MÉNDEZ GONZÁLEZ, F. P. y PALAO MORENO, G. (dirs.), Comentarios a la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Valencia, Registradores de España, Tirant lo Blanch, 2017

AuthorMaría Ángeles Sánchez Jiménez
Pages320-322
320 REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO INTERNACIONAL
REDI, vol. 70 (2018), 1
un discutido régimen de privilegios e in-
munidades).
La obra contiene otras interesan-
tes aportaciones y se echa en falta con-
tribuciones relacionadas con distintas
materias objeto de la ley: transacciones
mercantiles; derechos de propiedad in-
telectual e industrial; contramedidas/
medidas restrictivas; ejecución de laudos
arbitrales en materia de inversiones... No
obstante, esta materia y esta ley darán
mucho de sí en el futuro más inmediato,
tanto en la práctica como en la doctrina,
y esta obra se perf‌ila como un punto de
referencia inexcusable.
Francisco JIMÉNEZ GARCÍA
Universidad Rey Juan Carlos I
http://dx.doi.org/10.17103/redi.70.1.2018.4.11
MÉNDEZ GONZÁLEZ, F. P. y PALAO MORENO, G. (dirs.), Comentarios a la Ley de
Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Valencia, Registrado-
res de España, Tirant lo Blanch, 2017, 1.095 pp.
La evidente trascendencia de la Ley
29/2015, de 30 de julio, de Cooperación
Jurídica Internacional en materia civil
(LCJIMC), en vigor desde el 20 de agos-
to de 2015, es paralela a la envergadura
de la reforma que acomete como res-
puesta a una necesidad que se remonta
al momento de la promulgación de la
LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi-
cial —motivo del primer Anteproyecto de
esta Ley (1997) que, si bien fue objeto de
dictamen por el Consejo de Estado, no
continuó tramitándose—. No obstante,
fue la DF 20.ª de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, la que
recogió el mandato que exigía al Gobier-
no la obligación de presentar, en el plazo
de ¡seis meses!, un proyecto de Ley de
Cooperación Jurídica Internacional en
materia civil. Es patente el considerable
retraso con el que nace esta ley —prácti-
camente quince años—, motivo del para-
lelo incremento de las expectativas depo-
sitadas en su contenido con el que había
de colmar una esencial laguna de nuestro
ordenamiento jurídico, que lleva a cabo
a través de una ambiciosa reglamenta-
ción. Así puede constatarse en atención
a su objeto, al elemento subjetivo de la
cooperación, las autoridades implicadas,
y a su ámbito sustantivo. La amplitud del
objeto se ref‌leja en su alcance que, como
indica el Preámbulo, se extiende más allá
de la cooperación jurídica internacional
en sentido estricto al regular, además de
los actos de notif‌icación y traslado de los
documentos judiciales y extrajudiciales,
la práctica y la obtención de pruebas
(Título I), la prueba e información del
Derecho extranjero (Títulos II y III), la
litispendencia y la conexidad interna-
cional (Título IV), así como el reconoci-
miento, ejecución, procedimiento de exe-
quátur y la inscripción en los Registros
públicos de las resoluciones judiciales
y los documentos públicos extranjeros
(Título V). Se trata de ámbitos esencia-
les que venían siendo objeto de una re-
glamentación excesivamente parca o evi-
dentemente obsoleta —baste considerar
que con la LCJIMC f‌inaliza la centenaria
vigencia de los arts. 951 a 958 de la LEC
de 1881—, y de forma independiente, he-
terogénea y sin coordinación, de ahí la
trascendencia de la LCJIMC en cuanto
los agrupa en un único texto normativo
y procede a su actualización. Además del
alcance, la amplitud de la ley también se
constata en atención a las autoridades
implicadas y su ámbito material. Respec-
to de las primeras, en cuanto el término
de la cooperación «jurídica» internacio-
nal permite superar la perspectiva de la
cooperación, únicamente, de carácter
«judicial». En lo que respecta al ámbito,
y aunque el título de la ley se ref‌iere a
la materia civil, realmente abarca, como
se deriva de su art. 1.2, el Derecho civil y

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