Medidas supranacionales contra la discriminación sexual. Igualdad salarial y de trato en la Unión Europea

Date01 December 1999
AuthorIngeborg HEIDE
Published date01 December 1999
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-913X.1999.tb00141.x
Medidas supranacionales de la UE contra la discri minación sexual 425
Copyright © O rganización Internacional del Trabajo 1999
Revista Internacional del Trabajo, v ol. 118 (1999), núm. 4
Medidas supranacionales contra la
discriminación sexual. Igualdad salarial
y de trato en la Unión Europea
Ingeborg HEIDE*
El Tratado de Roma dio su configuración inicial al designio de una Europa
unida hace más de cuatro decenios y hoy en día se han materializado
muchas de las esperanzas de una prosperidad y una justicia social m ayores y
una paz duradera que en él se expresaron. Ha sucedido así porque, desde el
comienzo, la comunidad no se concibió como un concepto estático sino diná-
mico, susceptible de cambios mediante modificaciones del Tratado de Roma
– su principal basamento jurídico – y la promulgación de medidas legislativas
derivadas de él. Habiéndose desarrollado en este contexto, la legislació n euro-
pea en m ateria de igualdad ha teni do importantes rep ercusiones en los
ordenamientos jurídicos nacionales de los Estado s miembros y comparte el
singular carácter supranacional del conjunto de la legislación europea. Ampara
a los trabajadores de todos los Estados miembros (comprendidos los departa-
mentos ultramarinos franceses, las Azores, Madeira, Gibraltar y las islas Cana-
rias) y también es aplicable a las relacio nes laborales existentes fuera de la
Unión s i las dos partes en una relación de trabajo residen en la misma y se
produce en ella un acto discrimin atorio que deba corregirse. Su ámb ito de
aplicación podrá extenderse aún más en breve, conforme los posibles nuevos
miembros de la Unión – en concreto, la República Checa, Estonia, Hungría,
Polonia, Eslovenia, Malta y C hipre – transpongan a sus ordenamientos nacio-
nales todo el acervo comunitario, es decir, el conjunto de derechos y obligacio-
nes comunes que se aplican a todos los Estados miembros.
Pues bien, ni los ciudadanos en general ni, incluso, muchos jurisperitos
están suficientemente familiarizados con la legislación europea acerca de la
igualdad, hasta el punto de haberse determinado que uno de los motivos princi-
pales de la relativa escasez de pleitos en la materia es el desconocimiento de sus
* Oficina para la Igualdad de Género, OIT, G inebra. Asignada en comisión de servicio
por el Ministerio Federal de Trabajo de Alemania.
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nociones y ámbito de aplicación1. Los trabajadores poseen un escasísimo cono-
cimiento de los derechos que les otorga, sobre todo por lo que se refiere a las
formas menos transparentes de desigualdad, como la discriminación indirecta,
pero la evolución habida en los últimos años atestigua que cada vez está más
arraigada la convicción de que «Europa cuenta«. No ha cesado de aumentar el
número de denuncias remitidas al Tribunal de Justicia Europeo para que se
pronuncie con carácter prejudicial, y las actuaciones de este órgano jurisdiccio-
nal sientan doctrina acerca de la interpretación de la legislación europea en las
demandas planteadas ante los tribunales nacionales. Los magistrados, los abo-
gados y demás especialistas han adquirido, evidentemente, más conciencia de
que la legislación europea puede tener importancia en esos litig ios, aunque su
efectividad práctica varía s egún el Estado miembro de que se trate 2. En 1999,
había pendientes no menos de veintinueve pronunciamientos prejudiciales, so-
bresaliendo por el número Alemania y Reino Unido, con once y seis asuntos
respectivamente3.
En este artículo expondremos cómo ha coadyuvado la legislación europea
a promover la igualdad entre las mujeres y los hombres. Empezaremos por
explicar a grandes rasgos la evolución y el funcionamiento de los instrumentos
europeos pertinentes, a fin de situar la legislación en materia de igualdad en el
contexto histórico más general de la política social, la legislación y la aplica-
ción y la observancia de la ley en el territorio de la Unión Europea. Después
haremos una selección de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo,
centrándonos en la igualdad de remuneración y de trato en el trabajo 4. Por ser
la legislación europea sobre igualdad un campo jurídico tan vasto, no tratare-
1Véase Judith Blom, Barry Fitzpatrick, Jeanne G regory, Robert Knegt y Ursula O’ Hare:
The utilisation of sex equality litigat ion procedures in the Member States of the European
Community: A comparative study, documento V/782/96-EN (Bruselas, Comisió n Europea, 1995);
acerca de los procedi mientos nac ionales de recurso a los tribun ales, véase tambi én Barry
Fitzpatri ck, Jeanne Gregory y Erika Szyszczak: Se x lit igation in the M ember States of the
European Comm unity: A compar ative study, documento V/ 407/94-EN (Brusel as, Comisión
Europea, 1993 ).
2Véase una panorá mica comparada de los litigios por motivos de igualdad de los distintos
Estados miembros en C omisión Europea: Igualdad de oportunidades entre m ujeres y hom bres
en la Unión Europea: Informe anual 1996 , C E 98-9 6-566-ES-C (L uxemburgo, Ofic ina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1997).
3Véase Equality Quarterly News (http://europe.eu.int/comm/dg05/equ_opp/index_en.htm),
núm. 1/99, invierno de 1999.
4Los fallos del Tribunal de Justicia Europeo han provocado con frecuencia debates enco-
nados y han dado lugar al correspondiente número considerable de publicaciones. Ante la gran
cantidad de bibliografía secundaria aparecida en todos los Estados miembros, las citas recogidas en
este artículo se limitan fundamentalmente a fuentes originales o comparadas y a publicaciones de
las instituciones de la Unió n Europea de fá cil consulta. La lista más exhaustiva de publicaciones
probablemente sea la Bibliografía de la integración europea (Luxemburgo, Oficina de Publica-
ciones Oficiales de las Comunidades Europeas) (desde 1995). Una selección excelente de escritos
sobre los campos social y de la igualdad figura en la obra dirigida por Hans Von der Groeben,
Jochen Thising y Claus-Dieter Ehlermann: Kommentar zum EU-/EG-Vertrag (Baden-Baden, Fünfte
neubearbeitete Anflag, 1999), págs. 3/903-3/915 y 3/1192-3/1198. Véanse igualmente Women’s
rights and the Maastricht Treaty on European Union y Women’s rights and the Treaty of Amsterdam,
documentos de trabajo del Parlamento Europeo, colección «Los derechos de la mujer«, núms. 10/94
y 5/98, respectivamente, y, de carácter más general, en Internet:tp://europe.eu.int/comm/dg05>.
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mos otras cuestiones de importancia, ya sea porque convendrí a abordarlas por
separado, ya sea porque se refieren a ellas instrumento s recientes que todaví a
no están en vigor o no han alcanzado su ficiente pertinencia prá ctica. Así, sólo
nos referiremos b revemente al permiso parental y al trabajo a tiempo parcial,
que fomentan la igualdad entre los sexos en un sentido amplio. De igual modo,
la legislación y la jurisprudencia sobre los regímenes de seguridad social de
ámbito general y empresarial se tratarán únicamente en el contexto de la igual-
dad de remuneración5 y sólo examinaremos la protecció n de la maternidad a
propósito de los procedimientos legislativos y la discriminación directa.
De Roma a Amsterdam:
De la Europa económica a la Europa social
En puridad, la Unión Europea es jurí dicamente el órgano constituido por
el Tratado de la Uni ón Europea (UE). Carece de antecedentes históricos y
todavía no se h a definido clara ni p lenamente su condición jurídica. No es un
Estado, sino un órgano supranacional que se «basa en los principios de liber-
tad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades funda-
mentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados
miembros« (apartado 1 del artículo 6 de la UE) 6. Está investido de soberanía,
potestades legislativas, j urisdicción y mecanismos para hacer aplicar la ley, si
bien, en m uchos aspectos, su intervención requiere el acuerdo de los Estados
miembros. Consta de varias instituciones: una Comisión, que propone y super-
visa la legislación europea; un Consejo, con potestades legislativas, formado
por ministros de los países; un Parlamento Europeo7; un Tribunal de Justicia; y
(viene de la página anterior)
Los asuntos fallados por el Tribunal de Justicia Europeo que se examinan en este artículo aparecen
indiciados y resumidos en: Comisión Europea: Manual sobre igualdad de trato entre mujeres y
hombres en la Unión Europea, segunda edición (Luxemburgo, Oficina de Publicaciones Oficiales
de las Comunidades Europeas, 1999). Se puede consultar más información sobre las actuaciones
del Tribunal en: /es>.
5Véase, por ejemplo, K arl-Jürgen Bieback: Indirect sex discrimination within the meaning
of Directive (CE) 79/7 in the social security law of the EC Member States, documento V /1333/96-
EN (Bruselas, Com isión Europea, 1996).
6Por no e xistir un sistema de citas uniforme, seguirem os el fijado por el Tribunal de
Justicia E uropeo en s u com unicado de prensa núm. 57/99, de 30 de julio de 1999 (http://
curia.eu.int/es/cp/index.htm). Así pues, haremos referencia al texto de los artículos anteriores al
1.º de mayo de 199 9 ( fecha de ent rada en v igor del T ratado de Ams terdam) mencionando
«Tratado UE« o «Tratado CE« (tambié n llamado «Tratado CEE«); en cambio, «UE« o «CE«
denotará el tenor de los artí culos a partir de esa fecha. Una de las modificaciones instauradas por
el Tratado de Amsterdam fue renumerar los tí tulos, secciones y artí culos del Tratado de la Unió n
Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. L os artículos citados a continua-
ción aparecen numerados conforme a la nueva versión refundida del Tratado de Amsterdam,
salvo que se haga referencia a una versió n anterior. Las equivalencias entre las dos numeracio-
nes se mencionan en la mayorí a de los casos. Se entenderá que las referencias a «el Tratado« lo
son al Tratado de Roma fundacional, modificado en su momento.
7Por su papel esencialmente pasivo, no cabe considerar que el P arlamento Europeo sea
realmente un órgano legitimador de la Unión Europea; el Tratado de Amsterdam lo reforzó,
pero sigue careciendo de potestad para incoar medidas legislativas.

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