Matrimonio entre personas del mismo sexo y derecho a la libertad de circulacion (sobre la STJ, gran sala, 5 de junio de 2018, en el AS. C-673/16, Coman)

AuthorMónica Guzmán Zapater
Pages9-16
Crónica de Derecho internacional privado
- 9 -
DOI: 10.17103/reei.36.16
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y
DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACION (SOBRE LA STJ,
GRAN SALA, 5 DE JUNIO DE 2018, EN EL AS. C-673/16, COMAN)
Mónica Guzmán Zapater*
1. El señor Coman de nacionalidad rumana y residente en Bruselas (Bélgica), contrajo
matrimonio en esa misma ciudad con el señor Hamilton de nacionalidad norteamericana,
conforme a lo previsto por la legislación belga. Transcurrido el tiempo y habiendo cesado
aquel en su puesto como asistente parlamentario en el Parlamento Europeo deciden
regresar a Rumanía, país de origen del Sr. Coman, al amparo de la Directiva 2004/38, del
PE y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la
Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de
los Estados miembros. El litigio tiene su origen cuando la Inspección General de Rumanía
deniega el derecho de residencia al cónyuge nacional de tercer Estado en concepto de
reagrupación familiar, tal y como previsto en la Directiva 2004/38, con fundamento en la
prohibición en la legislación civil rumana del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Dicha decisión es recurrida en sede judicial sobre dos argumentos: 1º) la existencia de
una discriminación por razón de la orientación sexual y, 2º) por excepción de
inconstitucionalidad al entender que la legislación civil en ese punto vulnera los derechos
fundamentales a la vida privada y familiar, así como el derecho a la intimidad y el
principio de igualdad.
El Tribunal Constitucional rumano decide suspender el procedimiento para elevar al TJ
distintas cuestiones ligadas entre sí. La primera y fundamental, si el concepto de cónyuge
previsto en la Directiva 2004/38 (art. 2.2.a) en conexión con la Carta de Derechos
fundamentales de la UE se aplica a un cónyuge nacional de tercer Estado y del mismo
sexo que el ciudadano de la UE. Si la respuesta fuera afirmativa, se pregunta si el Estado
miembro de acogida debe conceder el derecho de residencia por un periodo superior a
tres meses, tal y como prevé la Directiva (arts. 3.1. y 7). Si la respuesta a la cuestión
primera fuera negativa, se pregunta si podría acogerse éste al derecho que tiene “otro
miembro de la familia” o como “pareja con la que el ciudadano de la UE mantiene una
relación estable, debidamente probada”. Finalmente, en conexión con ésta, si la respuesta
fuera afirmativa, si el Estado de acogida tiene la obligación de conceder el derecho de
residencia por un periodo superior a tres meses.
El TJ falla -siguiendo ciertamente las Conclusiones del AG Wathelet- calificando como
contraria al art. 21.1 TFUE la denegación del derecho de residencia al nacional de un
tercer Estado unido por matrimonio legalmente contraído en el Estado miembro de
acogida con un ciudadano de la UE, en el Estado miembro del que es nacional uno de los
cónyuges, porque dicho Estado no contemple el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Admite en consecuencia que tiene un derecho a la residencia derivado con
* Catedrática de Derecho internacional privado en la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
mguzman@der.uned.es

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