Locus standi de los estados y obligaciones erga omnes en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia

AuthorCarlos Espaliù Berdud
PositionCatedrático de Derecho internacional público y Derecho de la Unión Europea en la Universidad Antonio de Nebrija; secretario general interino; investigador principal, Grupo de investigación sobre Seguridad, Gestión de Riesgos y Conflictos (cespaliu@nebrija.es).
Pages33-59
REDI, vol. 72 (2020), 2
I. ESTUDIOS
MISCELÁNEA/MISCELLANY
LOCUS STANDI DE LOS ESTADOS Y OBLIGACIONES ERGA
OMNES EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Carlos ESPALIÙ BERDUD*
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA CIJ DEL
LOCUS STANDI DE LOS ESTADOS EN VIRTUD DE LAS OBLIGACIONES ERGA OM-
NES.—2.1. El locus standi derivado de las obligaciones erga omnes partes.—2.2. ¿El locus
standi derivado de las obligaciones erga omnes en sentido estricto?—3. EL NEXO JURIS-
DICCIONAL Y OTROS LÍMITES AL DERECHO DE LOS ESTADOS A PRESENTARSE
ANTE LA CIJ EN VIRTUD DE LAS OBLIGACIONES ERGA OMNES.—3.1. El nexo juris-
diccional como límite al derecho de los Estados a presentarse ante la CIJ en virtud de las
obligaciones erga omnes.—3.2. Otros límites al derecho de los Estados a presentarse ante la
CIJ en virtud de las obligaciones erga omnes.—3.2.1. La necesidad de la existencia de una
controversia.—3.2.2. Otras cuestiones.—4. CONCLUSIONES.
1. INTRODUCCIÓN
1. En su Ordenanza de 23 de enero de 2020 en el asunto relativo a la Apli-
cación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio
(Gambia c. Myanmar), la Corte Internacional de Justicia (CIJ) indicó medidas
cautelares obligando a Myanmar, entre otras cosas, a que tomara todas las
medidas a su alcance para prevenir en su territorio actos de genocidio en
contra de los miembros del grupo de los Rohinyá 1. Más allá de la capacidad
que pueda tener la ordenanza para evitar en la realidad la comisión de un
genocidio, lo que, lógicamente, reviste una gran importancia desde el punto
de vista de la protección de los derechos humanos, desde la perspectiva cien-
tíf‌ica y académica, la referida ordenanza supone un paso más en la tendencia
* Catedrático de Derecho internacional público y Derecho de la Unión Europea en la Universidad
Antonio de Nebrija; secretario general interino; investigador principal, Grupo de investigación sobre
Seguridad, Gestión de Riesgos y Conf‌lictos (cespaliu@nebrija.es).
Todas las páginas web de referencia han sido consultadas por última vez el 9 de abril de 2020.
1 Véase Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide
(The Gambia v. Myanmar) Provisional Measures, Order of 23 January 2020, ICJ Reports 2020, párr. 86.
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Miscelánea/Miscellany
Vol. 72/2, julio-diciembre 2020, Madrid, pp. 33-59
http://dx.doi.org/10.17103/redi.72.2.2020.1a.01
© 2020 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
Recepción: 10/04/2020. Aceptación: 30/04/2020
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creciente que ha seguido la alta instancia internacional tanto en el recono-
cimiento de las obligaciones erga omnes en el Derecho internacional como
en el de la puesta de relieve de su alcance en este ordenamiento jurídico. En
efecto, la CIJ ha pasado de una actitud reticente hacia el propio concepto de
obligaciones erga omnes —que no empleó hasta el famoso asunto de la Bar-
celona Traction en 1970— 2, y la negación de que esa f‌igura expanda la noción
de interés jurídico —como ocurrió en el asunto del Sudoeste Africano en 1966
cuando la CIJ negó el locus standi de Etiopía y Liberia como demandantes al
no haber sufrido un daño directo en relación con las prácticas de apartheid
llevadas a cabo por Sudáfrica en el sudoeste africano— 3, a ir utilizando el tér-
mino cada vez con mayor soltura y sin miedo a reconocer su extraordinario
alcance en el Derecho internacional, como viene ocurriendo en sus últimas
decisiones.
2. Naturalmente, como no podía ser de otro modo, esa evolución ten-
dente hacia la consolidación de las obligaciones erga omnes, se enmarca en
un horizonte más amplio, el del reconocimiento de la noción de comunidad
internacional 4 y de las consecuencias que de ella se desprenden en el ordena-
miento jurídico internacional 5, como la existencia de normas imperativas o
de jus cogens 6. Acerca de estas últimas, la propia CIJ, al igual que en el caso
2 Véase Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, arrêt, CIJ Recueil 1970, p. 32,
párr. 33.
3 Véase South West Africa, Second Phase, Judgment, ICJ Reports 1966, p. 47, párr. 88. Sobre una ex-
plicación de la posición de la Corte en este caso, véase HIGGINS, R., «The International Court and South
West Africa: The Implications of the Judgment», International Affairs (Royal Institute of International
Affairs 1944-), vol. 42, 1966, núm. 4, pp. 573-599.
4 Entre otros, el Profesor Ángel Rodrigo Hernández ve a «la actual comunidad internacional como
una comunidad que no es exclusivamente interestatal ni cosmopolita y que es una comunidad política
sin modelo organizativo def‌inido», véase RODRIGO HERNÁNDEZ, A. J., «La constitución invisible de la co-
munidad internacional», Anuario Español de Derecho Internacional, vol. 34, 2018, pp. 51-85, esp. p. 71.
Sobre la noción de comunidad internacional, véase también VILLALPANDO, S., L’émergence de la commu-
nauté internationale dans la responsabilité des États, París, Presses Universitaires de France, PUF, 2005.
5 En palabras de Bruno Simma: «Indeed, international law has undoubtedly entered a stage at which
it does not exhaust itself in correlative rights and obligations running between states, but also incorporates
common interests of the international community as a whole, including not only states but all human
beings. In so doing, it begins to display more and more features which do not f‌it into the “civilist”, bilat-
eralist structure of the traditional law. In other words, it is on its way to being a true public international
law», véase SIMMA, B., «Universality of International Law from the Perspective of a Practitioner», EJIL,
vol. 20, 2009, núm. 2, pp. 265-297, esp. p. 268. En esta misma línea, véase VILLALPANDO, S., «The Legal
Dimension of the International Community: How Community Interests Are Protected in International
Law», EJIL, vol. 21, 2010, núm. 2, pp. 387-419 esp. p. 388. No obstante, no cabe duda de que la con-
solidación de la institución de las obligaciones erga omnes en el Derecho internacional constituye uno
de los elementos más característicos de ese reconocimiento de la comunidad internacional y de los
intereses comunes en aquel ordenamiento jurídico. Véase, en ese sentido, TANAKA, Y., «Ref‌lections on
Locus Standi in Response to a Breach of Obligations Erga Omnes Partes: A Comparative Analysis of the
Whaling in the Antarctic and South China Sea Cases», The Law and Practice of International Courts and
Tribunals, vol. 17, 2018, pp. 527-554, esp. p. 528.
6 Del mismo modo, otros fenómenos que tienen lugar en la sociedad internacional y que subrayan
el perf‌il de la noción de comunidad internacional, serían el del orden público internacional o el de la
existencia de una constitución en el ordenamiento jurídico internacional. Sobre la noción de orden
público internacional véase, entre otros, LÓPEZ ZAMORA, L. A., «Comentarios sobre el orden público
internacional en sede arbitral internacional, su funcionalidad y su interrelación con el Derecho inter-

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