Labor de las administraciones del trabajo del África subsahariana y actualidad del Convenio núm. 150

AuthorPhilippe AUVERGNON,Sandrine LAVIOLETTE,Moussa OUMAROU
Published date01 June 2011
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-9148.2011.00106.x
Date01 June 2011
Revista Internacional del Trabajo, vol. 130 (2011), núm. 1-2
Derechos reservados © Los autores, 2011
Compilación de la revista y traducción del artículo al español © Organización Internacional del Trabajo, 2011
Labor de las administraciones del trabajo
del África subsahariana y actualidad
del Convenio núm. 150
Philippe AUVERGNON*, Sandrine LAVIOLETTE**
y Moussa OUMAROU***
Resumen.Los autores hacen balance del cumplimiento de los principios del Con-
venio de la OIT sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), en un grupo
seleccionado de países africanos. Se basan para ello en las legislac iones nacionales y
en observaciones sobre el terreno. Los tres ejes de su investigación son: el peso rela-
tivo de las diversas funciones de esta administración; la atención que presta la mis-
ma a los trabajadores no asalariados, y la escasez de los recursos humanos y
materiales disponibles. Como conclusión subrayan la actualidad y modernidad de
este instrumento, sobre todo para la extensión de las actividades de la administra-
ción del trabajo al sector informal.
n los países que aplican una concepción generalista de la inspección del
Etrabajo, esto es, un enfoque «global» de la relación de trabajo, sin limitar-
se al ámbito de la seguridad y la salud, cabe preguntarse sobre las fronteras exis-
tentes realmente entre la propia inspección y el sistema de administración del
trabajo. Es lo que sucede en los países africanos subsaharianos de habla france-
sa, donde una parte esencial de las atribuciones de los sistemas nacionales de ad-
ministración del trabajo es desempeñada en la práctica por los inspectores.
Algunos tal vez se lamenten al pensar que se trata de una forma —o, inclu-
so, un riesgo patente— de desvío de medios de la inspección del trabajo, aducien-
do que sólo se debería encargar en principio, a tenor del Convenio relativo a la
inspección del trabajo en la industria y el comercio, 1947 (núm. 81), de: «velar por
*Director de investigación del Centro Nacional de Investigación Científica (CNRS) de la
Universidad Montesquieu-Bordeaux IV; dirección electrónica: philippe.auvergnon@u-bordeaux4.
fr.**Ingeniera investigadora del Centro de Derecho Comparado del Trabajo y la Seguridad
Social (COMPTRASEC) de la Universidad Montesquieu-Bordeaux IV; dirección electrónica:
sandrine.laviolette@u-bordeaux4.fr.***Director del Departamento de Relaciones Laborales y de
Empleo de la OIT (Ginebra); dirección electrónica: oumarou@ilo.org.Este artículo se basa en un
análisis de las legislaciones nacionales de varios países y en una encuesta a las administraciones del
trabajo respectivas (Auvergnon, Laviolette y Oumarou, 2007). Se indican entre paréntesis en el texto
los países pertinentes en cada caso a la luz de los resultados de la encuesta antedicha.
La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos sólo incumbe a sus autores, y
su publicación en la Revista Internacional del Trabajo no significa que la OIT las suscriba.
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el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo
y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, […] en la me-
dida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumpli-
miento de dichas disposiciones» (artículo 3, párrafo 1, apartado a)), así como, de
conformidad con el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969
(núm. 129), de: «proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores
y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones le-
gales» (artículo 6, párrafo 1, apartado b)). Sin embargo, cabe subrayar, tal y como
han hecho otros, que aunque la inspección del trabajo no debe confundirse cier-
tamente con el sistema nacional de administración del trabajo, este último puede
a todas luces incluir la inspección del trabajo. Así, el Convenio sobre la adminis-
tración del trabajo, 1978 (núm. 150), precisa que «la expresión ‘administración
del trabajo’ designa las actividades de la administración pública en materia de
política nacional del trabajo» (artículo 1, apartado a)) y, asimismo, que «la expre-
sión ‘sistema de administración del trabajo’ comprende todos los órganos de la
administración pública —ya sean departamentos de los ministerios u organismos
públicos, con inclusión de los organismos paraestatales y regionales o locales, o
cualquier otra forma de administración descentralizada— responsables o encar-
gados de la administración del trabajo, así como toda estructura institucional
para la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y par-
ticipación de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones» (ar-
tículo 1, apartado b)).
Precisamente a la luz de las disposiciones del Convenio núm. 150, que ha
cumplido ya su trigésimo aniversario, deseamos hacer balance en el presente ar-
tículo de las actividades realizadas por los inspectores del trabajo en el marco de
ciertos sistemas nacionales de administración del trabajo, con el fin de subrayar
la importancia y los límites de estos últimos. Para hacer la selección de países ob-
jeto del presente artículo hemos tenido en cuenta variables históricas, geográfi-
cas y económicas1. La muestra está formada por nueve países: Benin, Burundi,
República Centroafricana, Chad, Côte d’Ivoire, Gabón, Malí, Rwanda y Sene-
gal. Debemos reconocer que sólo tres de estos países han ratificado el Convenio
núm. 1502, y que el número de ratificaciones de los convenios relacionados con
este último varía mucho de un país a otro3. No obstante, los países examinados
1Se trata de países de África central y occidental que han co nocido la colonización belga o
francesa y que han vivido influencias y evoluciones políticas muy distintas tras su independencia
(véase Auvergnon y otros, 2005); cabe destacar las aportaciones relativas a los cambios del derecho
del trabajo acaecidos en el Gabón (Emane, 2005, pág. 199), Malí (Sidibé, 2005, págs. 139-163) y Se-
negal (Ndiaye, 2005, pág. 165).
2El Convenio núm. 150 ha sido ratificado por Benin (2001), República Centroafricana (2006)
y Gabón (1979).
3Cabe señalar que estos nueve países han ratificado el Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sin-
dicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 (núm. 98). Benin ha ratificado el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969
(núm. 129). La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre el servicio del empleo,
1948 (núm. 88), el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), y el Con-
venio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). Este último instrumento también ha sido ra-
tificado por el Senegal.

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