España y la jurisdicción del tribunal internacional del derecho del mar. La declaración de 19 de julio de 2002

AuthorMiguel García García-Revillo
PositionProfesor Colaborador LOU Derecho Internacional Público Universidad de Córdoba
Pages279-308

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I Introducción

Constituye1 el objeto de este trabajo el estudio de la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM2) respecto a España, especialmente tras la declaración de sumisión a su competencia efectuada por nuestro país el 19 de julio de 20023. Por el hecho de ser parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM4), el TIDM tiene respecto al Estado español, sin necesidad de una declaración expresa, jurisdicción Page 290 tanto voluntaria como obligatoria, si bien en este caso únicamente respecto a un número muy reducido de disputas. Este limitado alcance de la jurisdicción obligatoria fue ampliado por nuestro país mediante dicha declaración, realizada de conformidad con el artículo 287 CNUDM, por la que se vino a sustituir la efectuada por España en el momento de la ratificación, el 15 de enero de 19975. Por otro lado, el Estado español es parte en otros tratados sobre la materia en los que también figura el TIDM como medio de arreglo e, incluso, en algún supuesto, como foro de la jurisdicción obligatoria. En todo caso, ha de tenerse presente con carácter previo que, como miembro de la Comunidad Europea (CE), España ha transferido a esta organización internacional de integración competencias sobre materias reguladas tanto por la CNUDM como por dichos tratados internacionales, lo cual podría afectar considerablemente a su capacidad para litigar internacionalmente por controversias relativas a su interpretación y aplicación y a la competencia ratione personae del TIDM, y de otros foros, para juzgar a nuestro país por ese tipo de disputas.

II Restricciones a la jurisdicción ratione personae del tribunal internacional del derecho del mar respecto a España por su condición de estado miembro de la Comunidad Europea

Como Estado miembro de la Unión Europea (UE), España ha transferido competencias a la Comunidad Europea en materias objeto de regulación por la CNUDM6. En tales materias, es la CE quien ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones que, de conformidad con dicho tratado, corresponderían a los Estados miembros, los cuales, afirma taxativamente la Convención, «no ejercerán las competencias que le hayan transferido»7. Dentro del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las materias objeto de transferencia, habrá que entender comprendido, obviamente, el de su defensa en los procedimientos de solución de controversias que pudieran suscitarse cuando la disputa verse precisamente sobre ellas. A falta de una disposición que expresamente lo afirme, así lo asume implícitamente la CNUDM al regular varios aspectos del acceso de tales organizaciones de integración a los procedimientos de solución de controversias previstos en ese tratado, que habrá que entender, lógicamente, referido a las disputas que versen sobre materias transferidas8. Es a la CE, por tanto, y no a sus Estados miembros, a quien corresponde la legitimación para litigar sobre tales controversias. Lo contrario, es decir, que pudieran los Estados miembros litigar sobre materias transferidas, supondría un aumento de representación prohibido por la CNUDM9. Por este motivo, en nuestra opinión es claro que tanto el TIDM como cualquier otro tribunal inter- Page 291 nacional permanente o arbitral carecen de competencia ratione personae para juzgar a un Estado comunitario por una controversia relativa a la CNUDM que verse sobre materias transferidas por éste a la CE, ya asuma el Estado comunitario la posición activa o pasiva en el proceso10. De este modo, como punto de partida, el alcance de la jurisdicción del TIDM respecto a España, como a cualquier otro Estado comunitario, es menor que respecto a otros Estados parte en la CNUDM no miembros de la CE. Resulta, además, conveniente a este respecto, hacer las dos siguientes consideraciones:

En primer lugar, la determinación de dicha jurisdicción ratione personae puede resultar problemática. Como es bien conocido, la complejidad y dinamismo del sistema comunitario de competencias va a provocar que, en no pocas ocasiones, resulte difícil determinar si la competencia sobre una materia regulada por la CNUDM corresponde a la CE o a sus Estados miembros11. En este sentido, los esfuerzos contenidos en la Convención para resolver tal problema, tratando de evitar en todo caso perjuicios para terceros (no miembros de la organización regional pero sí partes en la CNUDM), mediante una serie de reglas en su Anexo IX12, puede que no logren su objetivo: la determinación a priori con carácter taxativo de la titularidad de la competencia mediante una declaración, encaja mal con la complejidad y el carácter evolutivo y flexible del sistema competencial comunitario, cuyas características hacen muy difícil, por no decir imposible, efectuar un reparto tan preciso como el que, porque no queda otro remedio, exige la CNUDM13.

En segundo lugar, la -a nuestro juicio- clara tendencia de la Comisión europea y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) a considerar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, las competencias de la CE y la exclusividad de la jurisdicción del propio Tribunal de Luxemburgo, en relación con Page 292 los tratados mixtos como la CNUDM, en términos muy amplios, va a hacer muy difícil a los Estados comunitarios litigar entre sí o contra otros Estados parte en la Convención de 1982, por materias reguladas en ese tratado, al margen de las instituciones comunitarias -incluso aunque entiendan que la materia objeto de controversia es a todas luces de su competencia- sin exponerse a una sentencia de condena por infracción del Derecho comunitario en el TJCE. En este sentido, la experiencia irlandesa en el asunto MOX Plant, especialmente tras su condena mediante sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 30 de mayo de 2006, que no cierra el caso14, además de mostrar lo extremadamente difícil que va a resultar a dos Estados comunitarios litigar entre sí por materias reguladas en la CNUDM ante otro tribunal que no sea el TJCE, constituye, a nuestro modo de ver, un serio aviso para dichos Estados sobre lo arriesgado que va a resultar, también en lo sucesivo, litigar contra otro Estado parte en la CNUDM, sea comunitario o no, ante cualquier foro, sin haber verificado antes con las instituciones comunitarias la competencia de dicho Estado para entablar un procedimiento de solución de controversias por tal asunto; especialmente si tenemos en cuenta, por una parte, que la Comisión europea mantiene categóricamente que «un Estado miembro no puede entablar unilateralmente un procedimiento de solución de controversias en virtud de un acuerdo mixto sin haber informado ni consultado previamente a las instituciones comunitarias competentes»15, y, por otra, que siempre cabría a las partes someter de mutuo acuerdo la totalidad de la disputa al TJCE, en solución que el abogado general Poiares Maduro considera aconsejable16 y que entendemos conforme con las disposiciones de la sección 1 de la parte XV de la CNUDM. Page 293

III Jurisdicción del TIDM respecto a España de conformidad con la convención de las naciones unidas sobre el derecho del mar
1. Jurisdicción voluntaria

Estando de acuerdo con su contrario, España puede someter al TIDM cualquier disputa sobre la interpretación o aplicación de la Convención de 1982 relativa a materias no transferidas a la CE (arts. 288.1 CNUDM y 21 del Estatuto del Tribunal); por ejemplo, en su caso, la delimitación del mar territorial con un Estado con costas adyacentes o situadas frente a frente, sea o no miembro de la UE.

También puede someterle, dentro de su ámbito competencial, e igualmente si ambas partes en la controversia están de acuerdo en ello, disputas que rebasen los límites de la CNUDM. Sin embargo, en este caso, el alcance de la jurisdicción es más dudoso. El Estatuto del TIDM (ET) y el cuerpo de la CNUDM coinciden en otorgar o reconocer al Tribunal competencia más allá de los límites de la Convención, más allá de las controversias sobre su interpretación o aplicación. En cambio, difieren uno y otro en cuanto al alcance concreto de dicha extensión: mientras el artículo 288.2 CNUDM habla únicamente de un acuerdo «concerniente a los fines de la Convención», el artículo 21 ET abre la jurisdicción voluntaria del TIDM a «cualquier otro acuerdo» sin más especificaciones. Dados los límites de espacio, no podemos realizar aquí un examen de la cuestión en toda su amplitud17. No obstante, tratando de anticiparnos a una posible respuesta del Tribunal de Hamburgo ante diferentes hipótesis, entendemos muy poco probable que dicho tribunal internacional llegue a declararse competente para conocer de una controversia sobre una materia completamente ajena al Derecho del Mar incluso cuando se le hubiese sometido por las partes de mutuo acuerdo18. Lo que sucede es que resultará igualmente muy improbable, por no decir absolutamente excepcional, que se plantee ante el TIDM un caso semejante, como no sea entre Estados que, desconfiando o rechazando abiertamente la Corte Internacional de Justicia, prefieran por alguna razón que ahora nos cuesta imaginar resolver la disputa en dicho foro, en lugar de hacerlo mediante un procedimiento arbitral o a través Page 294 de vías no...

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