Introducción

AuthorIlich Felipe Corredor Carvajal
PagesXXV-XLI
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Introducción
La agresión en Derecho internacional es “sin duda una noción compleja relati-
vamente fácil de aprehender a nivel global pero mucho más difícil de delimitar
con precisión y determinar los elementos constitutivos que permiten hacer
de ella un concepto ‘operatorio’1. Esta opinión es exacta y carece de ambi-
güedad. En efecto, la armación fue premonitoria e ilustra perfectamente el
desafío jurídico que implicó el establecimiento de una denición realmente
operacional del crimen individual de agresión, en especial durante la primera
Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma que tuvo lugar en Kampala,
Uganda entre el 31 de mayo y el 11 de junio del 2010.
La anunciada complejidad, hay que reconocerlo, no es una novedad
en la materia; la dicultad se incrementa por el intento de distinguir clara-
mente entre el acto estatal y el comportamiento humano, sin por lo tanto
escindirlos, puesto que su vínculo es completamente indisociable. En pocas
palabras, tratándose del crimen internacional de agresión, poder determinar
si el referido reto fue superado con la enmienda al Estatuto de Roma exige
una estricta valoración jurídica de la denición adoptada, como análisis que
permitirá establecer si la infracción fue caracterizada con suciente claridad
y puede funcionar jurídicamente en un proceso penal adelantado por la CPI.
En este contexto, el 11 de junio de 2010 debería ser un día histórico para
el Derecho internacional y para la humanidad porque una denición del cri-
men de agresión fue adoptada por consenso. Tal mérito debe ser considerado
1 RAMBAUD (P), La dénition de l’agression par l’Organisation des Nations Unies, RGDIP, 1976, p.
837 (traducción): “Aparentemente, la noción es fácilmente comprensible. Vinculada al problema fun-
damental del uso de la fuerza en la sociedad internacional, se identica naturalmente con un empleo
prohibido de aquella. De manera general, la agresión será síntoma de todo uso ilícito de la fuerza. En este
sentido, se relaciona inmediatamente con una reacción casi espontanea de la conciencia que se esfuerza
en tomar parte entre lo justo y lo injusto, el bien y el mal, lo permitido y lo prohibido. La distinción entre
uso lícito y uso ilícito de la fuerza antes de ser jurídica es de orden moral y losóco… ”.
El crimen de agresión en Derecho penal internacional
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al menos a la luz del mensaje de aliento en el discurso de Robert H. Jackson
como Fiscal General durante los juicios de Núremberg, adelantados por el
Tribunal Militar Internacional después del nal de La Segunda Guerra Mun-
dial, de conformidad con las disposiciones del Estatuto anexo al Acuerdo de
Londres de 1945, según el cual “el último paso para evitar guerras periódicas,
que son inevitables en un sistema de anarquía internacional, es hacer respon-
sables ante la ley a los hombres de Estado […] Somos capaces de acabar con
la tiranía doméstica, la violencia y la agresión de aquellos en el poder contra
los derechos de su propio pueblo, solamente cuando hacemos responsables
ante la ley a todos los hombres”2.
Desde el día en que esta valiosa observación fue realizada, han sido co-
metidos graves actos de agresión y únicamente al cabo de 65 años, la referida
consideración fue materializada con la enmienda adoptada durante la primera
Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma relativa al crimen de agresión,
como nueva disposición internacional que constituirá el objeto principal de
las presentes reexiones. Así las cosas, todo parece indicar que de ahora en
adelante los dirigentes de los Estados serán responsables penalmente en ca-
so de crimen de agresión porque un resultado memorable y concreto ha sido
nalmente alcanzado luego de años de esfuerzos y de discusiones acerca de
la represión individual del uso más peligroso de la fuerza armada.
Tal logro debe valorarse con referencia a una constatación en virtud de la
cual la ausencia de denición del crimen de agresión en el Estatuto de Roma,
sobre todo de una jurídicamente satisfactoria, así como de las condiciones de
ejercicio de la competencia de la CPI eran circunstancias que erosionaban
la credibilidad tanto de la Corte como del sistema de justicia penal interna-
cional adoptado el 17 de julio de 19983, toda vez que la enunciación formal,
inaplicable y sin contenido de dicho crimen en el artículo 5 carecía de lógica
desde el principio y, por esto, la independencia de la Corte permanecía com-
prometida y su competencia incompleta. Un mínimo de coherencia imponía
la efectiva represión penal de los autores responsables del crimen de agresión;
2 JACKSON (R. H.), Opening Statement before the International Military Tribunal, November 21,
1945. Disponible en http://www.roberthjackson.org/the-man/speeches-articles/speeches/speeches-
by-robert-h-jackson/opening-statement-before-the-international-militar y-tribunal/(1o de mayo de
2011) (traducción).
3 El Estatuto de Roma entró en vigor el 1º de julio de 2002.

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