Report No. 92 (2013) IACHR. Petition No. 843-07 (Guatemala)

Year2013
Petition Number843-07
Report Number92
Respondent StateGuatemala
Alleged VictimNicolás Mateo y otros
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 92/13

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INFORME No. 92/13 PETICIÓN 843-07 ADMISIBILIDAD AGAPITO PÉREZ LUCAS, N.M., MACARIO PÚ CHIVALÁN L.R.L. Y SUS FAMILIARES GUATEMALA 4 de noviembre de 2013 I. RESUMEN
  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió el 26 de junio de 2007 una petición presentada por el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (en adelante “CERJ”), representada por el señor A.M.U. (en adelante “peticionarios”), en contra de la República de Guatemala (en adelante “Estado guatemalteco”, “Guatemala” o “Estado”), por la responsabilidad internacional en la desaparición forzada de N.M., M.P.C., Luis Ruiz Luis y A.P.L. (en adelante “presuntas víctimas”), indígenas Maya-Quiché, miembros del CERJ. Los señores Macario Pú Chivalán y L.R.L. habrían sido detenidos y posteriormente desaparecidos el 1 de abril de 1989, presuntamente por parte de miembros del Ejército de Guatemala. Posteriormente, el 7 de abril de 1989, los señores N.M. y Agapito Pérez Lucas habrían sido detenidos y subsecuentemente desaparecidos, presuntamente por parte de agentes del Ejército de Guatemala. Estos hechos se habrían dado en represalia por las labores que las presuntas víctimas realizaban como miembros activos del CERJ y como defensores de derechos humanos de las personas asentadas en las comunidades de Pachoj, municipio de Santa Cruz del Quiché y P.V., municipio de Zacualpa, ambas en el departamento de El Quiché. Hasta la fecha se desconoce el paradero de estas cuatro personas.


  1. Los peticionarios sostuvieron que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), respecto de Nicolás Mateo, M.P.C., L.R.L. y Agapito Pérez Lucas.
  1. Por su parte, el Estado señaló que en los hechos alegados se evidencia una falta de agotamiento de los recursos internos, dado que se encuentran en etapa de investigación, mediante un procedimiento de averiguación especial. Asimismo, sostuvo que por la materia y temporalidad de los hechos del presente caso, correspondía ventilar el mismo ante la Comisión Nacional de Resarcimiento. Alegó que la protección internacional de los derechos es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, y en este caso el Estado cuenta con mecanismos de reparación adecuada.
  1. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer los reclamos presentados en cuanto a los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento; y los artículos I y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CISDFP). Asimismo, la Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
    1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
  1. El 26 de junio de 2007 la Comisión recibió la petición y le asignó el número 843-07. El 24 de agosto de 2009, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado de Guatemala, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH vigente a la época. La respuesta del Estado fue recibida el 22 de octubre de 2009. Dicha comunicación fue debidamente trasladada a los peticionarios.


  1. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios el 4 de diciembre de 2007, 10 de junio de 2009, 18 de agosto de 2009, 10 de diciembre de 2009, 8 de enero de 2010, 20 de agosto de 2012, 14 de febrero de 2013, 22 de marzo de 2013, 4 de abril de 2013 y 8 de abril de 2013. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.


  1. Asimismo, la CIDH recibió información del Estado el 19 de octubre de 2009, 22 de febrero de 2010 y el 17 de julio de 2013. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


A. Los peticionarios


  1. Los peticionarios sostuvieron que los señores Nicolás Mateo, M.P.C., L.R.L. y Agapito Pérez Lucas, miembros del pueblo indígena Maya-Quiché y miembros activos del CERJ en las comunidades de Pachoj, municipio de Santa Cruz del Quiché y P.V., municipio de Zacualpa, ambos en el departamento de El Quiché. En razón de las labores que realizaban como defensores de derechos humanos, a partir de 1988, las presuntas víctimas habrían logrado liberar a centenares de campesinos que prestaban un servicio impuesto y gratuito en los llamados Comités de Defensa Civil (en adelante, “CDC”), los cuales inicialmente habían sido las denominadas P. de Autodefensa Civil (en adelante, “PAC”), creadas por el Ejército guatemalteco como parte de la política contrainsurgente implementada durante el conflicto armado interno.
  1. Informaron que como consecuencia de su labor en derechos humanos, las presuntas víctimas fueron objeto de amenazas y persecución, razón por la cual a finales de marzo de 1989 tuvieron que trasladarse con sus familias a la finca T.M., ubicada en el municipio de Patulul, departamento de S., para trabajar como jornaleros agrícolas de temporada.
  1. Los peticionarios alegaron que el 1˚ de abril de 1989 a las 10:15 p.m., los señores L.R. y M.P.C. fueron sacados a la fuerza y casi desnudos de sus viviendas ubicadas en la finca T.M. y detenidos por elementos uniformados del Ejército de Guatemala que llevaban las caras cubiertas con pintura negra de camuflaje. Posteriormente, el 7 de abril de 1989 a las 10:30 p.m., los señores N.M. y A.P.L. fueron sacados a la fuerza de sus viviendas, ubicadas en la misma finca, y detenidos por el mismo grupo del Ejército guatemalteco. En ambos casos los militares le habrían dicho a los familiares que no interfirieran mientras se llevaban a los hombres. Desde las fechas en las que ocurrieron estos hechos se desconoce el paradero de los cuatro.
  1. Indicaron que el señor A.M. presentó ante la Corte Suprema de Justicia recursos de exhibición personal a favor de los señores M.P.C. y L.R.L. el 4 de abril de 1989 y a favor de los señores A.P.L. y N.M. el 10 de abril del mismo año. Asimismo, el 9 de abril de 1989 presentó ante el Juez Primero de Primera Instancia Departamental de Santa Cruz del Quiché un recurso de exhibición personal a favor de los señores A.P.L. y Nicolás Mateo. Argumentan que los recursos no habrían prosperado ya que nunca se realizó una investigación sobre los hechos denunciados.
  1. Informaron que ante las denuncias realizadas en la época que ocurrieron los hechos, Amnistía Internacional y A.W., conformaron una comisión internacional que se trasladó a Guatemala en 1989 para investigar las desapariciones forzadas de los miembros del CERJ.
  1. El 6 de diciembre de 2005, el señor A.M., en su calidad de representante legal del CERJ, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo recurso de exhibición personal a favor de las 4 presuntas víctimas y a la vez solicitó que se iniciase de inmediato un procedimiento especial de averiguación, con el objeto de localizar a las cuatro personas detenidas y/o desaparecidas, ya que el tiempo transcurrido para que hubieran sido puestos a disposición de un tribunal competente, si hubiesen existido meritos para su detención, había sido excesivo.
  1. Respecto del recurso de exhibición personal, el 27 de febrero de 2006, la Corte Suprema de Justicia lo declaró improcedente porque el juez ejecutor al no localizar a los señores Macario Pú Chivalán, L.R.L., Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo decidió que no se pudo constatar que se encontraban restringidas de su libertad ni sufriendo vejámenes, presupuestos necesarios para el otorgamiento de la exhibición personal. Esta resolución fue notificada a A.M.U. el 18 de mayo de 2006.
  1. Sobre la solicitud de que se iniciase un procedimiento especial de averiguación, el 23 de octubre de 2006, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó una audiencia con la participación del interponente del procedimiento especial de averiguación, A.M.U., del Ministerio Público y de la Procuradora ...

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