Report No. 91 (2013) IACHR. Petition No. 910-07 (Ecuador)

Petition Number910-07
Year2013
Report Number91
Alleged VictimDaría Olinda Puertocarrero Hurtado
Respondent StateEcuador
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Informe No. 91/13

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INFORME No. 91/13

PETICIÓN 910-07

ADMISIBILIDAD

DARÍA OLINDA PUERTOCARRERO HURTADO

ECUADOR

4 de noviembre de 2013



  1. RESUMEN


  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición el 16 de julio de 2007 presentada por el Sr. Alejandro Ponce Villacís y el Sr. Farith Simon Campaña (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la privación ilegal de libertad y la subsecuente falta de garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de la Sra. Daría Olinda Puertocarrero Hurtado, procesada por la presunta comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


  1. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con sus artículos 1.1 y 2 en perjuicio de la presunta víctima. A este respecto, argumentan que la Sra. Puertocarrero fue mantenida privada de libertad bajo la figura de la “detención en firme, aún con posterioridad a que dicha figura fuera declarada inconstitucional en septiembre de 2006. En consecuencia, los peticionarios presentaron un recurso de habeas corpus, que fue negado por el Municipio Metropolitano de Quito; y posteriormente un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional que igualmente fue denegado. Con lo cual, sostienen que se han agotado los recursos internos.


  1. El Estado aduce que la Sra. Puertocarrero no podía ser puesta en libertad después de la declaración de inconstitucionalidad de la “detención en firme”, debido a que el Tribunal Constitucional resolvió en su decisión que tal declaratoria de inconstitucionalidad no tenía carácter retroactivo con el fin de no vulnerar el principio de la seguridad jurídica garantizada en la propia Constitución Política. Asimismo, el Estado alega que los peticionarios no habrían agotado los recursos internos, sobre la base de que el proceso penal seguido a la Sra. Puertocarrero no habría concluido aún al encontrarse en consulta ante la Corte Superior de Justicia y, por considerar que todavía subsistirían los recursos de casación y revisión. Por último, manifiesta que se estaría utilizando a la CIDH como tribunal de revisión o cuarta instancia del proceso penal interno.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana en concordancia con sus artículos 1.1 y 2 en perjuicio de la víctima. Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


5. El 16 de julio de 2007 la Comisión Interamericana recibió la petición, y el 27 de septiembre sus anexos, le asignó el número P-910-07 y transmitió al Estado sus partes pertinentes el 27 de marzo de 2008, dándole un plazo de dos meses para presentar observaciones, conforme al artículo 30 del Reglamento de la CIDH. El 29 de mayo de 2008 el Estado solicitó una prórroga cuya concesión fue notificada por la CIDH mediante comunicación del 3 de junio de 2008.


6. La respuesta del Estado al traslado de la petición fue recibida en la CIDH el 19 de junio de 2008, y transmitida a los peticionarios el 6 de agosto de 2008. El 3 de octubre de 2008 se recibió la respuesta de los peticionarios, la cual fue a su vez transmitida al Estado el 15 de octubre de 2008. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2008 el Estado presentó sus observaciones, las cuales se transmitieron finalmente a los peticionarios el 4 de febrero de 2010.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


  1. Posición de la peticionaria


7. Los peticionarios señalan que la Sra. Daría Olinda Puertocarrero Hurtado fue detenida el 16 de julio de 2004 y trasladada al Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, lugar en el que se encontraba a la fecha de la petición, por un periodo aproximado de dos años y diez meses sin que se hubiese dictado sentencia ejecutoriada en su contra.


8. Alegan que con base en la figura de la “detención en firme”, creada mediante la Ley 2003-101 de 13 de enero de 2003, la Sra. Puertocarrero continuó detenida en prisión preventiva, en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, aún con posterioridad a que dicha figura fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la Resolución 002-2006-TC de 26 de septiembre de 2006. En esta decisión el Tribunal Constitucional consideró que la “detención en firme” era contraria al articulo 24(8) de la Constitución Política de 1998, que señalaba que la prisión preventiva no podía exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en delitos sancionados con reclusión. Si se excedía de esos plazos la orden de prisión preventiva debía quedar sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conocía la causa. Por lo que, consideran los peticionarios que la detención preventiva de la presunta víctima en exceso de dichos plazos constitucionales fue ilegal.


9. Alegan que el 18 de noviembre de 2006 presentaron ante el Municipio Metropolitano de Quito un recurso de habeas corpus con el fin de lograr la libertad de la Sra. Puertocarrero por su alegada detención ilegal. Sin embargo, el Municipio Metropolitano de Quito resolvió negar dicho recurso el 27 de noviembre de 2006.


10. Aducen que el trámite del mismo fue irregular debido a que demoró 48 horas, excediendo el plazo de 24 horas que señalaba la Constitución vigente en su artículo 93; y que se remitió la providencia que señalaba día y hora para la audiencia con tan solo tres horas de anticipación. Asimismo, argumentan que no se habrían valorado los argumentos presentados ni se habría resuelto sobre el fondo del asunto. Con lo cual, consideran que dicho recurso fue inadecuado y constituyó una mera formalidad.


11. Ante dicha negativa, los peticionarios presentaron un recurso de apelación el 14 de enero de 2007 ante el Tribunal Constitucional, el cual fue negado por esta instancia el 15 de febrero de 2007, sobre la base de que la recurrente se encuentra detenida en legal y debida forma; y, por estar la causa en conocimiento del Segundo Tribunal de lo Penal de Pichincha, y además por existir un auto de llamamiento a juicio, no procede el recurso de habeas corpus en razón de que la “detención en firme” dictada contra el recurrente (sic) es anterior al fallo del Tribunal Constitucional, al que hace referencia en su demanda”.


12. Alegan además, que a partir de la detención de la Sra. Puertocarrero el Estado ha violado y menoscabado sus derechos reconocidos por los artículos 7.5, 7.6 y 8.2 y el artículo 25 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la supuesta mala actuación de la función judicial respecto a la interposición y resolución del recurso de habeas corpus, y por mantener a una persona privada preventivamente de libertad por un periodo desproporcionado de tiempo, cuando la norma en la que se sustentaba su detención había sido declarada inconstitucional.


13. Por último, aducen que con la respuesta del Tribunal Constitucional se habrían agotado los recursos internos disponibles en Ecuador. Asimismo, concluyen que el Estado habría incurrido en la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


B. Posición del Estado


14....

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