Report No. 69 (2011) IACHR. Petition No. 10.949 (Perú)

Report Number69
Petition Number10.949
Year2011
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimMagda Mateo Bruno
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 69/11

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INFORME No. 69/11

PETICIÓN 10.949

ADMISIBILIDAD

MAGDA MATEO BRUNO

PERÚ

31 de marzo de 2011



I. RESUMEN


  1. El 31 de agosto de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición a favor de M.M.B. (en adelante también “la presunta víctima”)1, presentada en nombre propio y por la señora S.A. (en adelante “las peticionarias”), en la cual se alegó la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). Las peticionarias afirmaron que M.M.B. fue detenida el 7 de mayo de 1991 y condenada a diez años de cárcel por el delito de terrorismo. Sostuvieron que el proceso penal fue conducido por jueces con identidad secreta, en los términos de una legislación que indicaron ser contraria a las garantías de un debido proceso. Añadieron que la presunta víctima fue objeto de coacciones y tortura durante su reclusión en instalaciones de la Dirección Contra el Terrorismo en Lima. Finalmente, alegaron que mientras estuvo en el Penal de Mujeres de Chorrillos le aplicaron un régimen carcelario excesivamente severo y que fue objeto de constantes golpizas y humillaciones por parte de los agentes penitenciarios.


  1. El Estado afirmó que a comienzos del 2003 se adoptó un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo el cual indicó ajustarse a la Convención Americana y a la Constitución Política del Perú. Desvirtuó la existencia de tortura o malos tratos contra la presunta víctima y afirmó que habiendo cumplido la condena de diez años y recuperado su libertad, los hechos alegados por M.M.B. en su denuncia no subsistirían. Manifestó que la señora Mateo Bruno no presentó una acción civil con el propósito de ser indemnizada, por lo cual las alegaciones sobre daños materiales e inmateriales no satisfacen el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención. Finalmente, argumentó que los hechos narrados en la petición no caracterizan la violación a la Convención Americana, y solicitó que la CIDH la declare inadmisible en virtud del artículo 47.b) del mencionado instrumento.

  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer la petición y que la misma es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
  1. El 12 de agosto de 1991 se recibió la petición inicial, a la cual se asignó el número 10.949. El 23 de septiembre de 1991 la petición fue trasladada al Estado, otorgándole el plazo de 90 días para que presentara respuesta, de conformidad con el Reglamento de la CIDH entonces vigente. El 5 de diciembre de 1991 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario el 16 de diciembre del mismo año.


  1. El Estado presentó información adicional mediante escritos recibidos por la CIDH el 13 de enero, 13 de octubre, 4 de diciembre de 1992, 13 de junio de 1994, 22 de agosto de 1995, 26 de enero y 16 de febrero de 1999, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011. A su vez, los peticionarios remitieron comunicaciones adicionales el 21 de enero de 1992, 11 de febrero y 25 de marzo de 1994, 9 de noviembre de 1998, 20 de mayo y 14 de julio de 2004, 30 de mayo de 2010 y 10 de febrero de 2011.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


Cuestión Previa


  1. Durante el trámite de la presente denuncia, las peticionarias y el Estado describieron un proceso penal seguido a la señora M.B. entre 1991 y 1994. A partir de mayo de 1992 dicho proceso fue instruido a la luz de decretos leyes sobre los delitos de terrorismo y traición a la patria dictados por el entonces P.A.F.. El Estado señaló que tales decretos fueron modificados a comienzos de 2003, mediante la adopción de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima necesario referirse a los dos marcos normativos por ellas mencionados.


Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003


  1. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.

  1. Los decretos que conformaban la denominada “legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.


  1. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;2 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;3 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria4. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,5 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de magistrados u otros auxiliares de justicia;6 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (”sin rostro“);7 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención8.


  1. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,9 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas10.


  1. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley Nº 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas11. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido12. El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento perdió su vigencia13.


Legislación antiterrorista en vigor a partir de enero de 2003


  1. El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucionales una serie de disposiciones de los decretos leyes en materia de terrorismo,...

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