Report No. 55 (2012) IACHR. Petition No. 179-05 (Colombia)

Year2012
Petition Number179-05
Report Number55
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimJesús Amado Sarria Agredo e hijos
Informe No. 55/12

11


INFORME No. 55/12

PETICIÓN 179-05

ADMISIBILIDAD

JESÚS AMADO SARRIA AGREDO E HIJOS

COLOMBIA1

20 de marzo de 2012


  1. RESUMEN


  1. El 23 de febrero de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Myriam Stella Romero Galindo (en adelante “la peticionaria”). En la misma, se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por violaciones al debido proceso presuntamente cometidas por funcionarios judiciales en el proceso de extinción del derecho de dominio sobre bienes de Jesús Amado Sarria Agredo, su cónyuge: Elizabeth Montoya2, y sus hijos menores de edad: Stephanie Inés, Lizje Andre y Andrew Sarria Montoya (en adelante “las presuntas víctimas), lo que habría producido una privación ilegítima de su derecho de propiedad privada.


  1. La peticionaria sostiene que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad e irretroactividad, propiedad privada, igualdad ante la ley y protección judicial consagrados en los artículos 8, 9, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de las presuntas víctimas. Por su parte, el Estado alega la falta de caracterización de violaciones de derechos humanos, dado que los recursos ejercidos en el orden interno habrían sido debidamente decididos a través de fallos que respetaron los derechos y garantías consagradas en la Convención. Así, el Estado mantiene que la CIDH no podría actuar como una cuarta instancia para revisar decisiones internas que habrían resultado desfavorables para las presuntas víctimas y que la petición es inadmisible.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 8, 9, 21 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, decidió declarar inadmisible la petición respecto de la presunta violación del artículo 24 del mismo instrumento, notificar esta decisión a las partes y ordenar su publicación en el Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. El 23 de febrero de 2005, la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 179-053. Tras efectuar un análisis preliminar, la CIDH transmitió las partes pertinentes al Estado para sus observaciones el 10 de septiembre de 2009. El 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2009 el Estado solicitó prórrogas, la primera fue otorgada y la segunda fue rechazada en vista de que el plazo máximo que permite el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH había expirado.


  1. El 31 de diciembre de 2009 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a la peticionaria para sus observaciones. La peticionaria presentó su respuesta el 28 de enero de 2010, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 19 de marzo de 2010 el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada. El 23 de abril de 2010 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a la peticionaria para su conocimiento.


  1. El 27 de agosto de 2010 la peticionaria presentó observaciones adicionales, que fueron trasladadas al Estado. El 18 de octubre de 2010 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones adicionales, la cual fue otorgada. El 26 de noviembre de 2010 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron trasladadas a la peticionaria para su conocimiento.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


  1. Posición de la peticionaria


  1. Como antecedente, la peticionaria hace referencia al proceso penal No. 26925, iniciado en contra de Jesús Amado Sarria Agredo, por los delitos de enriquecimiento ilícito e infracción de la ley 30 de 1986 (“Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”). Indica que, con ocasión de dicho proceso, la Fiscalía Regional ordenó el “embargo preventivo” de los bienes del señor Sarria Agredo el 21 de diciembre de 1995.


  1. El 11 de abril de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional habría ordenado la incautación de 82 bienes incluyendo bienes del señor Sarria, de su cónyuge, hijos y empresas familiares. En esa ocasión, la Fiscalía habría ordenado también que se dispusiera el inicio de un proceso separado de extinción del derecho de dominio, bajo la aplicación de la Ley 333 de 1996 (en adelante “Ley 333/96) que regía las normas de extinción de dominio sobre bienes adquiridos en forma ilícita. Éste habría sido asignado a la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (en adelante “la Fiscalía 11”).


  1. La peticionaria agrega que, mediante resolución de 13 de noviembre de 1998, la Fiscalía 11 ordenó el inicio de la acción de extinción de domino respecto de todos los bienes de la familia Sarria Montoya. En el trámite de la misma se habrían presentado escritos de oposición a las pruebas trasladadas del proceso penal No. 26925, así como prueba tendiente a demostrar el origen y propiedad de los bienes. No obstante, el 27 de enero de 2000 se habría decretado la procedencia de la acción sobre 70 de los bienes relacionados y la improcedencia respecto del resto.


  1. La peticionaria sostiene que las pruebas presentadas “fueron decretadas y practicadas, más no valoradas por la Fiscalía” y que la resolución de procedencia e improcedencia fue impugnada parcialmente a través de un recurso de apelación y consulta. Sin embargo, el 21 de junio de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito habría confirmado la decisión en todos sus términos. Agrega que, una vez confirmada la resolución de procedencia, correspondió conocer el asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mismo que conocía sobre el proceso penal No. 26925, por lo que ordenó la acumulación de la acción de extinción de dominio a la referida causa penal, mediante auto de 6 de marzo de 2001.


  1. La peticionaria indica que el 3 de septiembre de 2002 fue expedido el Decreto 1975, mediante el cual se suspendió la aplicación de la Ley 333/96 y se reguló la acción y el trámite de la extinción del dominio, modificando la competencia judicial para el conocimiento de este tipo de procesos. En consecuencia, el Juzgado Séptimo habría revocado la decisión de acumulación y ordenado remitir el expediente de la acción de extinción de dominio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas el 9 de septiembre de 2002.


  1. Sostiene que el 27 de diciembre de 2002 fue expedida la Ley 793, mediante la cual se derogó la Ley 333/96 y el Decreto 1975 de 2002, y se modificó nuevamente la competencia judicial para el trámite de la acción de extinción de dominio. Sin...

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