Report No. 46 (2013) IACHR. Petition No. 659-07 (México)

Year2013
Report Number46
Petition Number659-07
Respondent StateMéxico
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimÁngel Concepción Pérez Gutiérrez y Francisco Pérez Vásquez
INFORME No

11


INFORME No. 46/131

PETICIÓN 659-07

ADMISIBILIDAD

ÁNGEL CONCEPCIÓN PÉREZ GUTIÉRREZ Y FRANCISCO PÉREZ VÁSQUEZ

MÉXICO

12 de julio de 2013



I. RESUMEN


  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió el 16 de mayo de 2007 una petición presentada por María Esther Cruz López, y la asociación civil “Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos” (en adelante “peticionarios”), en representación de Ángel Concepción Pérez Gutiérrez y Francisco Pérez Vásquez, miembros del pueblo indígena chol (en adelante “presuntas víctimas”). La petición se presentó en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Estado” o “Estado mexicano” o “México”) por no brindar a las presuntas víctimas un intérprete que les permita defenderse y comprender las acusaciones en su contra, así como por la falta de una defensa eficaz y otras garantías del debido proceso en un juicio penal seguido en su contra.


  1. Los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, alegan la violación de los artículos 2, 3, 8, 9, 10 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (en adelante “Convenio 169 de la OIT”); y del artículo 14.3.f del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “aplicados ambos en términos del artículo 29 de la Convención”.


  1. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible por falta de competencia de la CIDH para pronunciarse sobre el ámbito penal; y por la falta de agotamiento de recursos internos, al considerar que se encuentra pendiente la interposición de un recurso de revisión contra la sentencia recaída en el juicio de amparo.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional en perjuicio de Ángel Concepción Pérez Gutiérrez y Francisco Pérez Vásquez. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. El 17 de mayo de 2007 la Comisión recibió la petición y le asignó el número 659-07. El 12 de enero de 2012 transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado de México, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la CIDH. El Estado envió su respuesta el 14 de junio de 2012, la cual fue debidamente trasladada a los peticionarios. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios el 11 de marzo de 2008, trasladada al Estado junto con la petición.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Los peticionarios


  1. Alegan la condena penal sin las garantías del debido proceso en contra de Ángel Concepción Pérez Gutiérrez y Francisco Pérez Vásquez, indígenas chol de 42 y 73 años, respectivamente, quienes según señalan se encuentran privados de libertad en la cárcel de Tacotalpa, Estado de Tabasco, México.


  1. Sostienen que, en el contexto de un conflicto por la posesión de la tierra entre ejidatarios de la comunidad de Tuitzol, Municipio de Tila, Chiapas, y de la comunidad de Agua Blanca, Ejido de Huapacal, Tabasco, el 16 de noviembre de 1995, fueron asesinados Florentino Hernández López y Vicente Pérez Pérez. En particular, afirman que en tal fecha, Florentino Hernández de la comunidad de Agua Blanca, acudió armado con un rifle calibre 22, junto con su hijo Eulalio Hernández, a la parcela de Vicente Pérez, de la comunidad de Tuitzol, por motivos vinculados al problema agrario que tenían ambos ejidos. Señalan que en medio de una discusión Florentino Hernández disparó en contra de Vicente Pérez, quien antes de caer herido lanzó un machetazo en contra del propio Florentino, hiriendo también a su hijo Eulalio, quien a su vez disparó contra Vicente, privándolo de la vida.


  1. Manifiestan que en el momento en que ocurrieron tales hechos, Ángel Concepción Pérez Gutiérrez y Francisco Pérez Vásquez, vecinos del poblado de Huacapal, Municipio de Tila, Chiapas, se encontraban trabajando en una parcela ubicada a una distancia de 4 a 5 horas caminando, perteneciente a Marco Hernández Vázquez. Afirman que al ser informado de lo ocurrido, el señor Pérez Gutiérrez acudió al lugar de los hechos, donde fungió como perito en la diligencia de levantamiento del cuerpo de Vicente Pérez, a petición del juez municipal y la secretaria del Ministerio Público.


  1. Afirman que, a pesar de ello, las presuntas víctimas fueron detenidas y consignadas ante el Juez Mixto de Tacotalpa, Tabasco, como presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio únicamente de Florentino Hernández López, y fueron procesados en la causa penal No. 4/996. Indican que mediante sentencia del 7 de agosto de 1998, fueron condenados a una pena de 25 años y al pago de una reparación de $12,197.60 pesos por concepto de reparación del daño.


  1. Alegan que, la condena contra las presuntas víctimas fue producto de un proceso penal contrario a las garantías del debido proceso. En particular, sostienen que, durante la declaración preparatoria y los careos con los testigos, Ángel Concepción Pérez Gutiérrez y Francisco Pérez Vásquez no contaron con un intérprete como era su derecho, por ser hablantes de la lengua chol y porque difícilmente se expresaban en español. Al respecto, aseguran que tal omisión no puede justificarse en el acta relativa a su declaración preparatoria en que se indica que hablan perfectamente español, dado que, por lo que respecta a Francisco Pérez Vázquez, no sabía leer ni escribir. Agregan que en ello se evidencia que el defensor de oficio no ejerció cabalmente su función. Sostienen además que resulta contrario a las garantías del debido proceso lo afirmado en la sentencia en cuanto a que “no se les proporcionó intérprete porque no demostraron los procesados que no supieran hablar español o comprender lo que ocurría en el proceso”.


  1. Asimismo, afirman que Ángel Concepción Pérez Gutiérrez fue detenido y procesado como “Miguel Ángel Pérez”, no obstante que desde su declaración preparatoria aclaró que ese no era su nombre, sin que el juez realizará diligencias tendientes a confirmar su identidad. Indican que, a pesar de que los homicidios de Florentino Hernández López y Vicente Pérez Pérez se produjeron por la riña entre ambos, se abrieron averiguaciones previas por separado, con lo cual no se tomaron en cuenta las pruebas relativas al homicidio de éste último que corroboraban la versión de las presuntas víctimas.


  1. Sostienen que contra la sentencia de primera instancia, las presuntas víctimas interpusieron un recurso de apelación ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, identificado bajo el número 491/2000-III. Indican que mediante sentencia del 26 de junio de 2000, dicho Tribunal confirmó el fallo condenatorio, modificándolo únicamente en lo relativo a la suspensión de derechos políticos de las presuntas...

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