Report No. 37 (2017) IACHR. Petition No. 854-07 (Colombia)

Year2017
Petition Number854-07
Report Number37
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimRicardo Antonio Elías Puente y Familia
Informe No. 37/17















INFORME No. 37/17

PETICIÓN 854-07

INFORME DE ADMISIBILIDAD


RICARDO ANTONIO ELÍAS PUENTE Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 45

27 abril 2017

Original:






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 27 de abril de 2017.








Citar como: CIDH, Informe No. 37/17. Petición 854-07. Admisibilidad. R.A.E.P. y familia. Colombia. 27 de abril de 2017.



www.cidh.org


INFORME No. 37/17

PETICIÓN 854-07

INFORME DE ADMISIBILIDAD

RICARDO ANTONIO ELÍAS PUENTE Y FAMILIA

COLOMBIA



I. RESUMEN

  1. El 29 de junio de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por S.A.E.P. (en adelante, “la peticionaria”) contra Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”). La petición fue presentada en representación de su hermano, Ricardo Antonio Elías Puente (en adelante, “la presunta víctima” o “ Elías Puente”).

  2. La peticionaria sostiene que el señor E.P. fue asesinado por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) mientras se desempeñaba como jefe de un parque nacional, y que el Estado tenía conocimiento de las amenazas a la vida en su contra, aunado a que a la fecha sus familiares no han obtenido una reparación por dicha muerte. Por su parte, el Estado señala que la peticionaria pretende que la Comisión actúe como una “cuarta instancia”, que los hechos expuestos no caracterizan violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana y que la petición fue presentada de manera extemporánea.

  3. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y 31 a 34 del Reglamento de la CIDH (en adelante “Reglamento”), la Comisión decide declarar la petición admisible a efectos de examinar los alegatos relativos a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención, a la luz de la obligación consagrada en el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de dicho instrumento. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

  1. La CIDH recibió la petición el 29 de junio de 2007 y transmitió copia de las partes pertinentes al Estado el 1 de septiembre de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para someter sus observaciones, conforme al artículo 30.3 de su Reglamento entonces en vigor. El 4 de noviembre de 2011 se recibió la respuesta del Estado, la cual fue trasladada a la peticionaria el 17 de noviembre de 2011.

  2. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 2 de mayo de 2012. Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 3 de agosto de 2012. Estas observaciones fueron debidamente trasladadas a la parte contraria. Con posterioridad a dichas comunicaciones la peticionaria ha enviado varias comunicaciones solicitando información sobre el estado de su petición, la última de las cuales fue recibida el 15 de julio de 2016.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

  1. La peticionaria sostiene que el señor E.P., biólogo, cantante y músico, era Jefe del Parque Nacional El Cocuy en el departamento de Boyacá, al servicio del Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Medio Ambiente (INDERENA). Como antecedente, y de la documentación aportada, se desprende que el 16 de febrero de 1988 la presunta víctima solicitó al Jefe de División de Parques Nacionales el suministro de dos armas de dotación con el fin de salvaguardar y garantizar la seguridad de las cabañas y haberes ubicados en los sectores de Lagunillas y Sácama del Parque Nacional El Cocuy.

  2. La peticionaria señala que el 13 de noviembre de 1988 el ELN tomó, entre otras, la población de Cocuy y asesinó al señor E.P.. Agrega que el Estado tenía conocimiento de las amenazas a su vida previo al ataque y que su familia afrontó dificultades para la obtención del cadáver.

  3. Respecto a la investigación penal, de la documentación suministrada surge que el 21 de noviembre de 1988 la peticionaria solicitó al Procurador General de la Nación que investigue la muerte del señor E.P.. El 15 de mayo de 2007 la Procuraduría le informó que dicha investigación fue adelantada por la Fiscal 14 Delegada ante los Jueces de Circuito del Cocuy. Indicó asimismo que en el año 1994 los archivos fueron quemados durante una incursión guerrillera, motivo por el cual los registros anteriores a esa fecha no estaban disponibles.

  4. El 28 de noviembre de 1990 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de reparación directa interpuesta por la peticionaria y las señoras Adalgiza Puente y S.M.E., madre y hermana respectivamente de la presunta víctima, en contra del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) y el INDERENA por los daños y perjuicios extra patrimoniales y materiales causados por la muerte del señor E.P.. El 7 de mayo de 1997 la Sala Plena falló a favor de las demandantes y condenó a los demandados al pago de 1,000 gramos de oro a favor de Adalgiza Puente y 500 a favor de las hermanas de la presunta víctima por concepto de perjuicios morales, así como al pago de indemnización por concepto de lucro cesante a favor de la madre.

  5. La Sala Plena consideró que “dada la vinculación laboral de Elías Puente con su patrono el INDERENA, el sitio donde la relación de trabajo se desarrollaba […], así como las precarias situaciones fácticas en las que […] ejercía sus tareas como Jefe del Parque Nacional […], la zozobra y el peligro que [lo acechaban], amén de las permanentes incursiones de la guerrilla en toda la zona, situación para nadie desconocida, son circunstancias que ameritaban una adecuada protección por parte del Estado […] como manera preventiva”.

  6. El 26 de junio de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación contra dicha sentencia. El 11 de diciembre de 2003 la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió “revocar la sentencia recurrida, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada y, en su lugar, negar las mismas por considerar que en el presente caso se configura una causal de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero”.

  7. La peticionaria alega que, tras dicha sentencia, continuó buscando “una indemnización y respuesta” ante distintos organismos. De la documentación aportada se desprende que el 5 de abril de 2005 el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le informó que, una vez proferido el fallo de segunda instancia por el Consejo de Estado, no se admite ningún otro tipo de recurso de impugnación. Informó asimismo que el gobierno, a través de Acción Social, ofrece indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas del conflicto armado, quienes deben presentar la solicitud a más tardar un año después de ocurridos los hechos.

  8. Por otra parte, el 11 de julio de 2006 la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado informó a la peticionaria que, habiendo decisión judicial firme y adversa a sus pretensiones, resulta imposible adelantar cualquier actuación. Asimismo, el 18 de julio de 2006 la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación informó que la petición presentada ante la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo para el respectivo trámite conforme a la Ley 975 de 2005.

  9. La peticionaria sostiene que el Estado violó los derechos a la vida, al trabajo y a la igual protección ante la ley, y que no existe en la legislación interna el debido proceso legal.

B. Posición del Estado

  1. El Estado sostiene que la acción de reparación directa consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo de Colombia (Decreto 1 de 1984) y en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) está dirigida a reparar los perjuicios sufridos por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de alguna autoridad pública. Indica que, por medio de ésta, la víctima puede ser reparada integralmente si el juez contencioso encuentra que la entidad o entidades demandadas tienen la responsabilidad en la ocurrencia del daño de naturaleza antijurídica. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido que es el medio judicial idóneo.

  2. Señala que en el presente caso el proceso fue fallado a favor de los demandantes por el Tribunal Administrativo de Boayacá y que, tras una apelación del Ministerio de Defensa, el Consejo de Estado falló en contra de las pretensiones de los demandantes. Manifiesta el Estado que no se ha presentado evidencia alguna de que la sentencia emitida por el Consejo de Estado presente vicios de gravedad de tal nivel que puedan constituir una vía de hecho o fallo arbitrario, por lo que los hechos ya fueron puestos a consideración de los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT