Report No. 3 (2012) IACHR. Petition No. 12.224 (Perú)

Year2012
Report Number3
Petition Number12.224
Alleged VictimSantiago Antezana Cueto y otros
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 3/12

8



INFORME No. 3/12

PETICIÓN 12.224

ADMISIBILIDAD

SANTIAGO ANTEZANA CUETO Y OTROS

PERÚ

27 de enero de 2012



I. RESUMEN


  1. El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también la Comisión Interamericana, la Comisión o la CIDH) recibió una petición presentada por el Comité Nacional de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Refugiados – CONFADER-Perú y por la Comisión de Derechos Humanos – COMISEDH (en adelante también “los peticionarios”)1 en representación de Santiago Antezana Cueto (en adelante también “la presunta víctima”), en la cual se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también “Perú”, el Estado o el Estado peruano) de derechos consagrados en los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). Los peticionarios afirmaron que Santiago Antezana fue detenido por efectivos del Ejército el 7 de mayo de 1984 en el distrito de Anta, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica. Indicaron que fue conducido a una Base Contra-subversiva en la zona, donde habría sido torturado y sin que se tenga información sobre su paradero desde el 14 de mayo de 1984. Destacaron que a pesar del transcurso de más de 27 años desde la desaparición de Santiago Antezana y de que sus familiares han formulado sendas denuncias al Ministerio Público y Poder Judicial, las investigaciones penales en torno a los hechos siguen en etapa preliminar.

  1. En sus comunicaciones iniciales el Estado alegó que la petición debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 46.1.b) de la Convención Americana. Posteriormente, sostuvo que el reclamo ante la CIDH permaneció varios años sin impulso procesal por parte de los peticionarios, por lo cual solicitó que la denuncia fuese archivada de conformidad con el artículo 48.1.b) de la Convención. En escritos presentados a partir de mayo de 2011 Perú presentó información general sobre las actividades de exhumación, identificación de restos e investigación en casos de desaparición forzada por parte del Ministerio Público, sin que haya presentado observaciones específicas sobre las investigaciones penales actualmente en curso sobre la presunta desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto.


  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer los reclamos presentados en cuanto a los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, la Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. El 12 de noviembre de 1998 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada bajo el número 12.224. El 3 de noviembre de 1999 la petición fue trasladada al Estado, solicitándole que presentara respuesta en el plazo de 90 días, de conformidad con el Reglamento de la CIDH entonces vigente.


  1. El 14 de marzo de 2000 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 28 de marzo del mismo año. Los peticionarios presentaron su respuesta en comunicaciones de 26 de abril y 5 de mayo de 2000. El 6 de diciembre de 2004, la Comisión solicitó información actualizada a las partes. Los peticionarios remitieron información el 7 de febrero de 2005 y, el Estado contestó a la solicitud de información en comunicación recibida el 4 de mayo de 2005. A partir de esta fecha el caso permaneció en trámite ante la Comisión.


  1. El 19 de abril de 2011 la CIDH solicitó información actualizada a los peticionarios e indicó que de no recibir respuesta podría considerar el archivo del expediente del caso, de conformidad con el artículo 48.1.b) de la Convención. Con posterioridad a esa fecha el Estado presentó información mediante comunicaciones recibidas el 13 de mayo, 4 de agosto y el 29 de noviembre de 2011. A su vez, los peticionarios enviaron escritos adicionales el 5 de julio y el 15 de septiembre de 2011.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


  1. Posición de los peticionarios
  1. Afirmaron que entre 1974 y 1984 la presunta víctima residió en la ciudad de Lima, habiendo visitado esporádicamente a su familia en el Anexo de Manyacc, distrito de Anta, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica. Indicaron que en abril de 1984 la presunta víctima se dirigió al citado distrito para asistir al velorio de su padre Abraham Antezana Espeza. Señalaron que el 7 de mayo de 1984 cuatro ronderos pertenecientes a un Comité de Autodefensa de la localidad detuvieron al tío de Santiago Antezana Cueto, señor Máximo Antezana Espeza, acusándolo de colaborar con el grupo armado irregular Sendero Luminoso. Al salir en defensa de su tío, la presunta víctima habría sido igualmente detenida, siendo ambos entregados a efectivos del Ejército y trasladados a la Base Contra-subversiva de Acobamba, entonces comandada por el Capitán José Antonio Esquivel Mora.


  1. Los peticionarios indicaron, como información de contexto, que el 14 de mayo de 1984, otro tío de la presunta víctima, señor Emiliano Antezana Espeza, fue detenido por miembros del Ejército y conducido a la mencionada base militar. Los peticionarios no remitieron información adicional al respecto y tampoco nombraron al señor Emiliano Antezana Espeza como presunta víctima. Sostuvieron que en la misma fecha fue liberado el señor Máximo Antezana Espeza, quien denunció que tanto él como su sobrino Santiago Antezana Cueto habían sido torturados y obligados a cavar fosas. Añadieron que tras indagar a los pobladores del Anexo de Manyacc sobre lo sucedido, los familiares de la presunta víctima verificaron que desde diciembre de 1983 otras siete personas habían sido recluidas en la Base Contra-subversiva de Acobamba, sin que se conozca su paradero desde entonces. Informaron que el 11 de septiembre de 1993 el señor Máximo Antezana Espeza fue asesinado en la provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, presuntamente como represalia por haber denunciado las detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones supuestamente ocurridas en el Anexo de Manyacc.


  1. Según lo alegado, el 23 de julio de 1984 los familiares de Santiago Antezana Cueto denunciaron su desaparición ante la Tercera Dirección de Quejas y Denuncias de la Fiscalía de la Nación. El 13 de septiembre de 1984 una nueva denuncia penal habría sido interpuesta ante el Fiscal de la Nación. Se indicó que el 15 de marzo de 1985 los familiares de la presunta víctima volvieron a solicitar al Fiscal de la Nación que formalice denuncia penal contra los responsables de los hechos ocurridos en la Base Contra-subversiva de Acobamba.


  1. Los peticionarios presentaron copias de distintas denuncias formuladas por la conviviente de la presunta víctima, señora Nelly Calderón Navarro y otros familiares, las cuales fueron recibidas por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados en agosto de 1985, por la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público en octubre 1986, y por la Oficina del Fiscal de la Nación en marzo y mayo de 1985, en marzo 1991 y el 20 de junio de 2001. Adujeron que a pesar de tales actuaciones las autoridades judiciales no brindaron ningún tipo de información sobre las investigaciones que se encontraban eventualmente realizando. Los peticionarios alegaron que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.


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