Report No. 152 (2011) IACHR. Petition No. 1400-06 (Colombia)

Petition Number1400-06
Year2011
Report Number152
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimLuis Leonardo Cizales Dogenesama
Respondent StateColombia
Informe No. 152/11

11


INFORME No. 152/111

PETICIÓN 1400-06

ADMISIBILIDAD

LUIS Y LEONARDO CAIZALES DOGENESAMA

COLOMBIA

2 de noviembre de 2011



I. RESUMEN


  1. El 13 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Pedro Julio Mahecha Dávila (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) por la ejecución extrajudicial de Luis Caizales Dogenesama y las lesiones causadas a Leonardo Caizales Dogenesama (en adelante “las presuntas víctimas”), miembros del pueblo Embera Chamí, el 13 de diciembre del 2001, en la vereda Itaurí, municipio de Pueblo Rico, departamento de Risaralda.


  1. El peticionario sostiene que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) en relación con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Por su parte, el Estado alega que la denuncia es inadmisible debido a la falta de caracterización de violaciones de derechos humanos, dado que las sentencias internas fueron falladas en respeto de los derechos y las garantías consagradas en la Convención Americana y que la Comisión no es una cuarta instancia; así como por la falta de agotamiento de la acción de reparación directa.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar la petición admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, de la Convención Americana en concordancia con su artículo 1.1. Asimismo, decidió declarar inadmisible la petición a efectos del examen sobre la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, y publicar e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. El 13 de diciembre de 2006, la Comisión registró el reclamo bajo el número P-1400-06 y el 23 de abril de 2008, transmitió las partes pertinentes al Estado, para sus observaciones.


  1. El 24 de junio de 2008, el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. El 5 de septiembre del 2008, el Estado informó a la Comisión que no había recibido comunicación alguna sobre la aceptación o no de su solicitud, por lo que volvió a solicitar prórroga. Al respecto, el 22 de septiembre del 2008, la Comisión informó al Estado, que de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH, no era posible otorgar la prórroga solicitada.


  1. El 24 de septiembre de 2008, el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario el 7 de octubre de 2008 para sus observaciones. El 6 de octubre de 2008, el Estado presentó los anexos de su comunicación del 24 de septiembre de 2008, los que fueron trasladados al peticionario el 5 de noviembre de 2010 para sus observaciones. El peticionario presentó su respuesta el 22 de diciembre de 2010, la que fue trasladada al Estado para sus observaciones.


  1. El 5 de enero, 11 de febrero y 22 de marzo de 2011, el Estado solicitó la concesión de tres prórrogas, las cuales fueron otorgadas por la Comisión. El 29 de abril del 2011, el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario el 5 de mayo de 2011 para su conocimiento.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


    1. El peticionario


  1. El peticionario indica que el 13 de diciembre de 2001 los hermanos Luis y Leonardo Caizales Dogenesama, Miembros del Cabildo Mayor Indígena del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda e integrantes de la comunidad de Arenales en el resguardo Embera Chamí (el primero gobernador indígena y promotor de salud y el segundo profesor de escuela) salieron de sus casas en la vereda El Arenal, hacia la Unión para cobrar sus sueldos, y al regreso, en la tarde, fueron agredidos por miembros del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, quienes dispararon indiscriminadamente contra ellos y contra Alonso Molina Vargas, con quien se habían cruzado en el camino. Indica que Alonso (o también Alfonso) Molina Vargas2 resultó herido; Leonardo Caizales Dogenesama recibió impactos de arma de fuego en la pierna izquierda y en el omóplato izquierdo; y que Luis Caizales Dogenesama fue herido en la columna vertebral y falleció.


  1. De la información aportada por el peticionario se desprende que el 13 de diciembre de 2001 en el Puente La Unión el citado Batallón contraguerrilla “Atacador” del Ejército Nacional habría sostenido enfrentamientos armados con el Ejercito Revolucionario Guevarista (en adelante “ERG”) y que las presuntas víctimas y Alonso Molina habrían sido heridas como resultado de dicho enfrentamiento. El peticionario alega que el Estado violó el derecho a la libertad de Leonardo Caizales Dogenesama, quien fue detenido arbitrariamente por miembros del citado Batallón, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Asignaciones de Pereira el 14 de diciembre de 2001, y fue acusado de pertenecer al ERG.


  1. El peticionario alega que las lesiones y la muerte fueron investigados por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, con sede en Pereira, Risaralda. Indica que los miembros del Ejército acusados alegaron que fueron atacados por insurgentes de quienes se defendieron, acusando a las presuntas víctimas de subversivos. Señala que el 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancias de Brigadas, concluido el ciclo investigativo contra seis miembros del Ejército, calificó el mérito probatorio, resolvió abstenerse de proferir resolución acusatoria y ordenó cesar todo procedimiento a favor de los procesados. Indica que luego de la apelación interpuesta por la parte civil, dicha resolución fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Penal Militar, el 13 de junio de 2006.


  1. Señala que por los hechos se adelantó una investigación disciplinaria contra tres miembros del Ejército Nacional ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de radicado 008-72924/2002. Este proceso fue archivado el 25 de julio de 2003.


  1. Señala que contra Leonardo Caizales Dogenesama se inició un proceso por rebelión en el cual el Gobernador Indígena del Cabildo Mayor de Pueblo Rico, presentó una solicitud de traslado del proceso de la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”) a la jurisdicción especial indígena. Indica que la Fiscalía 23 Seccional de Apia Risaralda resolvió negativamente dicha solicitud, el 22 de enero de 2002. Indica que finalmente el Juzgado Tercero de lo Penal del Circuito de Pereira emitió una sentencia absolutoria a favor de Leonardo Caizales Dogenesama el 5 de diciembre del 2002. El peticionario considera que la detención de Leonardo Caizales Dogenesama fue arbitraria y que se le impidió el acceso a un recurso judicial para demandar su libertad.


  1. Posteriormente, el peticionario alegó que si bien al parecer la tropa regular el 13 de diciembre de 2001 libró un combate con fuerzas insurgentes, también la emprendió contra al menos tres civiles, lo que por supuesto desdice de las labores legales y constitucionales encomendadas al Ejército Colombiano. De tal manera que el ataque sufrido por los indígenas […] jamás podría asimilarse con actos propios del servicio”.


  1. Alega que no han acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de reparación, “entre otras razones, porque esta jurisdicción en Colombia no está en capacidad de adelantar un verdadero proceso de reparación, tal y como lo establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.


  1. El peticionario alega que la muerte y las lesiones de los derechos de las presuntas víctimas debieron ser investigados ante la jurisdicción penal ordinaria, la cual ofrece el juez natural para violaciones de derechos humanos y un fuero imparcial. Alega que el fuero penal militar no ofrece un recurso eficaz, y que los hechos permanecen en la impunidad. Alega que los hechos no fueron efectivamente investigados y juzgados ya que las decisiones de la justicia penal militar fueron arbitrarias.


  1. Al alegato del Estado sobre la...

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