Report No. 148 (2021) IACHR. Petition No. 1595-09 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 148/21


4f













INFORME No. 148/21

PETICIÓN 1595-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 156

7 julio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 7 de julio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 148/21. Petición 1595-09. Admisibilidad. G.G.J.. Colombia. 7 de julio de 2021.





www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

D.G.A.

Presunta víctima

Gabriel Gómez Jaramillo

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

La petición no hace referencia específica a instrumento internacional alguno1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Recepción de la petición

10 de diciembre de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio

7 de enero de 20153

Notificación de la petición

14 de mayo de 2019

Primera respuesta del Estado

28 de octubre de 2020

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana sobre Derechos Humanos4 (depósito del instrumento realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 8 (garantías judiciales), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, se aplica la excepción del artículo 46.2(c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo

Sí, presentación dentro de plazo razonable en los términos del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH


V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. D.G.A (en adelante “la parte peticionaria”) denuncia que G.G.J. (“la presunta víctima”) ha sido privado del goce de los bienes con los cuales desarrollaba su trabajo mediante un proceso de extinción de dominio en el que no se han respetado las garantías del debido proceso ni el plazo razonable.


  1. La parte peticionaria sostiene que en marzo de 2004 la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá vinculó a la presunta víctima en un proceso de extinción de dominio, cuyo único fundamento sería la supuesta pertenencia de aquel al núcleo familiar de una persona que se encuentra cumpliendo una condena en una cárcel de Estados Unidos (en adelante “la persona condenada”). Alega asimismo que la presunta víctima no tiene vínculo sanguíneo con la persona condenada; que nunca tuvieron relación social ni de negocios; y que es solo una coincidencia que compartan el mismo apellido. También explica que la única relación entre las dos personas es que una hermana de la presunta víctima estuvo anteriormente casada con la persona condenada.

  2. Conforme al peticionario, la vinculación de la presunta víctima al proceso de extinción de dominio fue una decisión “caprichosa y arbitraria”; y además nunca se le notificó que la fiscalía hubiera realizado una investigación preliminar que llevara a la conclusión de que los bienes de aquella fueran de origen ilícito. También alega que la realización de una investigación preliminar era un requisito previsto en las leyes sobre extinción de dominio; y que vincular a una persona a un proceso con único fundamento en vínculos familiares configura un trato discriminatorio incompatible con el ordenamiento jurídico. Por estas razones, el peticionario califica la vinculación de la presunta víctima al proceso como un “falso positivo judicial”.


  1. Paralelamente al proceso de extinción de dominio, la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá inició una investigación penal contra la presunta víctima por testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares5. El peticionario indica que el 2 de agosto de 2007 esta investigación fue precluida a favor de la presunta víctima luego de que este demostrara que todo su patrimonio tenía origen lícito. Destaca además que en el ordenamiento colombiano las decisiones de preclusión equivalen a una sentencia absolutoria, y que en el caso de la presunta víctima la decisión ha adquirido carácter de cosa juzgada.


  1. La parte peticionaria denuncia que, pese a haber sido absuelta definitivamente de testaferrato y enriquecimiento ilícito, la presunta víctima ha seguido sometida al proceso de extinción de dominio; dentro del cual se han dictado medidas cautelares sobre 19 de sus bienes6. Estos bienes habrían permanecido gravados aún luego de que su origen lícito quedara corroborado por informes periciales del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Además, la parte peticionaria indica que los bienes eran utilizados por la presunta víctima para desarrollar su actividad profesional como ingeniero civil y urbanizador, por lo que su vida profesional y comercial se ha visto seriamente afectada por las medidas. En la comunicación de 7 de enero de 2015 se indica que la presunta víctima llevaba más de 10 años vinculada al proceso de extinción de dominio, pese a que las normas aplicables establecen que no debe exceder de 6 meses.


  1. La presunta víctima presentó múltiples peticiones a la Fiscalía para que emitiera una decisión. En la comunicación de 7 de enero de 2015 se indica que la última de esas peticiones, presentada el 7 de octubre de 2014, estaba todavía pendiente de respuesta. La presunta víctima también interpuso en marzo de 2008 una acción de tutela contra las dilaciones injustificadas en el proceso de extinción de dominio, que fue rechazada en primera y segunda instancia; igualmente infructuosas resultaron las acciones para procurar que las decisiones de rechazo fueran revisadas por la Corte Constitucional. Finalmente, la presunta víctima interpuso otra acción de tutela contra la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá en la que denunció violaciones de su derecho a la igualdad, que fue declarada improcedente sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


  1. El Estado, por su parte, considera que la petición debe ser inadmitida por falta de agotamiento de los recursos internos; y porque el desarrollo del proceso de extinción de dominio no evidencia prima facie una vulneración de derechos consagrados en la Convención Americana.


  1. Refiere que el 2 de noviembre de 1999 se inició una investigación preliminar con el fin de estudiar la viabilidad de la acción de extinción de dominio respecto a los bienes de la persona condenada, y que el 9 de marzo de 2004 se ordenó la citación del trámite de extinción de dominio. El Estado explica que la investigación ha incluido a un gran número de bienes titulados a nombre de varias personas, pero que se habrían adquirido del actuar ilícito y negocios de narcotráfico de la persona condenada. Así, el proceso de extinción de dominio requirió analizar la procedencia de 166 bienes y su titulación a favor de terceros involucrados, tales como la presunta víctima. Indica el Estado que el 28 de junio de 2019 se decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre un total de 166 bienes cuyo origen lícito no se había demostrado. En su escrito de 28 de octubre de 2020 el Estado señaló que el proceso continuaba en curso y que se hallaba pendiente la resolución de unos recursos de apelación antes de que el asunto pudiera ser remitido a los jueces de extinción de dominio en Bogotá a fin de surtir la etapa de juicio. Afirma que la duración del proceso ha sido razonable dada su complejidad, y que la petición no cumple con los requisitos del artículo 46.1 de la Convención Americana ya que el proceso sigue pendiente.


  1. El Estado resalta que la Corte Constitucional de Colombia ha determinado que el procedimiento establecido para la acción de extinción de dominio no vulnera el derecho al debido proceso, ni algún otro derecho de las personas vinculadas a dicha acción. Explica que en el ordenamiento colombiano la acción de extinción de dominio es autónoma y de naturaleza distinta a la acción penal, ya que aquella está encaminada a la determinación del origen de los bienes y no a la imputación de responsabilidad penal. En consecuencia, alega que el desarrollo de un procedimiento judicial conjunto de la acción de extinción de dominio y la acción penal no limita en caso alguno la autonomía de los resultados de cada acción. En tal sentido, el Estado afirma que nada obsta para que surja una exculpación dentro del proceso penal pero sí se...

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