Report No. 10 (2013) IACHR. Petition No. 70-08 (Venezuela)

Report Number10
Petition Number70-08
Case TypeAdmissibility
Respondent StateVenezuela
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimPedro César Marcano Urriola
Informe No. 10/13

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INFORME No. 10/13

PETICIÓN 70-08

ADMISIBILIDAD

PEDRO CÉSAR MARCANO

VENEZUELA

19 de marzo de 2013



I. RESUMEN


  1. El 18 de enero de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una petición presentada por el señor Pedro César Marcano Urriola (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado”), por haberlo suspendido y posteriormente destituido de su cargo de juez como presunta represalia de las decisiones que adoptó al resolver un recurso de amparo a favor de una importadora. El peticionario alega que durante el proceso disciplinario se le violaron varios derechos protegidos por la Convención Americana. En particular, indica que la suspensión se le aplicó sin juicio previo y en ausencia del debido proceso y, en cuanto a su destitución, sostiene que se le aplicó retroactivamente una ley procesal que amplió el término de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual, a la fecha en que se inició la investigación disciplinaria, ya debería haber prescrito conforme al criterio prevaleciente a la época en que emitió sus decisiones.


  1. El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos a al debido proceso, principio de irretroactividad, a la indemnización, honra y dignidad, y rectificación los cuales la Comisión observa se encuentra protegidos respectivamente en los artículos 8, 9, 10, 11, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con los deberes generales de respeto y garantía establecidos en los artículos 1 de dicho tratado. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado a la petición del señor Marcano.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar la petición admisible a efecto del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, todos en concordancia con los artículos 1 y 2 de dicho tratado. Por otro lado, la CIDH considera que la petición es inadmisible por los derechos consagrados en los artículos 10, 11 y 14 de la Convención. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La Comisión Interamericana recibió la petición el 18 de enero de 2008 y registró la petición bajo el número P-70-08. El 24 de enero de 2008 recibió información complementaria por parte del peticionario. El 30 de abril de 2008 la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición dándole un plazo de dos meses para presentar información, de conformidad con el artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH. Asimismo, el 21 de septiembre de 2011 la CIDH reiteró al Estado la solicitud de información efectuada el 30 de abril de 2008.


  1. El 24 de octubre de 2011 el Estado solicitó se le remitiera de nueva cuenta la información enviada por la Comisión en abril de 2008, misma que fue proporcionada al Estado con escrito de fecha 26 de octubre de 2011 solicitándole remitiera las observaciones que considerara oportunas a la brevedad. A la fecha de aprobación del presente informe la CIDH no ha recibido respuesta por parte del Estado.


  1. POSICIÓN DE LAS PARTES


A. Posición del peticionario


  1. El peticionario alega que en Venezuela durante el año de 1999 de una manera inusitada varios jueces fueron destituidos de sus cargos sin sustanciarse procesos disciplinarios de conformidad con las garantías del debido proceso.


  1. Indica que a la fecha en que lo destituyeron se desempeñaba como Juez Superior en la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual había sido trasladado como titular desde el 1º de julio de 1999, tras la extinción del Juzgado Superior Primero de Hacienda en el cual se había desempeñado como juez.


  1. Sostiene que en noviembre de 1999 tuvo conocimiento, a través de una noticia en un diario de circulación nacional, de que había sido suspendido del cargo de Juez Superior por orden de la Inspectoría General de Tribunales y aparecía en un listado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (CFRSJ). Indica que si bien la Asamblea Constituyente emitió un decreto mediante el cual procedía suspender a los jueces cuando se comprobara la comisión de faltas graves o cuando estuvieren inmiscuidos en hechos de corrupción, su suspensión se produjo fuera de dichos supuestos y sin juicio disciplinario previo, vulnerando el derecho al debido proceso.


  1. Alega que una vez puesta en curso la investigación disciplinaria, en el mismo mes de noviembre rindió declaración ante un funcionario de la Inspectoría y fue cuando pudo conocer que la suspensión estaba relacionada con las actuaciones que tuvo en el marco de un proceso de amparo cuando se desempeñaba en el Tribunal de Hacienda.


  1. Al respecto, sostiene que en el año de 1998 estuvo a cargo de resolver un amparo que decidió en forma favorable de una empresa importadora de embutidos. Indica que, a raíz de dicha decisión, en el año de 1999, la entonces Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conociendo en consulta el amparo resuelto, revocó sus actuaciones y las remitió a la Inspectoría de Tribunales, la cual inició investigación disciplinaria en noviembre de 1999.


  1. Indica que tras la investigación de la Inspectoría, en marzo de 2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (CFRSJ) lo destituyó de su cargo de Juez Superior en ausencia de debido proceso. Sostiene que impugnó esta resolución mediante nulidad del acto administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió en forma desfavorable el 19 de julio de 2006, a más de 6 años de interpuesta. Indica que posteriormente, impugnó dicha decisión por vía de revisión ante la Sala Constitucional, la cual el 20 de julio de 2007 resolvió que no había lugar a revisión y ordenó a la dirección Ejecutiva de la Magistratura que en caso de cumplir con los requisitos se procediera a su jubilación.


  1. Sostiene que en el fallo de la Sala Constitucional, en atención a su reclamo, uno de los magistrados emitió un voto salvado en el cual sostiene que se le aplicó al señor Marcano de manera retroactiva una ley menos favorable. Según lo alegó a nivel interno, para validar el período en que tardó en iniciarse la investigación disciplinaria se le aplicó una ley posterior a la fecha en que emitió sus decisiones en el proceso de amparo, la cual estableció un plazo de prescripción mayor en comparación con el criterio vigente a la fecha en que emitió sus decisiones, el cual, de haber sido aplicado tendría por consecuencia que se hubiese declarado prescrita la acción. Sostiene entonces que la Sala habría resuelto sin tener en cuenta la doctrina de la aplicación de la ley más favorable.


  1. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el peticionario manifiesta que al interponer los recursos ante la jurisdicción administrativa (Inspectoría de Tribunales y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial) y posteriormente ante el Tribunal Supremo de Justicia (Salas Político-Administrativa y Constitucional) agotó los recursos internos que ofrece el Estado. En relación con el plazo de interposición, indica que tuvo conocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional al culminar las vacaciones judiciales, es decir hasta el 15 de septiembre de 2007, por lo que su petición se encuentra dentro del plazo previsto por la Convención.


  1. Finalmente, indica que su destitución le ha causado daños materiales, al ser privado de su sueldo y beneficios, pero también morales, debido al señalamiento realizado en su contra por presunta corrupción, ante su entorno familiar, profesional y docente. Por tanto, solicita el reintegro del cargo del que fue destituido o en su defecto al otorgamiento de la jubilación que le corresponde...

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