Igualdad de los sexos en la seguridad social. Jurisprudencia del Tribunal Europeo

Published date01 December 2004
AuthorIngeborg HEIDE
Date01 December 2004
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-913X.2004.tb00345.x
Revista Internacional del Trabajo,
vol. 123 (2004), núm. 4
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2004
Igualdad de los sexos en la seguridad
social. Jurisprudencia del Tribunal
Europeo
Ingeborg HEIDE
*
l corpus legislativo de la Comunidad Europea ha modificado de ma-
E
nera fundamental el derecho y la práctica de la igualdad entre los
sexos en toda Europa. Rige en los veinticinco Estados que componen
actualmente la Unión Europea, así como en Islandia, Liechtenstein y
Noruega en virtud de su pertenencia a la Asociación Europea de Libre
Comercio (AELC). Todos estos países han de someterse estrictamente
al acervo comunitario, que es como se denomina al conjunto de los trata-
dos fundacionales, el derecho derivado (por ejemplo, las directivas) y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo
1
. El presente artículo,
que complementa un estudio anterior sobre la posición jurídica de la UE
ante el tema general de la igualdad de retribución y de trato
2
, versa sobre
las sentencias dictadas por el Tribunal en asuntos de discriminación por
razón de sexo en el ámbito de la seguridad social.
Los sistemas de seguridad social de los Estados miembros tienen ca-
racterísticas propias muy diversas, forjadas por la historia, las tradicio-
nes, el patrimonio cultural y los avances sociales particulares de cada país.
No obstante, la mayoría de estos sistemas nacionales poseen un elemento
1
2
* Oficina Internacional del Trabajo. Este artículo se basa en un libro reciente de la autora,
Gender roles and sex equality: European solutions to social security disputes
, Ginebra, OIT, 2004
(denominado en adelante «Heide, 2004»).
1
El Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hun-
gría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2003) no permite excepción alguna a la aplicación en
estos nuevos Estados miembros del derecho comunitario relativo a la igualdad entre los sexos (véase
http://europa.eu.int/comm/enlargement/negotiations/treaty_of_accession_2003/index.htm).
2
Ingeborg Heide: «Medidas supranacionales contra la discriminación sexual. Igualdad
salarial y de trato en la Unión Europea»,
Revista Internacional del Trabajo
(Ginebra), vol. 118
(1999), núm. 4, págs. 425-460 (denominado en adelante «Heide, 1999»).
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Revista Internacional del Trabajo
común, a saber, que se construyeron en torno a la idea de que «quien gana
el pan» es el varón, idea que se apoya en una estricta división del trabajo
entre los sexos: el miembro masculino de la pareja asegura el sustento
mediante un empleo remunerado a tiempo completo, mientras que sobre
la mujer recae básicamente la responsabilidad de atender la casa y a la fa-
milia (trabajo no remunerado). En consecuencia, la mujer ha sido trata-
da tradicionalmente como persona a cargo del hombre y cuya protección
social se deriva de la que disfruta su marido. Ello se plasma en disposicio-
nes explícitas que distinguen entre las mujeres y los hombres en materia
de cotizaciones, prestaciones y edad de jubilación obligatoria, así como
en normas específicas sobre las amas de casa, la viudedad o la acumula-
ción de derechos durante los períodos de servicio militar, licencia de ma-
ternidad y cuidado de los hijos y demás familiares.
A pesar de que en la última parte del siglo
XX
hubo cambios de
enorme calado en las estructuras familiares y en la función social de la
mujer, la legislación en la que se basan los sistemas de seguridad social
sigue muy apegada a los supuestos del modelo tradicional ya comenta-
do, con sus persistentes efectos discriminatorios. En particular, a pesar
de que cada vez más mujeres desempeñan trabajos remunerados, sue-
len adquirir menos derechos de seguridad social que los hombres – si
adquieren alguno –, bien porque interrumpen su carrera profesional
por motivos familiares, bien porque tienen empleos de tiempo parcial,
temporales o, en cualquier caso, precarios o mal retribuidos. Ambas
circunstancias les privan de la posibilidad de gozar de cobertura o, al
menos, impiden que adquieran derechos suficientes para percibir me-
dios de vida independientes. Así, requisitos como un mínimo de años
de cotización o una jornada laboral mínima, suelen producir en la prác-
tica una «discriminación indirecta» contra las mujeres. E incluso si reú-
nen las condiciones reglamentarias, la segregación profesional – hori-
zontal y vertical – produce una gran diferencia entre las pensiones
masculinas y las femeninas (medidas en promedio), diferencia que se si-
tuaba entre el 16 por ciento del Reino Unido en 2001 y el 45 por ciento
de Austria en 2000
3
.
Como se podrá comprobar en algunos de los asuntos judiciales
que se examinan más adelante, también los hombres pueden verse per-
judicados por la concepción tradicional que sigue arraigada en muchos
sistemas europeos de seguridad social. Ello ocurre, sobre todo, en las
prestaciones de viudedad, y a consecuencia de las normas que fijan una
edad de jubilación diferente para los dos sexos.
3
Véase Comisión Europea:
Informe anual sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres en la Unión Europea 2002
,
en http://europa.eu.int/comm/employment_social/news/
2003/mar/com0398_es.pdf (págs. 9 y siguientes). Un panorama conciso de otros aspectos socioeco-
nómicos del asunto puede encontrarse en Heide, 2004, págs. 5-8.
Igualdad de los sexos en la seguridad social – Jurisprudencia europea
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Conforme al artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea (Tratado CE)
4
, las jurisdicciones nacionales que entienden en
asuntos de discriminación por razón de sexo, ante un conflicto entre
normas legislativas han de dar preferencia al derecho comunitario so-
bre lo dispuesto en su legislación nacional
5
. Los tribunales nacionales
tienen la posibilidad de solicitar al Tribunal de Justicia Europeo su opi-
nión sobre cualquier asunto en el que pueda intervenir el derecho
comunitario. Pero cuando un tribunal nacional actúa como órgano ju-
risdiccional de última instancia, está obligado a someter la cuestión
al Tribunal Europeo para que se pronuncie con carácter prejudicial (ar-
tículo 234 CE)
6
.
Tales solicitudes de decisiones prejudiciales son hoy los procedi-
mientos que con más frecuencia se dirimen en el Tribunal, y la frecuen-
cia aumenta a medida que los tribunales nacionales van conociendo
mejor el derecho comunitario. Incluso los tribunales de rango inferior
empiezan actualmente a remitir asuntos al Tribunal Europeo, cosa que
pueden hacer aunque no están obligados a ello. Y, en ese proceso, el
Tribunal no suele adoptar una actitud de «autocontención judicial», es
decir, de limitarse a interpretar las leyes en vigor. Por el contrario, fo-
menta los derechos sociales en cumplimiento de lo dispuesto en los ar-
tículos 2 y 136 CE, que encomiendan a la Comunidad la misión de pro-
mover un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre
el hombre y la mujer, y la elevación del nivel y la calidad de vida.
La jurisprudencia escogida que figura a continuación se ha organi-
zado temáticamente en siete partes: la igualdad salarial; la aplicación de
este principio a las pensiones de empresa; las pensiones de viudedad de
los planes de empresa; la igualdad de trato en los regímenes de pensio-
nes estatales; las pensiones obligatorias y la igualdad de trato en el cen-
tro de trabajo; la retribución y la pensión obligatoria en la administra-
ción pública, y la responsabilidad del pago de intereses en los casos de
4
Las referencias al articulado de los Tratados «Tratado CEE» o «Tratado CE» remiten a
la numeración de los artículos existente hasta el 1 de mayo de 1999 (fecha de entrada en vigor del
Tratado de Amsterdam), mientras que «CE» remite a la numeración posterior a esa fecha. Una de
las modificaciones que introdujo el Tratado de Amsterdam fue la de renumerar los artículos, títu-
los y secciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Euro-
pea. Así pues, los artículos que se citan en las páginas siguientes están numerados conforme a la
nueva versión refundida del Tratado de Amsterdam, salvo que se haga referencia a versiones ante-
riores. La mera mención de «el Tratado» debe entenderse como referida al Tratado de Roma,
texto constitutivo, después modificado.
5
Véase, asimismo, el asunto C-185/97,
Coote contra Granada Hospitality Ltd.
, en
Recopi-
lación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
(Luxemburgo) (denominada en adelante
«
Recopilación
»), 1998, pág. I-5199. En http://www.curia.eu.int/en/content/juris/index.htm pueden
consultarse fácilmente, en idioma español, todas las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia
desde la adhesión de España a la Unión Europea. El marco jurídico de las demandas por discrimi-
nación está resumido en Heide, 1999, págs. 428-437.
6
Véanse los asuntos C-224/01,
Köbler contra República Austríaca
(
Recopilación
, 2003,
pág. I-10239), y C-129/00,
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana
(
Recopilación
, 2003) (consulta en el sitio: http://www.curia.eu.int/en/content/juris/index.htm).

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