Fernandes de Oliveira c. Portugal

AuthorNicolás Pérez Trench, Ana Victoria Acosta
PositionEstudiante de Relaciones Internacionales, Universidad de Navarra/Estudiante de Abogacía, Universidad Católica Argentina
Pages215-254
Revista Int ernacional de D erechos Humanos / I SSN 2250-5210 / 2020 Vol. 10, No. 1
revistaidh.org
215
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
GRAN SALA
ASUNTO FERNANDES DE OLIVEIRA c.
PORTUGAL
(Demanda no. 78103/14)
SENTENCIA
1
Estrasburgo
31 de enero de 2019
TRADUCCIÓN DE
ANA VICTORIA ACOSTA
2
Y NICOLÁS PÉREZ TRENCH
3
1
La sentencia completa puede consultarse en http://hudoc.echr.coe.int/e ng?i=001-
189426 en inglés y en francés. Aquí solo se traduce un voto particular.
2
Estudiante de Relaciones Internaciona les, Universidad de Navarra.
3
Estudiante de Abogacía, Universidad Ca tólica Argentina.
Acosta y Pére z Trench (Trads.) / Asunto Fernandes de Oliveira... / 215-254
revistaidh.org
216
En el asunto Fernandes de Oliveira contra Portugal
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una
Sala compuesta por los siguientes jueces, Guido Raimondi,
presidente
, Angelika Nußberger, Linos-Alexandre Sicilianos, Robert
Spano, Luis López Guerra, Isil Karakas, Paulo Pinto de Albuquerque,
Branko Lubarda, Yonko Grozev, Síofra O’Leary, Carlo Ranzoni,
Mārtinš Mits, Armen Harutyunyan, A lena Poláčková, Pauliine
Koskelo, Jolien Schukking, Péter Paczolay,
jueces,
y de Françoise
Elens-Passos ,
secretario de sección,
Después de haber deliberado en privado el 7 de marzo y el 14 de
noviembre de 2018, pronuncia la sentencia siguiente, la cual fue
adoptada en la última fecha mencionada:
Dicta la siguiente,
SENTENCIA
[…]
OPINIÓN CONJUNTA PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ
PINTO DE ALBUQUERQUE Y EL JUEZ HARUTYUNYAN
1. Yo voté por una violación tanto de la rama sustantiva como de
Humanos. A pesar de que en general coincido con los fallos de la
mayoría sobre la última cuestión, por razones fácticas y legales, no
puedo compartir sus puntos de vista sobre la c uestión anterior. Con
respecto a los hechos, demostraré que la opinión de la mayoría está
cimentada en la suposición de hechos que simplemente no
ocurrieron y, p eor aún, en un marco legal con una “teoría general”
4
sobre la protección del derecho a la vida de pacientes psiquiátricos
hospitalizados que era evidentemente inexistente. En resumen, la
opinión de la mayoría fue escrita para un país distinto a Portugal en el
4
Véase párr. 130 de la sentencia.
Revista Int ernacional de D erechos Humanos / I SSN 2250-5210 / 2020 Vol. 10, No. 1
revistaidh.org
217
momento de lo ocurrido. La presente sentencia es el resultado de un
ejercicio creativo de la función judicial para un país imaginario.
2. Con respecto a la ley, demostraré que la opinión de la mayoría
persigue el enfoque ideológicamente cargado y minimalista de
Lopes
de Sousa Fernandes
5
sobre las obligaciones positivas del Estado en el
ámbito de la salud, esta vez en referencia específicamente a los
pacientes psiquiátricos h ospitalizados bajo el control del Estado
como grupo especialmente vulnerable. El efecto es el de degradar el
nivel de la protección de la Convención a un nivel inadmisible de
inercia por parte del Estado.
La obligación de fijar un marco normativo
3. La obligación positiva del Estado en el ámbito de la salud
requiere que este elabore regulaciones exigiendo a que los hospitales,
ya sean públicos o privados, adopten las medidas necesarias para
proteger la vida de los pacientes
6
. Según
Lopes de Sousa Fernandes c.
Portugal
7
, la obligación del Estado en virtud del artículo 2 de la
Convención y bajo el contexto de la salud incluye el deber de crear un
marco normativo para proteger al paciente. La mayoría sigue esta
línea de jurisprudencia
8
. Incluso asumiendo la existencia de dicha
obligación en los términos reducidos en los que estuvo formulada en
la sentencia
9
, encuentro que el Estado demandado no la ha cumplido,
por las siguientes razones.
4. El artículo XVII de la Ley no. 2006 del 11 de abril de 1945
regulaba la obligación del Estado a proteger la vida de pacientes con
enfermedades mentales internados voluntariamente en hospitales
públicos, proveyendo un régimen tanto abierto como cerrado. Esta
5
Véase
Lopes de Sousa Fernandes c. Portugal
(GS), no. 56080/13, TEDH, 19 de
diciembre de 2017.
6
Véase
Calvelli y Ciglio c. Italia
(GS),
no. 32967 /96, §49, TE DH, 2002-I.
7
Véase
Lopes de Sousa Fernandes
citado anter iormente.
8
Véase párr. 106 y 107 de la sentencia.
9
Ibíd.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT