Derecho a la Libertad Personal
Author | Centro de Derechos Humanos |
Pages | 7-8 |
III. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
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responsables de las desapariciones6.
Ahora bien, el caso Contreras y otros resulta novedoso ya que la Cor te IDH declara la afectación de la integridad
personal de familiares de las víctimas que no habían nacido al momento en que ocurrieron los hechos, atendido el contexto en
que se desarrollaron sus vidas posteriormente:
“En cuanto a los hermanos y hermanas que no habían nacido al momento de los hechos, de la prueba se
de vivir en un entorno que padece del sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de
las víctimas desaparecidas , a pesar del desempeño sin sosiego de los padres, causó un perjuicio a la integridad
(Caso Contreras y otros,
párr.122)
Alteración de la identidad de los niños y niñas
como consecuencia particular de la desaparición forzada
En el caso Contreras y otros, la Corte IDH precisa los efectos que produce la alteración ilegal de la identidad de las
víctimas de desaparición forzada cuando éstas son niños o niñas, determinando las consecuencias que tiene en el derecho de
identidad personal y en la imposibilidad de generar un vínculo familiar:
“[…] [L]os niños y niñas desaparecidos eran registrados bajo información falsa o sus dat os alterados, como
ocurrió en el caso de Gregoria Herminia, aspecto que irradia sus efectos en dos sentidos: por un lado, para el niño
o niña apropiada, a quien se le imposibilita buscar a su familia y conocer su identidad biológica y, por el otro, a
su familia de origen, a quienes se les obstaculiza el ejercicio de los recursos legales para restablecer la identidad
(Caso Contreras y otros, párr. 89)
Adicionalmente, la Corte IDH reitera su jurisprudencia reciente en el sentido de que la desaparición forzada también
conlleva la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención
en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado7.
Requisitos que deben cumplir las detenciones: prohibición de arbitrariedad
El artículo 7 de la Convención Americana establece una serie de límites a la actuación de los agentes estatales, para
la protección de la libertad personal. Entre ellos se encuentran los requisitos que deben cumplir las detenciones para ser
efectuadas de manera compatible con las obligaciones que establece la Convención Americana. La Corte IDH sistematizó
dichos requisitos en el caso Torres Millacura, como: (i) la tipicidad8 9
En relación a la arbitrariedad de la detención, la Corte IDH en los casos Chaparro Álvarez10 y Usón Ramírez11, señaló
que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales. Así, desde el caso Gangaram Panday conceptualizó las detenciones arbitrarias como aquellas que se llevan
derechos fundamentales por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”12. El contenido
y alcance de la arbitrariedad fue ampliado por el Comité de Derechos Humanos en el caso Van Alphen13, al interpretarla en
forma amplia, incluyendo los elementos: falta de pertinencia, injusticia y falta de previsibilidad. Este último elemento ha sido
recogido por la Corte IDH en el caso Torres Millacura, donde destaca que la detención se debe basar en una causa o motivo
concreto para evitar la imprevisibilidad de la misma:
6 Caso Contreras y otros vs. El Salvador, párr. 121.
7
supra nota 5, párr. 92. Ver también, Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile,
Nº 4/2009, p. 13.
8
9
10 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 90.
11 Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 146.
12
supra
supra
supra
de 2005. Serie C No.129, párr. 57.
13 Comité de Derechos Humanos. Case Van Alphen vs. The Netherlands. Communication No. 305/1988, párr.5.8. Este caso ha sido destacado por la doctrina como
emblemático, dada su relevancia en esta materia.
IV. DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL
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“De lo anterior se desprende, junto con lo señalado sobre la reserva de ley, que una restricción a la libertad
(Caso Torres Millacura, párr.78)
“Para la Corte, al no establecer causas concretas por las cuales una persona podía ser privada de su libertad,
el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 permitió a los policías de la Provincia del Chubut interferir con la libertad física
(Caso Torres Millacura, párr. 79)
Sobre el particular, la Corte IDH ha señalado también, que una de las medidas que busca prevenir la arbitrariedad de la
detención es el señalado control judicial inmediato14
según el cual en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción
de medidas cautelares y, procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de
inocencia15.
Seguridad y orden público: límites a la intervención del Estado
La tensión entre seguridad ciudadana y orden público se ha posicionado como un tema de relevancia para los
el resguardo de la seguridad ciudadana16. En los casos Bulacio17, Juan Humberto Sánchez18 e Hilaire y otros19, la Cor te IDH
poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conforme a derecho y respetuosos con
los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. En esta misma línea, en el caso Servellón
García20, la Corte IDH enfatiza en la importancia del respeto a la libertad personal por par te de las fuerzas policiales, en
contextos de desorden público. El caso Torres Millacura
“
medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos , una de las cuales es
actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de
las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual , cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se
produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”. (Caso Torres
Millacura, párr.70)
Las “comisiones de verdad” no substituyen a las investigaciones judiciales
En el marco del respeto y garantía del derecho a la protección judicial, los Estados tienen la obligación de establecer la
verdad a través de procesos judiciales adecuados. En este sentido, la Corte IDH en los casos Zambrano Vélez21, Radilla Pacheco22,
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña23 y Gomes Lund24, ha valorado la creación de las comisiones de verdad y ha señalado que son
una contribución para el esclarecimiento de hechos y la preservación de la verdad histórica25. Sin perjuicio de ello, la Corte ha
sido constante también en establecer que la obligación de los Estados de investigar los hechos, juzgar, y en su caso sancionar
a los responsables de una violación a los derechos humanos, no se sustituye por la eventual conformación y resultados de una
comisión de verdad, y subsiste por tanto, el deber de asegurar la determinación judicial de responsabilidades por los medios
jurisdiccionales penales correspondientes. En el caso Contreras y otros la Corte IDH reitera este razonamiento:
“Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, […] que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar
completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales , por lo cual era
una obligación del Estado iniciar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades
(Caso Contreras, párr.135)
14 Para un desarrollo más acabado de esta garantía, ver: Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos,
Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº 2/2010, p.8.
15 supra
16 Completo estudio sobre la seguridad ciudadana y los derechos humanos en las Américas puede encontrarse en: CIDH. Informe “Seguridad ciudadana y derechos
humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, aprobado el 31 de diciembre de 2009.
17 Caso Bulacio vs. Argentina, supra nota 15, párr. 124.
18 Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, supra nota 12, párr. 86.
19 Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 101.
20 Caso Servellón García y otros vs. Honduras, supra nota 8, párr. 87.
21 Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C N°166, párrs. 128 y 129.
22 Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 7, párr. 74.
23 Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C N°217, párr. 158.
24 Caso Gomes Lund y otros ( Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, supra nota 5, párr. 297.
25 En relación al “derecho a la verdad” revisar Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de
Derecho Universidad de Chile, Nºs 1/2009, p. 10 y 4/2009, p. 10. En más de 30 países en el mundo se han creado comisiones de verdad. Las comisiones de verdad son
investigación y se formulan recomendaciones”. Amnistía Internacional, Comisiones de Verdad, disponible en línea en http://www.amnesty.org/es/international-justice/
issues/truth-commissions.