Derecho al Debido Proceso

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los hechos de la masacre relacionados con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones
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con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25 .1 de la Convención, y las obligaciones
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Convención Belém do Pará”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 141)
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En su Opinión Consultiva OC-20/09
en un caso originado por una petición individual, debe o no abstenerse de conocer del mismo, a la luz de los principios de im-
parcialidad e independencia judicial. Al respecto, la Corte admite que aun cuando la nacionalidad de los jueces, en el marco
del procedimiento de nombramiento establecido en la CADH, pueda no ser en sí misma un elemento contrario a la garantía
de independencia e imparcialidad del tribunal es, indudablemente, un factor relevante para asegurar la imparcialidad objetiva
del juzgador. En razón de ello, un juez en dicha circunstancia debiera abstenerse de conocer el asunto. Esta conclusión se ve
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chos humanos13.
“(…) La Corte advier te que la Convención Americana ha dispuesto un régimen para la integración indepen-
diente, imparcial y competente del Tribunal (…)”. (OC-20/09, párr. 80)
De lo anterior es dable concluir que la sola nacionalidad del juez (…) no es una cualidad que, por sí misma y a
priori, pueda suscitar sospechas sobre su carencia de imparcialidad o sobre su falta de independencia. (OC-20/09,
párr. 81)
“(…) La Corte advierte que la cuestión de la nacionalidad del juez es un factor que debe ser tomado en cuenta
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con igual validez, que el juez titular nacional del Estado demandado no debe participar en casos contenciosos
originados en peticiones individuales”. (OC-20/09, párr. 84)
El argumento para arribar a esta conclusión se apoya en la distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva, instituida
por la Cort e Europea de Derechos Humanos, en el caso Piersack vs. Bélgica14. En éste señaló que el aspecto subjetivo de
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sido sostenida también por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas15.
Siguiendo muy de cerca el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Europea, la Corte IDH recoge también en el caso
Apitz Barbera16, la valoración de la dimensión subjetiva y objetiva de la imparcialidad. Asimismo, reconoce la necesidad de
resguardar la imparcialidad de los jueces mediante un criterio de prueba objetiva:
“(…) La imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos
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índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad. (…) La denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó
elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su
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(Caso Apitz Barbera, párr. 56) 17
12 Desde hace algún tiempo los jueces de la Corte IDH, ante el silencio de la CADH, se inhiben de participar del conocimiento del caso, invocando disposiciones estatutarias y reglamentarias
relativas al régimen de impedimentos, excusas e inhabilitaciones, particularmente el art. 19.2 del Estatuto de la Corte.
13 Sobre las prácticas de otros tribunales internacionales, la Corte señaló: “(…) Así [también] sucede, por ejemplo, en el ámbito de órganos cuasi-jurisdiccionales de protección como el Comité
de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité contra la Tortura y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en la
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la cual es un órgano estrictamente judicial”. (OC-20/09, párr. 83).
14 ECHR, Case of Piersack vs. Belgium, Judgement of 1 October 1982, parrs. 30-32.
15 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General N° 32 sobre el artículo 14 del PIDCP, de 23 de agosto de 2007, párr. 21: “El requisito de imparcialidad tiene dos
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dio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un
observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber
sido recusado”.
16 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182.
17 Ibídem, párr. 56.
III. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
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Excepcionalidad de la jurisdicción penal militar y el derecho al juez natural
En los casos Usón Ramírez18 y Radilla Pacheco, la Corte reitera19 que la jurisdicción militar en tiempos de paz debe re-
ducirse a una mínima aplicación, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia:
“[La Corte] ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz,
ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización
debe ser mínima , según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías
que rigen el derecho penal moderno (…) La jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional
y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna
a las fuerzas militares”. (Caso Usón Ramírez, párr. 108 y Caso Radilla Pacheco, párr. 272)
Respecto al ámbito de aplicación al cual la jurisdicción militar queda estrictamente reservada, la Corte IDH determinó
en el caso Palamara, los elementos que deben contener las leyes penales para hacerla procedente:
“(…) las normas penales militares deben establecer claramente y sin ambigüedad quiénes son militares,
únicos sujet os activos de los delitos militares, cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito
militar, deben determinar la antijuridicidad de la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en
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. (Caso Palamara, párr. 126)20
A la luz de estos requisitos, la Corte señala de forma categórica en el caso Radilla Pacheco, que las violaciones a los
derechos humanos, bajo ninguna circunstancia, pueden ser juzgadas en el fuero militar; aun cuando hayan sido cometidas
por un militar en servicio activo21:
“(…) Si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan
los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En
este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede
operar la jurisdicción militar”. (Caso Radilla Pacheco, párr. 274)
La Corte otorga particular relevancia al análisis del bien jurídico protegido por el tipo penal militar, a efectos de evaluar
los distintos elementos que determinan su ámbito de aplicación. En efecto, la Corte destaca que la jurisdicción penal sólo
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de los ataques de mayor gravedad. Ello explica, por una parte, que incluso el juzgamiento de un militar en servicio activo
está limitado a los casos en que se le impute la lesión de un bien jurídico propio del ámbito castrense. Y de otra, supone una
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vincularse a la protección de intereses militares.
“(…) La jurisdicción penal militar ha de (…) estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la
comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”.
(Caso Usón Ramírez, párr. 108)22
“(…) La comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte
de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el
cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de
respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción
militar”. (Caso Radilla Pacheco, párr. 277)
En consecuencia con lo anterior, la Corte ha sostenido que el sometimiento al fuero militar de casos en los que no se
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justicia y al juez natural. Las garantías de este último no pueden ser sustituidas ni siquiera mediante la revisión de las decisio-
nes de la justicia militar, por parte de los tribunales ordinarios:
“(…) El Tribunal ha señalado que ‘cuando la justicia mil itar asume competencia sobre un asunto que debe
conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso’, el cual, a su
vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. (Caso Usón Ramírez, párr. 109)
(…) La sola posibilidad de que las decisiones emanadas de tribunales militares puedan ser ‘revisadas’ por las
autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser
competente”. (Caso Radilla Pacheco. párr. 281)
Ello se sustenta en que la Corte considera el proceso penal como un todo único e indivisible que se desarrolla a través de
diversas etapas. Esto implica que el derecho al debido proceso y al juez natural rige a lo largo de todas ellas, desde la primera
instancia de conocimiento judicial23.
18 Corte IDH, Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Serie C No. 207.
19 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte vs. Perú, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie A No. 68, párr. 117.
20 Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 126. En el mismo sentido, ver Caso Usón Ramírez, supra nota 18, párr. 110.
21 La Corte IDH había enunciado más tímidamente esta conclusión en el Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia de 11 de de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 200. En
el mismo sentido, ver Corte IDH, Caso Escué Zapata vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 200, Serie C No. 165, párr. 105.
22 En el mismo sentido, Corte IDH, Caso Palamara, supra nota 20, párr. 124. Así también en Caso Durand y Ugarte, supra nota 19.
23 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 4, párr. 280.
9
Violación de la CADH por la eventual aplicación de una ley de amnistía
Como mencionamos en el Boletín anterior24, la Cor te IDH ha declarado, desde el caso Barrios Altos, que la prohibición
de crímenes de lesa humanidad ha alcanzado carácter de jus cogens y que éstos son imprescriptibles e inamnistiables. La
vigencia de una ley de amnistía posibilita la indefensión de las víctimas, la denegación de su derecho de acceso a la justicia y
la impunidad. Consecuentemente, contraviene el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en
los art. 8 y 25 de la CADH, respectivamente25.
Dicho razonamiento explica la decisión adoptada por la Corte IDH en el caso de la Masacre de las Dos Erres26. En este
último, si bien no existían resoluciones judiciales que hubieren aplicado la ley de amnistía27, la Corte IDH sostuvo que la sola
posibilidad de que eso ocurriera infringía la Convención Americana:
(…) la Corte determina que la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en este caso
contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana. En razón de esto el Estado tiene el deber de
continuar sin mayor dilación con el proceso penal (…)”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 131)
De esta forma, la Cort e vuelve a aplicar el criterio adoptado previamente en el caso Almonacid. En éste señaló que la
mera existencia de un decreto ley que amnistiaba crímenes de lesa humanidad contravenía la Convención, aun cuando no
recibiera aplicación práctica por parte de la judicatura:
“ (…) Que tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a par tir de
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lugar porque (…) el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención
y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una
disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente”. (Caso Almonacid Arellano, párr. 121)28
Extensión del cómputo del plazo razonable en la tramitación del proceso
La Corte IDH, en el caso de la Masacre de las Dos Erres, reitera29 que para el cómputo del plazo razonable se debe
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“En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que
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    
la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales (...)”. (Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 132)
Esta fórmula proviene de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Parte de la doctrina30 ha puesto
de relieve que la Corte Europea señaló por primera vez en el caso “Wemho” que el plazo razonable del procedimiento penal

se habría referido al problema de hasta cuándo debía computarse dicho plazo31.
En el caso “Neumeister” se estableció de manera algo ambigua que el plazo razonable se computaba hasta “el fallo
que resuelva sobre el fundamento de la acusación, lo que puede extenderse a la resolución que dicte la jurisdicción ante la cual
se recurre, si se pronuncia sobre aquél extremo32. Luego, en el caso “Eckle“(…) cubre el total del procedimiento a
examen, comprendidos los procedimientos de apelación”33, sin dejar en claro si hacía un uso restrictivo de la palabra “apelación”
o si quería referirse a los “recursos” en general. Estas dudas se disiparon a partir del caso “Foti y otros34, donde se aclara que
35.
La Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia europea, considera desde el caso Suárez Rosero, que el proceso termina una
     
debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que eventualmente pudieran presentarse36.
24 Boletín Trimestral con Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3/2009, supra nota 1, p. 7.
25  

de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la
verdad y recibir la reparación correspondiente”.
26 Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Serie C No. 211.
27 Ibídem, párr. 125.
28 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 121.
29 Así lo ha estimado desde el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 71 a 73. En el mismo sentido, Caso López Álvarez vs. Honduras,
Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C No. 141, párr. 129.
30 Pastor, Daniel, El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho, Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones. Ed. Ad Hoc,
Buenos Aires, 2002, pp. 115 y ss.
31 
32 ECHR, Case of Neumeister vs. Austria, Judgment of 27 June 1968, párr. 18.
33 ECHR, Case of Eckle vs. Germany, Judgment 15 of July 1982, párr. 76.
34 ECHR, Case of Foti and other vs. Italy, Judgment 10 of December 1982.
35 Pastor, Daniel, supra nota 30, pp.153 y 154.
36 Corte IDH, Caso Suárez Rosero, supra nota 29, párr. 71.

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