Delimitación temporal del periodo de responsabilidad por custodia en el transporte marítimo: Los actos de recepción y entrega de la mercancía

AuthorJuan Pablo Rodríguez Delgado
Pages81-178
CAPÍTULO SEGUNDO
DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL PERIODO
DE RESPONSABILIDAD POR CUSTODIA
EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO: LOS ACTOS
DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE LA MERCANCÍA
«God must have been a shipowner. He placed the raw materials
far from where they were needed and covered two thirds of the earth
with water».
Erling naEss, naviero noruego
I. RECEPCIÓN Y ENTREGA: CONFIGURACIÓN JURÍDICA
COMO ACTOS PROPIOS DEL PORTEADOR 1
1. Conceptualización de los actos jurídicos que jalonan el periodo
de responsabilidad del porteador: de la recepción hasta la entrega
El carácter consensual del contrato de transporte 2 nos permite af‌irmar que
este se perfecciona por el mero consentimiento de las voluntades contractuales
(art.1.254 CC) y no con la entrega material de la cosa 3. Sin embargo, el acto de
entrega de la mercancía al porteador incide en la ejecución del contrato, supo-
1 La calif‌icación como propios de estos dos actos enunciados permite af‌irmar que, pese a que
nos encontremos ante episodios colaborativos entre acreedor y deudor para su efectiva realización, la
obligación de entrega, característica del contrato de transporte, recae siempre sobre el porteador. Del
mismo modo que la recepción por este de la carga es condición necesaria para el ejercicio de la presta-
ción asumida contractualmente.
2 No es esta la solución, en cambio, en el transporte aéreo de mercancías, donde el contrato es de
naturaleza real (art.102 Lna). No obstante, la mayoría de la doctrina reitera la consensualidad de este
contrato, por cuanto es preciso diferenciar la formación del contrato, que es puramente consensual, del
comienzo de la ejecución de las prestaciones comprometidas, lo que desde luego tiene lugar cuando la
cosa es remitida al porteador.
3 Dado que el contrato de transporte no es de naturaleza real, la entrega de la cosa se conf‌igura
como una obligación —principal— a cargo del acreedor de la prestación que tiene presupuesto de acto
de ejecución del contrato por parte del porteador, y no como un requisito de la existencia del mismo, lo
que sí ocurriría para aquellos contratos de carácter real, como el contrato de depósito, donde dicho acto
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niendo esta un requisito indispensable para el nacimiento de contenido obligacio-
nal del contrato de transporte.
Tradicionalmente se ha conceptualizado el término entrega acudiendo a tres
supuestos diferenciados: la entrega o traditio real, la entrega simbólica y la entrega
legal o instrumental 4. Es decir, la traditio puede ser realizada de forma efectiva,
ya sea materialmente o por la puesta a disposición a favor del adquirente-acreedor
de la prestación (art.1.462 CC), o mediante el cumplimiento de determinadas
formalidades legales de entrega instrumental (art.1.463 CC) que atribuyen dicha
responsabilidad por medio de una serie de actos espiritualizados que tienden a
facilitar la investidura en el adquirente de la condición de poseedor 5.
En el contrato de transporte de mercancías, los actos de recepción y entrega
jalonan los límites espaciales y temporales de la prestación del transporte, de-
terminado el contenido del opus que el porteador se obliga a realizar (art.619
CCo. y actualmente los arts. 222 y 279 LNM). Estos límites constituyen los
extremos de la responsabilidad ex recepto del porteador por la custodia sobre la
mercancía transportada. Los actos de entrega y recepción deben ser considera-
dos como actos mixtos, es decir, pueden ser reconducidos como actos jurídicos
—con efectos propiamente jurídicos—, pero también como actos materiales o
físicos, ya que, en el marco de la ejecución del contrato, facilitan el traspaso
de la posesión inmediata de la mercancía. En otras palabras, actos físicos con
trascendencia jurídica. Bajo tal efecto, estos actos pueden ser def‌inidos y con-
siderados al antojo de las partes, no sometidos a la invariabilidad de un hecho
físico (e. g., la operación de descarga). Así, dichos actos y la amplitud de la
prestación del porteador podrán ser moldeados por pactos contractuales entre
los intervinientes (cláusulas alongside, FIO, etc.), por la intervención obligada
de empresas portuarias, o incluso por disposiciones normativas que incidan en
la calif‌icación de estos actos.
Si la recepción y la entrega son actos jurídicos, estos requieren ser además
calif‌icados como complejos o bilaterales, ya que requieren de la necesaria co-
laboración de los dos sujetos, el porteador (como deudor de la prestación) y el
cargador-destinatario (como acreedor). En virtud de esta colaboración se opera
el traspaso posesorio de los bienes, del cargador al porteador en la recepción y
del porteador al destinatario en la entrega 6. Así, la responsabilidad ex recepto
no es el resultado del cumplimiento del contrato, sino el presupuesto de su propia existencia, requisito
de su perfección e hito que inicia la ef‌icacia del mismo.
4 Para el Derecho anglosajón, en similares términos, el acto puede consistir, bajo el calif‌icativo de
«proper delivery» (entrega correcta o adecuada), tanto en la trasferencia material de los objetos trans-
portados al destinatario o a su agente (actual delivery), como en la puesta a disposición de los mismos a
favor del destinatario (constructive delivery), ya sea por medio de un tercero o autoridad a la que deban
consignarse las mercancías para su análisis o inspección, avisando del momento y lugar de la llegada
de la mercancía a destino, y situando los efectos en lugar apropiado permitiendo al destinatario su re-
cepción en un tiempo razonable. Vid. tEtlEy, W., Marine Cargo Claims, op.cit., vol.1, p.1364. En la
jurisprudencia, entre otras, B. Elliot (Canada) v. John T. Clark & Son, 704 F.2d 1305.
5 pEndón mEléndEz, m.a., «La obligación de entrega en la venta con expedición», en A.ma-
drId parra (coord.), Derecho uniforme del transporte internacional: cuestiones de actualidad, Madrid,
McGraw-Hill, 1998, p.337, caracteriza la evolución de la traditio por la progresiva espiritualización,
sustituyendo el acto material por otras formas simbólicas que tienden a producir el mismo efecto.
6 En este orden de ideas valga indicar que los momentos de carga y descarga no necesariamente
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del porteador se mantendrá, salvo excepciones, mientras el destinatario no re-
ciba la mercancía, poniendo así f‌in a la responsabilidad de aquel (como la de
todos los terceros subcontratados para llevar a cabo alguna labor en ejecución
del contrato de transporte).
Nuestro derogado Libro III del Código de Comercio, creemos que con mayor
claridad que la norma uniforme, establecía que el capitán —léase porteador—
respondía del cargamento desde que se le hiciere entrega de él en el muelle o al
costado a f‌lote en el puerto en donde se cargue (recepción), hasta que lo entre-
gue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga (entrega), permitiendo
simultáneamente pacto en sentido contrario por las partes (ex art.619 CCo.). El
carácter dispositivo del artículo permitía que las partes adecuasen dicho periodo
a sus necesidades. El Código otorgaba validez a los acuerdos que incidían en el
momento de recepción por el porteador y de entrega al destinatario. Sin embar-
go, la LNM ha derogado dicho precepto, siendo este sustituido por el art.279
(en sintonía y redacción similar al art.4 RHam.). El cambio de criterio en cuan-
to a la delimitación del periodo de responsabilidad conf‌igurado por la nueva
legislación marítima, como veremos en posteriores páginas, es destacable. Se
evoluciona de un criterio de responsabilidad de marcado carácter contractual-
volitivo (CB y CCo.) a una responsabilidad ex recepto, mediante el uso de un
precepto similar al contenido en las RHam., en el que las partes verán mermada
su capacidad de alterar la responsabilidad del porteador en cuanto a lo que a su
temporalidad se ref‌iere 7.
coinciden con los momentos de recepción y entrega [por todos, díaz mOrEnO , a., «El contrato de
transporte terrestre», en G.J.JIménEz sánc HEz (coord.), Derecho Mercantil, vol.II, Títulos-valores,
obligaciones y contratos mercantiles, derecho concursal mercantil, derecho de la navegación, Madrid,
Ariel, 2009, p.655, y JulIá andrEu, G., Introducción al estudio jurídico de la carga y descarga...,
op.cit., p.8]. Los primeros son hechos estrictamente materiales mediante los cuales la carga se ubica
en el buque o en el muelle. Por su parte, la recepción y la entrega son actos cuyos efectos darán ini-
cio o extinguirán la obligación y la responsabilidad del porteador, siendo que determinan el traslado
def‌initivo de riesgos sobre la mercancía. Puede que esas operaciones se le atribuyan conjuntamente
al porteador y al cargador o destinatario (cláusula alongside o al costado del buque, ya que en este
caso la colaboración se hace necesaria), o pueden correr totalmente por cuenta del porteador, o
puede suceder también que los bienes permanezcan en un almacén del puerto o en las dependencias
aduaneras. Es variada la casuística a este respecto. Las operaciones de carga y descarga solo coinci-
dirán con los actos jurídicos de recepción y entrega cuando así lo determine imperativamente la ley
aplicable al contrato de transporte o, en caso de ser esta de carácter disponible, expresamente así se
pacte enelcontrato.
7 Elemento este que no sería criticable, sino por mera decisión de política legislativa, si no fuese por
el hecho de que el artículo actual toma como referencia en su redacción el texto de Hamburgo (art.4),
pese a que el art.277 Lnm —régimen de responsabilidad— af‌irma que los contratos de transporte
marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador
«se regirán por el Convenio de Bruselas [...], los protocolos que lo modif‌ican de los que España sea
Estado parte y esta ley». La contradicción que se produce, creemos, es llamativa, ya que parecería que
este precepto invalida todo lo anterior en lo que sea contrario al Cb, y dado que el sistema de fuentes
(art.2 Lnm) prioriza los tratados internacionales vigentes, como es el caso del Cb, parece que habrá
que detenerse primero en él antes de regirse por lo contenido en la ley. Si ello es así para la etapa pu-
ramente marítima, no lo será para las fases terrestres previas y posteriores al desplazamiento por mar,
ya que para dichos periodos la norma uniforme, conforme su propio ámbito de aplicación (vid. nuestro
argumentos en el capítulo III), deja total libertad a los Derechos nacionales. La técnica legislativa em-
pleada en este punto no ha terminado con el problema de la doble regulación —nacional e internacio-
nal— característica del Derecho español para el transporte marítimo de mercancías, según se aplique el
convenio uniforme o la ley interna española.

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