Crónica de Derecho internacional privado

AuthorS. Álvarez González - N. Marchal Escalona - G. Palao Moreno - E. Torralba Mendiola - J. M. Velasco Retamosa - M.ª V. Cuartero Rubio
Pages553-590
www.reei.org
REEI, núm. 39, junio 2020
DOI: 10.17103/reei.39.18
CRÓNICA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
POR S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, N. MARCHAL ESCALONA,
G. PALAO MORENO, E. TORRALBA MENDIOLA
Y J. M. VELASCO RETAMOSA
COORDINADA POR M.ª V. CUARTERO RUBIO*
SUMARIO:
DERECHO INTERREGIONAL Y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. O SOBRE
CÓMO NO ENTENDER NADA, NADA, NADA (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE
LA AP DE CÁDIZ, DE 10 DE ABRIL DE 2019)
POR S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ ................................................................ pp. 2-8
LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA DE EXTRANJEROS CON INTERESES INMOBILIARIOS
EN ESPAÑA Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO: LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN
DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019
POR J. M. VELASCO RETAMOSA .......................................................... pp. 9-18
EL YATE COMO ESTABLECIMIENTO SECUNDARIO A EFECTOS DE LA
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA TS DE 19 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
POR G. PALAO MORENO .................................................................... pp. 19-25
EL CARÁCTER EXCLUSIVO DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO: LA
SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE DICIEMBRE DE 2019 EN EL ASUNTO C-493/18
POR E. TORRALBA MENDIOLA ........................................................... pp. 26-31
EL RECURSO DE AMPARO: LA ÚLTIMA OPORTUNIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA FRENTE A LA EXPEDICIÓN DE UN
TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO (COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TC 26/2020,
DE 24 DE FEBRERO)
POR N. MARCHAL ESCALONA ............................................................ pp. 32-38
* Catedrática de Derecho internacional privado. Universidad de Castilla-La Manch a.
[39] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2020)
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DOI: 10.17103/reei.39.18
DERECHO INTERREGIONAL Y RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL. O SOBRE CÓMO NO ENTENDER NADA,
NADA, NADA (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LA AP DE
CÁDIZ, DE 10 DE ABRIL DE 2019)
SANTIAGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ*
1. No somos legión los que nos dedicamos de forma habitual al Derecho interregional
desde la academia. Por ello sentencias como la que da lugar al presente comentario nos
deben sonrojar y avergonzar, pues, sin duda, interpelan nuestra responsabilidad en
primera persona. Mientras que en el vecino campo del Derecho internacional privado
(DIPr) cada vez nos sorprenden más y más resoluciones judiciales de muy correcta
factura, siguen perviviendo en Derecho interregional demasiados ejemplos incompatibles
con la realidad normativa. Unos se amparan en relatos aparentemente tradicionales como
el que analizo en este comentario y otros en una interesada interpretación de la
ambigüedad de ciertos conceptos
1
.
En la resolución que comento
2
, se concentran errores básicos junto a incomprensiones
primarias y un intento loable de teorizar que, sin embargo, aboca a una solución
inaceptable, pero muy de los tiempos que corren: original, imaginativa y que “suena”
bien. A veces, este tipo de razonamiento errático conduce a un resultado no muy distinto
del que hubiera derivado de una correcta aplicación del sistema. Este no es el caso.
Probablemente, esta sentencia que comento no sea un paradigma de la práctica habitual,
pero sí acumula errores que, por frecuentes, merecen ser denunciados (una vez más).
Tras exponer sucintamente el supuesto de hecho, dando por buenos los datos de la
resolución, analizaré su argumentación jurídica.
2. De su extenso texto se deriva que la discusión fundamental que va a ser la única para
nosotros giraba en torno al régimen económico matrimonial de un matrimonio entre
cónyuges de vecindad civil catalana y mallorquina, al tiempo de la celebración del
matrimonio, que tuvo lugar en Palma de Mallorca en 1992. Tras una larga prueba que
ocupa la mayor parte de la sentencia se da por hecho que la residencia habitual común
de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio se fijó en El
Puerto de Santa María (Cádiz).
* Catedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Santiago de Compostela. El presente
comentario se enmarca en la ejecución del proyecto de investigación “Balan ce de 38 años de
plurilegislación civil postconstitucional: situación actual y propuestas de futuro”, financiado por el
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y el FEDER [Ref. DER2016 -77190-R].
1
La denuncia que hago en “La ‘eficacia territorial’ del Derecho civil autonómico como (no) criterio de
aplicación en situaciones internacio nales”, Revista de Derecho Civil, vol. IV, núm. 3 (julio-septiembre,
2017), pp. 35-62, vale también para el Derecho interregional.
2
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 304/2019, de 10 de abril (Aranzadi Westlaw
AC\2019\746).
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Con tales ingredientes, saber cuál es el régimen económico matrimonial debería reducirse
a la aplicación mecánica del artículo 9.2 del Código civil, que habría de conducir a la
aplicación del propio Código civil y al régimen de sociedad de gananciales, pues es
también hecho probado que no hubo ningún tipo de capitulaciones por parte de los
cónyuges (o, mejor, no se probó que hubiera habido tal acuerdo). El fallo, sin embargo,
decide que el régimen económico matrimonial es el régimen de separación de bienes del
Código civil. ¿Cómo llega a tal conclusión?
En el Fundamento de Derecho Tercero se exponen las tres posibilidades con las que dice
enfrentarse la Audiencia: aplicar el Código civil como ley de la residencia habitual común
inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio (regla 3 del artículo 9.2 CC),
que sostenía la esposa; aplicar la legislación balear como ley del lugar de celebración del
matrimonio, que sostuvo el Juzgado tras considerar que no había existido tal residencia
común, o, la solución al final retenida, quedarse con el régimen de separación de bienes
del Código civil, por aplicación del artículo 16.3 del Código civil.
Digamos que, a primera vista, tanto la primera opción, como la segunda, están dentro de
la ortodoxia del artículo 9.2 CC. Una y otra obedecerán a los datos concretos del caso: en
ausencia de vecindad civil común y de elección en los términos prescritos por el precepto,
todo dependerá de si existe o no esa residencia habitual común inmediatamente posterior
al matrimonio. Si existe, esa será la ley aplicable; si no, será la del lugar de celebración.
El razonamiento de la Audiencia, sin embargo, es más depurado, más académico (en
apariencia) pero infinitamente alejado de una aplicación cabal del sistema. En él pueden
distinguirse tres errores básicos: uno, la “identificación” del conflicto; dos, la
consideración de las normas aplicables; tres, la comprensión de cómo funcionan esas
normas. Comenzaré con el primero, analizaré a continuación el tercero y concluiré con el
segundo.
3. La presente litis “tiene por objeto la determinación del régimen económico matrimonial
que rige entre las partes” (se lee en el FD tercero, apartado 3). Así es. Mas en el segundo
párrafo del FD quinto se lee también que el tribunal ha decidido que es “hecho pacífico
que uno y otro cónyuge ostentaban al tiempo de contraer matrimonio vecindad civil con
régimen supletorio de separación de bienes” por lo que “el único conflicto que podemos
contemplar es el determinado por el hecho de qué legislación civil entre las coexistentes
en territorio nacional ha de aplicarse al régimen de separación de bienes existente entre
los esposos”. Es decir, a estas alturas, el fallo ya había incurrido en la falacia de hacer
hipótesis de la cuestión; por lo menos de la mitad de la cuestión. Ya ha decidido que el
régimen económico del matrimonio es “el de separación de bienes”. Una hipótesis para
la que ni siquiera ha necesitado consultar el artículo 9.2 CC. Le ha bastado constatar que
las leyes personales de los esposos son las propias de sus vecindades (con cita del art.
16.1.1 CC).
Este tipo de razonamiento tiene tras de sí, a mi juicio, una muy deficiente y
desgraciadamente extendida comprensión de lo que significa la vecindad civil para el
actual Derecho interregional.

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