Crónica de Derecho internacional privado

AuthorC. Azcárraga Monzonís - M. Desantes Real - N. Marchal Escalona - A. Rodríguez Benot - J. M. Velasco Retamosa - M.ª V. Cuartero Rubio
Pages675-714
[41] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES 2021
- 1 -
DOI: 10.17103/reei.41.20
CRÓNICA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
POR C. AZCÁRRAGA MONZONÍS, M. DESANTES REAL, N. MARCHAL
ESCALONA, A. RODRÍGUEZ BENOT Y J. M. VELASCO RETAMOSA
COORDINADA POR M.ª V. CUARTERO RUBIO*
SUMARIO:
INDISPENSABILIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO: LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (GRAN SALA) DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 (C-
59/19), WIKINGERHOF
POR M. DESANTES REAL………………………...…………... pp. 2-9
LA NUEVA NORMATIVA EUROPEA RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO
DE DOCUMENTOS Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO: LOS
REGLAMENTOS (UE) 2020/1783 Y 2020/1784 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2020
POR N. MARCHAL ESCALONA………………………….….. pp. 10-19
UNA LECTURA EUROPEA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA
COMPILACIÓN BALEAR A LOS EXTRANJEROS. A PROPÓSITO DEL CASO CRUL Y
SU DERIVA JUDICIAL (SENTENCIA DE LA AP DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN
TERCERA, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
POR A. RODRÍGUEZ BENOT …………………………...…… pp. 20-25
INTERACCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONFLICTO DEL CONVENIO DE
LA HAYA DE 1971 SOBRE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA: LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 1 DE FEBRERO DE 2021
POR J. M. VELASCO RETAMOSA ……………………………pp. 26-31
EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS EN LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES: COMENTARIO A LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 36/2021, DE 18 DE FEBRERO DE
2021 POR C. AZCÁRRAGA MONZONÍS …………………………... pp. 32-40
* Catedrática de Derecho internacional privado. Universidad de Castilla-La Manch a.
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DOI: 10.17103/reei.41.20
INDISPENSABILIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DEL
CONTRATO: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(GRAN SALA) DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 (C-59/19),
WIKINGERHOF
MANUEL DESANTES REAL*
1. Es bien conocido que uno de los aspectos más espinosos a los que se ha venido
enfrentado el Tribunal de Justicia en los últimos cuarenta años a la hora de interpretar el
sistema puesto en pie por el Convenio de Bruselas es la delimitación entre el ámbito de
aplicación de las competencias especiales en materia contractual y delictual incluidas en
los puntos 1 y 2 del artículo 7 del actual Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I
bis)
1
. Y resulta complejo porque el texto no define ni uno ni otro y los ordenamientos
jurídicos nacionales ofrecen respuestas extraordinariamente dispares tanto en lo que
respecta a la calificación como a la posibilidad de acumular acciones. Ni siquiera la
traducción de ambos preceptos es pacífica: la versión francesa –“en matière contractuelle”
y “en matière délictuelle ou quasi délictuelle”- y todas las que en ella se inspiran -incluida
la española- utiliza una formulación mucho más amplia que la inglesa –“in matters
relating to a contract” y “in matters relating to a tort, delict or quasi-delict”-, que ha sido
seguida por casi todos los Estados miembros de reciente incorporación a la Unión
Europea, y la versión alemana es todavía más precisa al exigir “wenn ein Vertrag oder
Ansprüche aus einem Vertrag den Gegenstand des Verfahrens bilden” y “wenn eine
unerlaubte Handlung oder eine Handlung, die einer unerlaubten Handlung gleichgestellt
ist, oder wenn Ansprüche aus einer solchen Handlung den Gegenstand des Verfahrens
bilden”.
No es de extrañar, por tanto, que a lo largo de los años hayan llegado al Tribunal
numerosos asuntos reclamando la interpretación de ambos conceptos referidos no solo al
Reglamento Bruselas I bis sino también a los Reglamentos Roma I y Roma II, en la
medida en que resulte conveniente armonizar las definiciones en los tres textos. Y no es
de extrañar tampoco que, si bien el Tribunal se ha mantenido siempre firme a la hora de
reclamar una interpretación autónoma
2
fundamentada en el sistema -lo que conduce
necesariamente a una interpretación estricta en la medida en que las competencias
especiales son excepciones a la regla general del Estado del domicilio del demandado- y
en los objetivos del Reglamento -lo que exige un alto grado de previsibilidad y la garantía
de una buena administración de justicia centrada en la proximidad con el litigio y la
* Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Alicante .
1
Anteriormente puntos 1 y 3, respectivamente del artículo 5 del Convenio de Bruselas y del Reglamento
44/2001.
2
Respecto al concepto de “en materia contractual”, vid. Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) de 22 de
marzo de 1983 (34/82), Martin Peters, apartados 9 y 10, ECLI:EU:C:1983:87; y STJ de 4 de octubre de
2018 (C-337/17) Feniks, EU:C:1998:509, apartado 38. Por lo que hace referencia a la calificación autónoma
de la noción “en materia delictual”, vid. STJ de 28 de enero de 2015 (C-375/13) Kolassa.
ECLI:EU:C:2015:37, apartado 43; y STJ de 21 de mayo de 2015 (C-352/13) CDC Hydrogen Peroxide,
ECLI:EU:C:2015:335, apartado 37).
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facilidad para la práctica de la prueba
3
-, las respuestas hayan ido variando de forma
sorprendente con el tiempo.
2. En materia contractual, el Tribunal comenzó por reconocer la relevancia de “los
vínculos estrechos creados por un contrato entre las partes del mismo”, lo que propugna
que “todas las dificultades que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de una
obligación contractual puedan ser planteadas ante un mismo Tribunal: el del lugar de
cumplimiento”
4
. Años después tuvo ocasión de incidir en el “compromiso libremente
asumido por una parte frente a la otra”
5
y “en la determinación de una obligación jurídica
libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del
demandante”
6
. A partir de estas premisas es posible concluir que para que resulte
aplicable el primer punto del artículo es necesario que se cumplan dos requisitos referidos,
respectivamente, al objeto y a la causa: por una parte, la pretensión debe tener como
objeto una “obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra”
7
;
por otra, debe fundamentarse en esta obligación, es decir, es preciso justificar la
pretensión invocando dicha obligación
8
.
El Tribunal ha ido poco a poco aclarando el concepto de “obligación contractual” a partir
de una interpretación flexible, incluyendo en ella instituciones semejantes a los contratos
en la medida en que crean vínculos libremente aceptados: así, los vínculos entre una
asociación y sus miembros y entre los miembros de la asociación entre sí
9
, las relaciones
entre los accionistas de una sociedad y entre estos y la sociedad que constituyen
10
, la
relación entre el directivo y la sociedad que dirige
11
, las obligaciones que los propietarios
de un inmueble asumen respecto de la comunidad
12
e incluso las obligaciones que se
3
Respecto a la interpretación del artículo 7.1 , vid. STJ de 17 de junio de 1992 (C-26/91) Handte,
ECLI:EU:C:1992:268, apartado 15, donde el Tribunal incidió en el co mpromiso libremente asumido por
ambas partes; y STJ de 20 de enero de 2005 (C-27/02) Engler, ECLI:EU:C:2005:33. Respecto al artículo
7.2, vid. STJ de 16 de mayo de 2013 (C-228/11) Melzer, ECLI:EU:C:2013:305, apartado 26; STJ de
3 de octubre de 2013 (C-170/12) Pinckney, ECLI:EU:C:2013:635, apartado 27; STJ de 5 de junio de 2014
(C-360/12) Coty Germany, ECLI:EU:C:2014:1318, apartado 47; STJ de 22 de enero de 2015 (C-441/13)
Hejduk, ECLI:EU:C:2015:28, apartado 19; y Kolassa, cit. Nota 1, apartado 46.
4
Martin Peters, cit. Nota 2, apartado 12.
5
Handte, cit. Nota 3, apartado 15
6
Engler, cit. Nota 3, apartado 45, reproducida, entre otras, en Kolassa, cit. Nota 1, apartado 39, y en la STJ
de 5 de diciembre de 2019 (C-421/18) Ordre des avocats du barreau de Dinant, ECLI:EU:C:2019:1053,
apartados 25 y 26.
7
STJ de 21 de enero de 2016 (C-359/14 y C-475/14) ERGO Insurance y Gjensidige Baltic,
ECLI:EU:C:2016:40, apartado 44. La referencia al objeto aparece ya en la STJ de 6 de octubre de 1976
(14/76) De Bloos, ECLI:EU:C:1976:134, apartados 14 y 16, y la encontramos en muchas otras como la
Sentencia de 15 de junio de 2017 (C-249/16) Kareda, ECLI:EU:C:2017:472, apar tado 30, y la STJ de 7 de
marzo de 2018 (C-274/16, C-447/16 y C-448/16) flightright y otros, ECLI:EU:C:2018:160, apartado 59.
8
De Bloos, cit. Nota 7, apartados 11 y 13; STJ de 8 de marzo de 1988 (9/87) Arcado, ECLI:EU:C:1988:127,
apartados 12 y 13; flightright y otros, cit. Nota 7, apartado 61; Feniks, cit. Nota 2, apartado 48; y STJ de 26
de marzo de 2020 (C-215/18) Primera Air Scandinavia, ECLI:EU:C:2020 :235, apartado 44.
9
Martin Peters, cit. Nota 2, apartado 13.
10
STJ de 10 de marzo de 1992 (C-214/89) Powell Duffryn, ECLI:EU:C:1992:11 5, apartado 16.
11
STJ de 10 de septiembre de 2015 (C-47/14) Holterman Ferho Exploitatie y otros, ECLI:EU:C:2015:574,
apartados 53 y 54.
12
STJ de 8 de mayo de 2019 (C-25/18) Kerr, ECLI:EU:C:2019:376, apartados 27 a 29.

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