Corte IDH, Opinión Consultiva OC-25/18, La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 30 de mayo de 2018

JurisdictionDerecho Internacional
Subject MatterNacionalidad,Principio de no devolución,Refugiados
1. Identificación de la sentencia
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-25/18, La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en
el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 30 de mayo de 2018.
1. Resumen
La Corte IDH resolvió una opinión consultiva solicitada por la República del Ecuador sobre la institución del asilo
y, específicamente, sobre el asilo diplomático en cuanto a la interpretación y alcance de los artículos 22.7 y 22. 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte precisó que la Convención cobijaba el asilo
territorial mientras que la regulación del estatus del asilo diplomático pertenecía a la legislación interestatal. Sin
embargo, aclaró que, en virtud del artículo 1.1. de la Convención, el Estado debía respeto y garantía de los
derechos humanos a toda persona que se encontrara dentro del territorio ya fuera terrestre, fluvial, marítimo o aéreo
o que, de cualquier forma, fuera sometida a su autoridad, responsabilidad o control. Asimismo, señaló que, en
virtud del principio de no devolución, en sede diplomática, los Estados de acogida debían por lo menos realizar una
evaluación preliminar de la situación del extranjero que solicitara ayuda para determinar si existiese riesgo en caso
de expulsión. Además, aclaró que la situación jurídica de la persona no podía quedar en un limbo.
3. Hechos
El 18 de agosto de 2016, la República del Ecuador (en adelante, “Estado consultante”) presentó una solicitud de
opinión consultiva sobre la institución del asilo en sus diversas formas y la legalidad de su reconocimiento como
derecho humano de todas las personas conforme al principio de igualdad y de no discriminación. En específico, el
Estado consultante solicitó la interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22. 8 en relación con el artículo 1.1.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “CADH” o “la Convención”).
4. Decisión
La Corte IDH aclaró que el asilo era la figura rectora que recogía la totalidad de las instituciones vinculadas a la
protección internacional de las personas que se vieran forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia
habitual. Esta figura podía tener diversas modalidades como, por ejemplo, el asilo en sentido estricto denominado
también asilo político que se refería a la protección que un Estado ofrecía a las personas que no eran sus nacionales
cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encontraba o podría encontrarse en peligro con
motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos.
A esta modalidad solía llamársele “tradición latinoamericana del asilo”. Por otro lado, se encontraba el asilo bajo el
estatuto de refugiado, de acuerdo a la definición tradicional y a la definición ampliada de la Declaración de
Cartagena, esta modalidad comprendía la protección de aquella persona que, debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones
políticas estaba fuera del país de su nacionalidad y no pudiera o, a causa de dichos temores, no quisiera acogerse a
la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos
fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quisiera regresar
a él.
La Corte precisó que, de acuerdo con el lugar en el que se brindaba protección, el asilo en sentido estricto podía
clasificarse en (i) asilo territorial y (ii) asilo diplomático. El primero consistía en la protección que un Estado
brindaba en su territorio a las personas nacionales o residentes de otro Estado en donde eran perseguidas por
motivos políticos, por sus creencias, por sus opiniones, o por actos que podían ser considerados como delitos
políticos o conexos. El asilo diplomático consistía en la protección que un Estado brindaba en sus legaciones,
navíos de guerra, aeronaves militares y campamentos a las personas nacionales o residentes
habituales de otro Estado en donde eran perseguidos por motivos políticos, por sus creencias, opiniones o filiación
política o por actos que podían ser considerados como delitos políticos o comunes conexos.
A continuación, la Corte indicó que tanto la CADH, en su artículo 22.7, como la Declaración de los Derechos y
Deberes del Hombre, en su artículo XXVII, cristalizaban el derecho subjetivo de todas las personas a buscar y
recibir asilo. De esta forma, queda superado el entendimiento histórico de esta institución como una mera
prerrogativa estatal bajo las diversas convenciones interamericanas, pues esta figura se encontraba configurada
como un derecho humano.
Posteriormente, la Corte estimó necesario determinar si es que el artículo 22.7 de la Convención y la referida
disposición de la Declaración Americana cubrían tanto el asilo territorial como el diplomático. Específicamente
porque ambas normas contemplaban el derecho a buscar y recibir asilo “en territorio extranjero”. Por lo tanto, la
Corte decidió determinar el alcance de esta frase. Tras un análisis literal, la Corte señaló que era claro que la
disposición se refería a que las personas que buscan asilo recibirían protección en el territorio de un Estado que no
era el de su nacionalidad o el de su residencia habitual.
Tras una revisión de otros tratados latinoamericanos como la Convención sobre Asilo de La Habana y el Tratado
sobre Asilo y Refugio Políticos de Montevideo de 1939, la Corte advirtió que las fórmulas “en territorio” o “en
territorio extranjero” se utilizaban para denotar la protección brindada en el territorio de un Estado en el marco del
asilo territorial, por oposición al asilo diplomático. Ergo, podía inferirse que en la CADH y en la Declaración se
aludía a la protección derivada del asilo territorial. A criterio de la Corte, la intención de no incluir el asilo
diplomático dentro de la esfera del sistema interamericano pudo deberse a la voluntad de concebirlo como un
derecho del Estado y, de esta forma, conservar la potestad discrecional para su otorgamiento o denegación en
situaciones concretas.
La Corte se refirió específicamente a la consulta sobre las obligaciones internacionales que se derivaban de la
Convención Americana y de la Declaración Americana en una situación de asilo diplomático para el Estado
asilante. Pese a que ambos cuerpos solo incluían el asilo territorial no dejaban en desamparo a las personas que
buscaban protección en locales diplomáticos, sino que su estatus y las obligaciones a cargo del Estado de acogida
se rigieran en el marco específico de los respectivos convenios interamericanos con carácter interestatal. Aunque no
se consideró que otorgar asilo constituya una función diplomática o consular de acuerdo al derecho internacional
general, los Estados tenían la obligación de respetar, por medio de todos sus funcionarios públicos y autoridades
estatales, los derechos y libertades reconocidos en la Convención de todas las personas bajo su jurisdicción sean o
no nacionales. En consecuencia, subsistían determinadas obligaciones en el supuesto de que se estableciera que la
persona que acudía a la sede diplomática en búsqueda de protección se encontraba bajo jurisdicción de ese Estado.
Posteriormente, la Corte indicó que el uso del término jurisdicción en el artículo 1.1. de la CADH implicaba el
deber del Estado de respeto y garantía de los derechos humanos a toda persona que se encontraba dentro de su
territorio o que, de cualquier forma, fuera sometida a su autoridad, responsabilidad o control. Por lo tanto, el hecho
de que una persona estuviera sometida a una jurisdicción del Estado no equivalía a que se encontrara en su
territorio. El término jurisdicción de la Convención contemplaba circunstancias en que conductas extraterritoriales
de los Estados constituían un ejercicio de la jurisdicción por parte de dicho Estado. La Corte concluyó que los
Estados de acogida estaban obligados por lo dispuesto en artículo 1.1. de la Convención en tanto estén ejerciendo
control, autoridad o responsabilidad sobre alguna persona, con independencia de que esta se encontrara en el
territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de dicho Estado. Ergo, las obligaciones del sistema interamericano
eran aplicables a las actuaciones de los agentes diplomáticos desplegados en el territorio de terceros Estados
2
siempre que pudiera establecerse el vínculo personal de jurisdicción con la persona
concernida.
Un componente integral del derecho a buscar y recibir asilo es la obligación del Estado de no devolver de ningún
modo a una persona a un territorio en el que sufra riesgo de persecución. El principio de no devolución era la
piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas y solicitantes de asilo. Este principio era
una norma consuetudinaria de Derecho Internacional vinculante para todos los Estados fueran o no partes de la
Convención de 1951 o del Protocolo de 1967. Gracias a la evolución del derecho internacional de los derechos
humanos, ahora el principio de no devolución era considerado una garantía de diversos derechos humanos
inderogables porque buscaba preservar la vida, libertad o la integridad de una persona protegida.
La Corte indicó que otras disposiciones en materia de derechos humanos como, por ejemplo, la prohibición de
tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes generaran una base sólida de protección contra la
devolución. Dentro de las obligaciones de respetar y hacer respetar las normas de protección de los derechos
humanos se desprendía el deber del Estado de no deportar, devolver, expulsar, extraditar o remover de otro modo a
una persona que estuviera sujeta a su jurisdicción a otro Estado o a un tercer Estado que no fuera seguro,
especialmente, cuando existiera presunción fundada para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura,
tratos crueles o similares.
La Corte indicó también que el principio de no devolución alcanzaba a toda persona extranjera y no solo a una
categoría específica dentro de los extranjeros como sería los solicitantes de asilo y refugiados. De la misma forma,
explicó que la no devolución se aplica no solo en el territorio de un Estado, sino en la frontera, las zonas de tránsito
internacional y en altamar, en razón del rol preponderante que ejerce para garantizar el acceso al asilo territorial.
Sobre el artículo 22.8 de la Convención, la Corte estimó que no se estableció una limitación geográfica por lo que
la aplicación del principio de no devolución no se circunscribía a que la persona se encontrara en el territorio del
Estado, sino que obligaba a los Estados de manera extraterritorial, siempre que las autoridades ejercieran o el
control efectivo sobre tales personas, como podía suceder en las legaciones, que por su propia naturaleza se
encontrara en el territorio de otro Estado con su consentimiento. Asimismo, en virtud de este artículo, la expulsión
o devolución a otro país fuera o no de origen no solo concernía al Estado al cual se expulsaba, devolvía o
extraditaba a la persona, sino a cualquier Estado al cual pudiera a su vez expulsar, devolver o extraditar
posteriormente a la persona, a este se conocía como devolución indirecta.
La Corte estimó que, en sede diplomática para los Estados de acogida, en el marco del principio de no devolución,
eran exigibles algunas obligaciones específicas como, por ejemplo, las autoridades competentes debían, a menos,
entrevistar a la persona que alegara estar en riesgo y realizar una evaluación previa o preliminar para determinar si
existía peligro en caso de expulsión. El riesgo debía ser real, es decir, el Estado debía realizar un examen
individualizado para verificar y evaluar las circunstancias aducidas por la persona que revelaban que pudiera sufrir
un menoscabo en su vida, libertad, seguridad o integridad en del país al cual se pretendía devolverla.
Asimismo, la Corte precisó que la situación jurídica de la persona que acudiera a la legación diplomática tampoco
podía quedar en un limbo o prolongarse indefinidamente. La persona no solo tenía derecho a no ser devuelta, sino
que este principio imponía otras obligaciones al Estado que, aunque no implicaban per sé que se debía otorgar el
asilo en su sede diplomática, sí imponían la adopción de medidas diplomáticas incluida la solicitud al Estado
territorial de expedir un salvoconducto o de otra índole que estuvieran bajo su autoridad de conformidad con el
derecho internacional para asegurar a los solicitantes la garantía de los derechos convencionales.
Tras las consideraciones expuestas, la Corte opinó por unanimidad que el derecho a buscar y recibir asilo en el
marco del sistema interamericano se encontraba configurado como un derecho humano a
buscar y recibir protección internacional en territorio extranjero. Lo anterior incluía el estatuto de refugiado según
los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas o las correspondientes leyes nacionales y el asilo territorial
conforme a las convenciones interamericanas sobre la materia. De otra parte, el asilo diplomático no se encontraba
protegido bajo el artículo 22.7 de la Convención Americana o el artículo XXVII de la Declaración Americana, sino
que se rige por las convenciones de carácter interestatal. Adicionalmente, el principio de no devolución era exigible
por cualquier persona extranjera sobre la que el Estado en cuestión estuviera ejerciendo autoridad o se encontrara
bajo su control efectivo con independencia de que se estuviera en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo
del Estado. Finalmente, este principio no solo implicaba que la persona no fuera devuelta, sino que imponía
obligaciones positivas sobre los Estados.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.
TEDH, Caso Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido, No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011.
Corte IDH, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272
TEDH, M.S.S. Vs. Belgica y Grecia No. 30696/09. Sentencia de 21 de enero de 2011.
TEDH, Saadi Vs. Italia, No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008.
6. Palabras clave
Nacionalidad.
Principio de no devolución.
Refugiados.
4
17 cases
  • Report IACHR. Case No. 12.599 (Guatemala)
    • International Law
    • Inter-American Comission of Human Rights
    • Invalid date
    ...de 2003. Serie C No. 99, párr. 96. Véase en igual sentido, ECHR, Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25. para. CIDH, Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, aprobado el 3 de octubre de 1985, Capítul......
  • Report IACHR. Case No. 11.280 (Argentina)
    • International Law
    • Inter-American Comission of Human Rights
    • Invalid date
    ...de 1999. Serie C, No. 63, párr. 166. Véase en igual sentido, ECHR, Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25. para. sesiones de “capucha plástica o submarino seco” y a descargas de corriente eléctrica (práctica conocida como “picana eléctrica”) en s......
  • Report IACHR. Case No. 12.256, 12.258 y 12.307 (Venezuela)
    • International Law
    • Inter-American Comission of Human Rights
    • Invalid date
    ...noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párr. 166, y en igual sentido, Eur. C.H., C. of Ireland v. the United Kingdom. J. of 18 January 1978. Series A Nº 25. para. 167, citado por la Corte I.D.H. en el C.J.H.S.. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C, Nº 99, párr. 96. 263La práctica de desapari......
  • Report IACHR. Case No. 12.331 (Honduras)
    • International Law
    • Inter-American Comission of Human Rights
    • Invalid date
    ...Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 113 citando Eur. C.H., C.I. v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25, para. 162. 166 Ibidem, párr. 117. 167 Corte I.D.H., C.T.. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147 citando C............
  • Request a trial to view additional results

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT