Convenio Internacional sobre Embargo Preventivo de Buques: de 1952 a 1999 e implementación en España

AuthorLaura Carballo Piñeiro
PositionUniversidad de Santiago de Compostela
Pages320-323
320 INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
REDI, vol. LXIV (2012), 2
Por su parte, recordar que las cuestiones no abordadas por esta nueva normativa
se verán reguladas por el sistema general de Derecho internacional privado. Como
así sucede, señaladamente, con la caracterización que han de merecer las relaciones
que mantienen las partes o de éstas con respecto a la institución de mediación y/o el
mediador —así como su regulación—, en supuestos internacionales. Un extremo nada
sencillo y que se relaciona con el juego que poseen los Reglamentos Roma I y II de la
Unión Europea al respecto de la mediación con elementos de extranjería.
Guillermo pa l a o mo r e n o
Universidad de Valencia
6. cOnvenIO InteRnAcIOnAL SObRe eMbARGO pReventIvO
de bUqUeS: de 1952 A 1999 e IMpLeMentAcIón en eSpAñA
1. El 14 de septiembre de 2011 entró en vigor para España el Convenio Interna-
cional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de
1999 (BOE núm. 104, de 2 de mayo de 2011. Corrección de errores BOE núm. 160,
de 6 de julio de 2011. En adelante, CG), llamado a sustituir a su exitoso predecesor
f‌irmado en Bruselas en 1952 (en adelante, CB), con el f‌in de ampliar los «créditos
marítimos» que pueden justif‌icar un embargo. El CG mejora la lista del anterior
Convenio, entre otras razones, para acomodarla a la contenida en el Convenio In-
ternacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, hecho en Ginebra
el 6 de mayo de 1993, al que España más tarde se adhirió [BOE núm. 99, de 23 de
abril de 2004. Aunque criticando las todavía existentes discordancias, véase arroyo,
I., «Implementation of the Arrest Convention», en martínez gutiérrez, N. A. (ed.),
Serving the Rule of International Maritime Law. Essays in Honour of Professor David
Joseph Attard, Londres y Nueva York, Routledge, 2010, pp. 363-375, pp. 374-375].
Así, aumenta el número de «créditos marítimos» para incluir, por ejemplo, los gastos
derivados de la reparación del medioambiente a través de la remoción del navío,
incluidos los derivados de la conservación de un buque abandonado y el manteni-
miento de su tripulación [art. 1.e)]. También mejora en su redacción, acabando con
imprecisiones advertidas en la aplicación del CB, como es el caso de «los sueldos y
otras cantidades debidas al capitán, los of‌iciales y demás miembros de la dotación
en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación
y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre» [art. 1.º)], donde, a di-
ferencia del anterior tenor, se mencionan expresamente cantidades distintas de los
sueldos, se sustituye el término «tripulación» por el de «demás miembros de la dota-
ción del buque», y se resuelve la duda nacida con el anterior Convenio a propósito de
si el término «salarios» incluía también las cuotas de la seguridad social y los gastos
de repatriación (véase Nota de las Secretarías de la UNCTAD y de la OMI, Doc. TD/B/
CN.4/GE.2/2, p. 9, nota 15).
2. Tanto el CB como el CG se aplican con independencia del pabellón del buque
objeto del embargo preventivo, es decir, sus disposiciones también se proyectan sobre
buques que detentan pabellón de Estados no parte. El art. 8 CB distinguía entre pabe-
llones de buques en la medida en que sólo se benef‌iciaban de la limitación de créditos
con base en los que solicitar la medida cautelar aquellos que lo fueran de un Estado
contratante, dicotomía que desaparece del art. 8 CG. Ahora bien, este texto conven-
cional fue f‌irmado con la siguiente reserva: «En el momento de la adhesión, el Reino
de España de acuerdo con el art. 10, punto 1, letra b), se reserva el derecho de excluir
la aplicación del Convenio cuando se trate de buques que no enarbolen el pabellón de
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