La consulta tripartita en China, ¿un primer paso hacia la negociación colectiva?

AuthorJohn BENSON,Jie SHEN
Published date01 June 2008
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-9148.2008.00032.x
Date01 June 2008
Revista Internacional del Trabajo, vol. 127 (2008), núm. 2-3
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2008
La consulta tripartita en China,
¿un primer paso hacia
la negociación colectiva?
Jie SHEN* y John BENSON**
Resumen. En amplios sectores de China se ha establecido la consulta tripartita, que
el Gobierno y la Confederación de Sindicatos del país suelen denominar «negocia-
ción colectiva». En este artículo se examinan su desarrollo y estructura, así como la
función que cumple en la resolución de conflictos laborales, la reglamentación del
trabajo y la negociación colectiva. Se comprueba que el sistema chino difiere del que
defiende la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en varios aspectos: care-
ce de la necesaria neutralidad y de representación independiente de los trabajadores,
confiere poca fuerza jurídica a los acuerdos alcanzados y sus atribuciones son esca-
sas. A pesar de estas deficiencias notables, los autores estiman que la consulta tripar-
tita emprendida por China es un primer paso hacia una auténtica negociación
colectiva.
Son muchos los países que, en diferentes momentos, han tratado de resolver
sus conflictos laborales instaurando alguna modalidad de consulta tripar-
tita (Trebilcock, 1994). Aunque admite varios significados, la expresión «con-
sulta tripartita» suele entenderse como un proceso en el cual trabajadores,
empleadores y gobiernos colaboran voluntariamente para establecer, mediante
la interacción y el diálogo, normas del trabajo y medios de protección de los
derechos de los trabajadores (Simpson, 1994). Este planteamiento ha sido ava-
lado por la OIT, que, desde su fundación en 1919, viene abogando por el tripar-
tismo como sistema para conciliar los intereses de los diversos agentes sociales y
conseguir unas condiciones de trabajo justas y razonables. La República Popu-
lar de China ha implantado recientemente, al hilo de su reestructuración
económica, un sistema formal de consulta tripartita sobre los asuntos laborales.
* Profesor agregado del Departamento de Administración de Empresas de la Universidad
Monash de Melbourne; dirección electrónica: jie.shen@buseco.monash.edu.au. ** Profesor y di-
rector de la Escuela de Administración de Empresas de la Universidad del Sur de Australia; direc-
ción electrónica: john.benson@unisa.edu.au.
La responsabilidad de las opiniones expresadas en l os artículos firmados sólo incumbe a sus
autores, y su publicación en la Revista Internacional del Trabajo no significa que la OIT las suscriba.
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Es una iniciativa importante por cuanto se ha lanzado en un momento en que el
país está en plena transición a la economía de mercado y ha acometido los em-
peños de asentar el imperio de la ley y una «sociedad armoniosa» y de construir
nuevas instituciones políticas y sociales.
En el presente artículo expondremos y valoraremos la creación y estructu-
ra de este sistema chino de consulta tripartita. El Gobierno del país y la Confe-
deración de Sindicatos de China (ACFTU) suelen referirse a él con la expresión
«negociación colectiva». Pero algunos autores han puesto en duda la pertinen-
cia de esta denominación, pues entienden que el sistema chino no es equivalente
al de negociación colectiva existente en el mundo occidental (Shen, 2007a; War-
ner y Ng, 1999, y Zhu, Warner y Rowley, 2007). Pese a la importancia de esta
forma de tripartismo y a su amplia implantación por toda la geografía del país,
son escasos los trabajos de investigación sobre sus características y funciona-
miento. Además, en los estudios realizados no se distingue entre esta consulta
tripartita y otras formas de consulta entre partes tales como las negociaciones
bilaterales entre los empleadores y los trabajadores o los sindicatos (Clarke y
Lee, 2002; Clarke, Lee y Li, 2004, y Warner y Ng, 1999). En consecuencia, es
poco lo que sabemos de las características de este tripartismo chino, y toda con-
clusión sobre su derecho a ser considerado «negociación colectiva» resulta, por
tanto, prematura.
Trataremos de subsanar esas carencias analizando el sistema chino de
consulta tripartita desde el punto de vista del papel que desempeña en las rela-
ciones laborales, sobre todo en la resolución de conflictos laborales, la regla-
mentación del trabajo y la negociación colectiva, es decir, las tres funciones que
la OIT asigna a su modelo de tripartismo. A diferencia de otros estudios ante-
riores, aquí nos centraremos en los comités de consulta tripartita, órganos cons-
tituidos oficialmente en los que participan los empleadores, los trabajadores y
las autoridades públicas, y no en otras formas de consulta entre partes. Procura-
remos de este modo conocer mejor los aspectos formales del sistema tripartito,
con el fin de ayudar a los ejecutivos nacionales y extranjeros a encarar más efi-
cazmente los problemas laborales y de hacer una aportación a los debates que
surjan sobre el futuro del antedicho modelo chino. Esperamos que, gracias a
este enfoque, el artículo entre a formar parte de la bibliografía acerca de los
efectos de la transformación y transición económicas en las actividades que se
llevan a cabo en el nivel «micro» como, por ejemplo, la negociación colectiva.
Empezaremos exponiendo el modelo de consulta tripartita que promueve
la OIT. En las partes siguientes resumiremos el desarrollo del sistema chino y la
estructura de sus comités. Acto seguido analizaremos, sobre la base de algunos
informes y estudios oficiales, así como de nuestra propia investigación, las fun-
ciones que desempeñan esos comités con referencia al modelo de la OIT. Este
análisis comparado nos servirá para situar la valoración de los comités en un
contexto más amplio, el de los requisitos esenciales que ha de cumplir todo siste-
ma tripartito. A partir de esta valoración sostendremos que el sistema chino de
consulta tripartita no satisface los criterios del modelo de la OIT debido a varias
razones: peca de falta de neutralidad, tiene en la práctica escasa fuerza jurídica

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