Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-590, 8 de junio de 2005

JurisdictionColombia
Subject MatterRecurso extraordinario de casación,Procedimiento penal,Acción de tutela
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-590, 8 de junio de 2005.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia concluyó que la expresión “ni acción” de la norma demandada
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atentaba
contra el principio de supremacía de la Constitución y la protección de la acción de tutela, al prohibir la
procedencia de cualquier acción judicial contra la sentencia de casación. Examinó que la tutela era el mecanismo
para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales y, que de manera subsidiaria, excepcional y residual
podía proceder contra decisiones judiciales que vulneraran los derechos de los afectados. Por esta razón, la Corte
declaró inexequible la expresión mencionada.
3. Hechos
El ciudadano Rafael Sandoval López interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 de
la Ley 906 de 2004, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Penal. La norma demandada
establecía que contra la providencia proferida en sede de casación no procedía “ningún recurso ni acción, salvo
la de revisión”
2
. Para el accionante esta norma vulneraba el principio de supremacía de la Constitución y el
derecho que cobija la acción de tutela, pues el artículo impedía que se interpusiera alguna acción distinta a la de
revisión. Cuestionó esta postura y dijo “las sentencias de casación no son intangibles, inmodificables, ni
intocables, pues en caso de que se haya incurrido en vías de hecho, procede contra ellas la acción de tutela
3
.
Algunos actores intervinieron y manifestaron sus posturas frente a la pretensión del demandante. De una parte,
la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal estuvieron de
acuerdo con el demandante porque creían que debía ser posible la procedencia de la acción de tutela, en aras de
garantizar los principios que cimentaban la Constitución. De otra, el Ministerio del Interior y de Justicia, así como
el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao abogaron porque fuera declarado exequible el artículo. Explicaron que
la norma sí abría espacios de controversia con el recurso de revisión. Para ellos, la acción de tutela en esos casos
atentaba contra el principio de la cosa juzgada, ya que afectaba el contenido de la sentencia definitiva, así como
las reglas del debido proceso.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación indicó que debía declararse la constitucionalidad condicionada
del artículo, y así, permitir que la acción de tutela procediera únicamente cuando hubiera una actuación arbitraria
e ilegítima que violara los derechos fundamentales. La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y
declaró inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal.
1
Colombia, Congreso de la República, Ley 906 del 31 de agosto de 2004, art. 185.
2
Ibídem.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
4. Decisión
La Corte Constitucional se cuestionó si una norma legal que imposibilitaba interponer cualquier recurso o acción
judicial contra la sentencia, en sede de casación penal, vulneraba el principio de supremacía de la Constitución y
la acción de tutela. Antes de entrar a resolver el problema en concreto, el alto tribunal llevó a cabo algunas
precisiones conceptuales. Empezó recordando en qué consistía la figura del recurso de casación y expuso que
se trataba de un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Por un
lado, aclaró que era extraordinario, ya que se surtía por fuera de las instancias y no planteaba una nueva
consideración, sino un “juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con
violación de la ley”
4
. Por el otro, dijo que era interno, debido a que se daba al interior de cada jurisdicción.
En materia penal, recordó que el Código de Procedimiento Penal concebió el recurso de casación como un control
constitucional y legal que surgía contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados
por delitos, cuando vulneraban derechos fundamentales. No obstante, admitió que la casación podía emplearse
bajo supuestos específicos de afectación, tales como: (i) violación de derechos o garantías fundamentales por
falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,
constitucional o legal. (ii) Violación de derechos o garantías fundamentales en el ámbito específico del debido
proceso y del derecho de defensa. (iii) Violación de derechos o garantías fundamentales por el manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Para terminar, el tribunal señaló que este elemento constitutivo del procedimiento penal pretendía “la
efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios
inferidos a esto y la unificación de jurisprudencia”
5
.
Aclarado el alcance del recurso extraordinario de casación, la Corte definió la acción de tutela y dijo que había
sido definida constitucionalmente como un mecanismo subsidiario y expedito para proteger los derechos
fundamentales de todas las personas contra posibles vulneraciones producidas por una acción u omisión de
cualquier autoridad pública. Aseveró que la aplicación de dicha acción incluía la posibilidad de actuar contra
decisiones judiciales. Sobre este punto la corporación indicó “si se acepta que las autoridades judiciales son
autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera
subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u
omisión de los jueces de la República”
6
.
Sin embargo, el alto tribunal resaltó que en dicho escenario, la acción de tutela debía limitarse a ser aplicada
únicamente a aquellos casos en los que efectivamente se configurara una lesión, o una puesta en peligro de
derechos fundamentales. Para ello mencionó que debían acreditarse ciertos requisitos de procedibilidad de
carácter general, encargados de habilitar la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que se
relacionaban con la procedencia misma del amparo constitucional.
Recordó entonces que, en cuanto a los requisitos generales se destacaban los siguientes: (i) Que la cuestión que
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Ibídem.
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Ibídem.
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Ibídem.
se discutiera resultara de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hubieran agotado todos los medios de
defensa judicial, salvo que se tratare de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) Que la tutela se
hubiere “interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”
7
.(iv)
Que, en caso de que surgiera por una irregularidad procesal debía afectar los derechos fundamentales de la parte
actora. (v) Que el accionante identificara de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dicha afectación en el proceso judicial. (vi) Que no se tratare
de sentencias de tutela.
Respecto a las causales especiales de procedibilidad mencionó que debía presentarse al menos uno de los
siguientes vicios: defecto orgánico
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, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo. (ii) Error inducido
que se diera cuando el juez fuera víctima de un engaño por parte de terceros y ello lo condujera a tomar una
decisión que vulnerara derechos fundamentales. (iii) Decisión de motivación que implicaba el incumplimiento
de los servidores judiciales de “dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”
9
.(iv)
Desconocimiento del precedente.
Antes de entrar a resolver el caso en concreto, la Corte se refirió a la capacidad de la ley ordinaria para modificar
la Constitución política. Dijo que no era posible que esta situación se diera, puesto que la Carta Política de 1991
había concebido cada unos de los derechos consagrados en el texto como “razón de ser, como fundamento y
límite del poder que el pueblo delegó en las autoridades”
10
. Por este motivo, expuso que el legislador no tenía
competencia alguna para alterar un elemento tan sensible como alguno que compusiera la Constitución y mucho
menos para restringir el ámbito de aplicación de figuras como la acción de tutela.
Con base en los elementos mencionados, la Corte Constitucional resolvió el caso en concreto. Observó que de
todo el contenido del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal, la expresión “ni acción” impedía la
procedencia de recursos o acciones contra la sentencia de casación. Consideró que esto desconocía la supremacía
de la Constitución porque restringía el alcance de la acción de tutela, y con ello, la defensa de los derechos
fundamentales. Puntualizó que si el recurso de casación no resultaba un medio judicial idóneo y eficaz de
protección de los derechos afectados en el proceso penal, nada “impide que el afectado acuda a la jurisdicción
constitucional en demanda de amparo para tales derechos”
11
. Es más, el tribunal dijo que no existía
incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y
legalidad del fallo lesivo y la acción de tutela.
Especificó que la procedencia de otros recursos o acciones judiciales no afectaba el valor de la cosa juzgada ni el
principio de seguridad jurídica, ya que la acción de tutela surgía como un mecanismo excepcional, en el cual se
promovían “lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-315, 1 de abril de 2005.
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Por defecto orgánico la Sala Plena explicó que hacía referencia a un vicio que se presentaba cuando el funcionario judicial q ue había
proferido la sentencia impugnada, carecía de competencia para ello.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencias T-462, 5 de junio de 2003.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-590, 8 de junio de 2005.
11
Ibídem.
normativo”
12
. A pesar de todo, sí recalcó que el juez constitucional debía tener particular cuidado al evaluar si
una determinada decisión judicial vulneraba los derechos fundamentales de una de las partes. Para ello, afirmó
que en la decisión de tutela se debía aclarar con transparencia la relevancia del punto a discutir y debía limitarse
a estudiar únicamente dicha cuestión y no otra. Por esta razón, finalizó diciendo que la tutela sólo podía “operar
cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera
diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede
servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales”
13
. Por todo lo anterior, la Corte
Constitucional concluyó que la expresión “ni acción” debía ser declarada inexequible, pues atentaba contra los
pilares esenciales de la Constitución Política.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-658, 11 de noviembre de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-088, 17 de febrero de 1999
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-504, 8 de mayo de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-522, 18 de mayo de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-453, 3 de junio de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-057, 29 de enero de 2004
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-315, 1 de abril de 2005
6. Palabras clave
Recurso extraordinario de casación.
Procedimiento penal.
Acción de tutela.
12
Ibídem.
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Ibídem.
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