Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-590, 21 de septiembre de 2017

JurisdictionColombia
Subject MatterPrincipio iura novit curia,Derecho al debido proceso,Tutela contra providencias judiciales,Defecto fáctico,Violencia contra la mujer,Enfoque de género
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-590, 21 de septiembre de 2017.
2. Resumen
La Corte Constitucional seleccionó una tutela interpuesta por una mujer víctima de violencia intrafamiliar contra
la Inspección de Policía que, resolviendo un proceso de pertenencia en su contra, le ordenó a la mujer que
entregara las llaves de su vivienda y permitiera el ingreso de su agresor al inmueble. El alto tribunal amparó el
derecho al debido proceso de la mujer tras encontrar que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico.
Señaló que al resolver casos que involucran actos de discriminación y violencia contra la mujer quienes
administran justicia están en el deber constitucional de valorar y decidir empleando un enfoque diferencial de
género.
3. Hechos
La Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá en Bogotá inició un proceso de desacato
contra una mujer que se negó a cumplir un fallo proferido por la entidad en el marco de una restitución de tenencia
en que se le ordenaba permitir que su expareja ingresar a su vivienda. La mujer interpuso acción de tutela contra
la entidad bajo el argumento de que esa decisión vulneraba su derecho fundamental a la vida digna toda vez que
no había considerado que su expareja había ejercido repetidamente violencia física contra ella.
En particular la mujer referenció que desde el 2001 su excompañero sentimental ejerció violencia contra ella por
lo que en el 2005 la Comisaría Diecisiete de Familia de Bogotá le otorgó una medida de protección.
Adicionalmente, la accionante advirtió que en el 2009 el Ministerio Público comisionó a un agente de policía
para que le brindara protección luego de que ella fuera víctima de amenazas y agresiones por parte de la expareja.
En el marco de esos hechos, la actora señaló que en 2010 elevó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación
contra el hombre por violencia intrafamiliar luego de que este la lesionara intentando ingresar por la fuerza a la
vivienda. Dicha denuncia se resolvió mediante una conciliación y la mujer fue amparada con una nueva medida
de protección otorgada por la Comisaría Décima Distrital de Familia II Sector de Bogotá.
La actora relató que su excompañero sentimental incumplió las medidas de protección por lo que ella decidió
cambiar las guardas de las puertas de su vivienda como medida para garantizar su integridad física y la de su hija.
En reacción a ello, el hombre interpuso una querella contra la mujer ante la Inspección de Policía accionada
argumentando que ejercía la tenencia de una de las habitaciones del inmueble por lo que debía poder ingresar.
En 2015 la Inspección Distrital de Policía accionada determinó que la mujer, al haber cambiado las guardas de la
puerta de la vivienda, había perturbado la tenencia que su expareja ejercía sobre una de las habitaciones. Debido
a ello ordenó que se permitiera el ingreso del sujeto al inmueble y que les fueran entregadas las llaves de este. La
mujer impugnó la decisión arguyendo que no estaba en posición de entregarle las llaves del bien y que estaba en
curso un proceso de pertenencia para determinar quién era el propietario de la vivienda. No obstante, el Consejo
de Justicia de Bogotá ratificó la decisión de la Inspección de Policía.
En la tutela la mujer solicitó la suspensión del proceso de desacato y que se le permitiera continuar habitando en
el lugar mientras se resolvía el proceso de pertenencia. Enfatizó que las autoridades que resolvieron la querella
interpuesta por el hombre no consideraron la existencia de las medidas de protección que la amparaban a ella y
privilegiaron la protección de un derecho patrimonial por sobre su integridad personal. Insistió en que la situación
vulneraba su derecho a la vida digna.
La autoridad accionada argumentó que el proceso se había adelantado conforme a los presupuestos legales y que
las medidas de protección en favor de la mujer no incluían una prohibición de ingreso al inmueble por parte del
señor.
En primera instancia el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que
la acción de tutela no era subsidiaria. La mujer impugnó esa decisión reiterando que cumplir la orden de la
Inspección de Policía y entregarle las llaves del inmueble al señor representaba un peligro para su vida y la de su
hija como lo probaban las reiteradas agresiones físicas que el sujeto le había propinado desde el 2001. El Juzgado
Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia reiterando que la
actora contaba con otros medios de defensa judicial y que por tanto la tutela no era procedente. Sin embargo, no
indicó cuáles eran esos medios de defensa judicial que la mujer debía haber agotado.
En sede de revisión la Corte Constitucional vinculó al proceso a la ex pareja de la mujer y al Consejo de Seguridad
de Bogotá para que se pronunciaran sobre los hechos. El hombre solicitó que se ratificaran las decisiones previas
y que se le hiciera entrega de las llaves y se le permitiera el ingreso al inmueble. El Consejo de Justicia sostuvo
que cuando tuvo conocimiento del caso la mujer no explicó que cumplir la orden de la Inspección de Policía
ponía en riesgo su vida e integridad personal y que decidió conforme los argumentos que en su momento presentó
la actora.
4. Decisión
La Corte precisó que en aplicación del principio iura novit curia interpretaría que la pretensión de la mujer, más
que la suspensión del incidente de desacato era controvertir la totalidad del proceso policivo adelantado por la
entidad accionada. En últimas, que su pretensión consistía en que se le permitiera vivir con su hija en condiciones
de tranquilidad en la vivienda.
El problema jurídico fijado por la Corte fue que si las actuaciones de la Inspección de Policía de Engativá y el
Consejo de Justicia de Bogotá vulneraron el debido proceso de la accionante por incurrir en defecto fáctico al
desconocer la existencia de pruebas que daban cuenta de medidas de protección en favor de la accionante y de
denuncias por violencia intrafamiliar interpuestas por la mujer.
Para resolver el asunto el alto tribunal, en un primer momento, se refirió a las condiciones para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales por parte autoridades administrativas. Recordó que eso podía ocurrir de manera
excepcional y siempre con autorización legal previa. Indicó que conforme la legislación vigente le es posible a
las autoridades administrativas fungir como autoridades judiciales en procesos entre particulares y nunca respecto
de temas penales. En todo caso resaltó que las decisiones administrativas en estos contextos deben tomarse con
arreglo al debido proceso y garantizando la imparcialidad e independencia del decisor. A su vez, que esas
decisiones deben poder ser controvertidas en instancias judiciales.
Seguidamente el alto tribunal advirtió que con ocasión de ciertos procesos como el de posesión, tenencia o
servidumbre las autoridades llamadas a resolver, incluso si son de policía, ejercen funciones jurisdiccionales.
Ante este tipo de decisiones procede la tutela como mecanismo para proteger derechos fundamentales, pero se
deben cumplir los requisitos generales y específicos para interponer tutelas contra providencias judiciales.
En atención a ello la corporación recordó que respecto de providencias judiciales la tutela procede cuando el
decisor desconoce la Constitución y cuando se configura la ocurrencia de ciertos requisitos generales y
específicos fijados jurisprudencialmente. Así, son requisitos generales que: i) la cuestión tuviera relevancia
constitucional por lo que debía estar en juego derechos fundamentales, ii) que se hubieran agotado los demás
recursos judiciales disponibles para evitar el daño o que se pretendiera evitar un perjuicio irremediable; iii) que
la acción se interpusiera en un periodo de tiempo razonable, iv) que el actor identifique los hechos y derechos
vulnerados y que, de ser posible, hubiera alegado la misma vulneración en el proceso judicial y iv) que la
providencia controvertida no fuera una sentencia de tutela. Agregó que cuando se tratara de una irregularidad
procesal era preciso demostrar que dicho yerro afectó directamente el sentido de la decisión.
Respecto de los requisitos especiales la Corte se concentró en el defecto fáctico que se configuró, por ejemplo,
cuando el decisor tomara una determinación sin contar con soporte probatorio para hacerlo, desconociendo la
existencia de otro elemento de prueba o valorando indebidamente los existentes.
Advertidas esas cuestiones el alto tribunal llamó la atención sobre la existencia de un escenario de violencia
contra la mujer en el caso objeto de revisión. En consecuencia, recordó que uno de los propósitos centrales del
Estado colombiano era la erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Como prueba
de ello la sentencia trajo a colación la ratificación de instrumentos internacionales como la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y ciertos artículos constitucionales que dieran cuenta
de una política de prevención y protección a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Atendiendo a ello insistió que las mujeres víctimas de violencia sexual y/o interfamiliar gozaban de un grado de
especial protección constitucional. Acto seguido reconoció que en el ejercicio de la administración de justicia ha
sido palpable la revictimización de mujeres por parte de los operadores de justicia. Por ende, la Corte señaló que
era imperiosa la aplicación de medidas afirmativas y de especial protección para las mujeres en el desarrollo de
procesos judiciales. A su turno, es obligación de la administración de justicia implementar un enfoque de género
en el desarrollo de procesos que involucraran hechos de violencia intrafamiliar o sexual contra la mujer.
En línea con lo anterior la Corte reiteró ciertos estándares interamericanos sobre las condiciones que debían guiar
la investigación estatal de casos de violencia contra la mujer, reseñando que estas acciones debían ser oportunas
en su desarrollo y conclusión, exhaustivas en la práctica y análisis de las pruebas, imparciales y respetuosas de
los derechos de las afectadas para evitar conductas de revictimización.
El alto tribunal agregó que los jueces transgredían los derechos de las mujeres cuando desconocían esos
estándares u omiten la realización de actividades investigativas llamadas a prosperar. Atendiendo a todo lo
anterior la Corte advirtió que cuando se trata de casos que involucran hechos de violencia o discriminación contra
la mujer el decisor estaba en el deber constitucional de interpretar los hechos, pruebas y normas empleando un
enfoque diferencial de género como mecanismo para proteger adecuadamente los derechos de las mujeres y
prevenir toda clase de violencia en su contra.
Frente al caso concreto la Corte encontró que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia para
tutelas contra providencias judiciales. Señaló que el caso involucraba la protección de los derechos fundamentales
de una mujer víctima de violencia por lo que el asunto gozaba de relevancia constitucional. Respecto del
agotamiento de otros medios de defensa judicial resaltó que la actora se esforzó por resolver el asunto acudiendo
a los recursos disponibles para controvertir la decisión de la Inspección de Policía.
Aclaró que los efectos de la decisión objeto de debate pervivían al momento en que la mujer interpuso la tutela
por lo que se cumplía el requisito de inmediatez, que la actora identificó claramente los hechos y derechos
vulnerados y que la tutela no pretendía controvertir una sentencia previa de tutela.
Seguidamente analizó la configuración en el caso del defecto fáctico por parte de la entidad accionada y del
Consejo de Justicia de Bogotá al resolver el caso. La Corte precisó que ambas entidades omitieron la valoración
de elementos de prueba que dieran cuenta de reiterados actos de violencia contra la mujer ejercidos por quien
fuera su contraparte en el proceso objeto de revisión.
Insistió en que existía material suficiente para identificar que en el caso se presentaba una situación de violencia
intrafamiliar y que las autoridades omitieron su deber de garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener
una vida libre de violencia. Señaló el alto tribunal que si los decisores del proceso de pertenencia hubieran tenido
en cuenta las pruebas omitidas tendrían que haber llegado a una decisión diferente al solucionar el caso.
Ello, a consideración de la Corte, da cuenta de que ni la Inspección de Policía accionada ni la Sala de Decisión
de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá adoptaron un enfoque diferencial de género al
resolver el caso aun cuando debían hacerlo. Ello dio lugar a que incurrieran en un defecto fáctico y reprodujeran
patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó revocar el fallo de tutela que resolvió desfavorablemente la
impugnación presentada por la mujer y amparar su derecho fundamental al debido proceso. Además, dispuso
dejar sin efectos la totalidad de las decisiones adoptadas por la Inspección de Policía accionada y por el Consejo
de Justicia de Bogotá con ocasión del proceso de pertenencia que fuera promovido por el agresor de la mujer. En
consecuencia, le ordenó a la entidad accionada emitir una nueva decisión respecto del caso adoptando las
consideraciones y decisiones de la Corte Constitucional en esta sentencia.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-592, 7 de diciembre de 1992
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-384, 5 de abril de 2000
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-649, 20 de junio de 2001
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-1038, 28 de abril de 2002
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-590, 8 de junio de 2005
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-241, 7 de abril de 2010
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-302, 28 de abril de 2011
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-878, 18 de noviembre de 2014
Colombia, Corte Constitucional, sentencia SU-659 22 de octubre de 2015
Colombia, Corte Constitucional, sentencia SU-448, 22 de agosto de 2016
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. 29 de
julio de 1988
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras.
Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. 7 de junio de 2003
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. 28 de enero de 2009
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones
y costas. 11 de mayo de 2017
6. Palabras clave
Principio iura novit curia
Derecho al debido proceso
Tutela contra providencias judiciales
Defecto fáctico
Violencia contra la mujer
Enfoque de género

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