Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-318, 19 de julio de 1995

JurisdictionColombia
Subject MatterEstados de excepción,Estado de emergencia carcelaria y penitenciaria,Principio de igualdad,Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-318, 19 de julio de 1995.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia determinó la constitucionalidad del artículo 168 de la Ley 65 de 1993 que
regula los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. Según la Corte, la norma demandada desarrolla los
mandatos superiores y asegura los fines constitucionales, toda vez que permite adoptar medidas administrativas
urgentes para superar una crisis al interior de los establecimientos carcelarios y, al hacerlo, no confiere potestades
arbitrarias sino discrecionales al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y no lesiona el
principio a la igualdad.
3. Hechos
Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad del artículo 168 de la Ley 65 de 1993 (Código de Procedimiento
Penal) que regula los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. Según el demandante, al otorgar amplias
facultades a las autoridades penitenciarias se menoscaban los derechos fundamentales de los internos. Argumentó
que esa disposición desconoce el principio de igualdad al dar un trato diferencial desfavorable a los procesados que
son trasladados de la cárcel en la que se encuentran por emergencias penitenciarias. De acuerdo con el demandante,
esta situación aleja a aquellas personas privadas de la libertad del lugar de residencia y del de su familia, como del
sitio en que se tramita el proceso penal en su contra, lo cual disminuye sus posibilidades de defensa. Adicionalmente,
señaló que la norma no establecía plazos para retrotraer las medidas adoptadas en el momento de superar la crisis.
Varios ciudadanos respaldaron la postura del demandante bajo el argumento de que el estado de emergencia
carcelaria es un estado de excepción no previsto en la Constitución ni en una ley estatutaria, que contraviene el
principio de legalidad. Para los ciudadanos, este artículo confiere amplias facultades al director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) sin una definición precisa sobre las mismas. Agregaron que el traslado es una
sanción que no está claramente contemplada en la ley y que afecta el debido proceso. Además, afirmaron que la
reclusión debe darse en cercanía de la familia, lo que no se asegura en los estados de emergencia carcelaria.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que la norma es constitucional porque el traslado, fundamentado
en las circunstancias descritas en la norma, implica que los reclusos sometidos a aquel no están en las mismas
condiciones que los demás. Tampoco existe un mandato que implique que la reclusión se surta en el sitio donde se
desarrolla el proceso y las medidas no pueden limitarse en el tiempo, porque deben permanecer hasta que cesen las
causas de la emergencia. Así mismo, y ante el impedimento del Procurador, el Viceprocurador General de la Nación
defendió la exequibilidad porque la demanda se concentra en el traslado y esa es una facultad del INPEC, como
medida administrativa excepcional limitada por la Constitución y desarrollada en los estatutos general y particular
de cada establecimiento penitenciario.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Colombia determinó que los incisos primero y segundo del artículo demandado eran
constitucionales. Contra los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo acusado, el actor no formuló ningún
cargo específico, por lo que los mismos se declararon exequibles con limitación de la cosa juzgada constitucional.
Para llegar a esa determinación, la Corte aclaró que el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria no es asimilable
a los estados de excepción. Los estados de excepción constitucionales se caracterizan por la asunción transitoria de
competencias legislativas por parte del Ejecutivo con el fin de conjurar una crisis. De esta forma, el gobierno se
convierte en legislador de excepción y concentra funciones administrativas y legislativas. Al erigirse como tal, tiene
amplias facultades para contener la situación excepcional que se presente, incluso está habilitado para restringir el
ejercicio de los derechos fundamentales, siempre que no desconozca el núcleo esencial de estos, puesto que compone
una “zona mínima e intocable” que corresponde a la esfera de la dignidad humana.
Entretanto, el estado de emergencia carcelaria no implica que el Ejecutivo asuma funciones legislativas, pues se
trata de una habilitación administrativa para abreviar trámites y darles agilidad, en virtud de una crisis de seguridad
o de orden sanitario en las cárceles. Para la Corte Constitucional es legítimo que la ley le otorgue al Director General
del INPEC facultades para enfrentar la emergencia, de modo que la figura de la emergencia carcelaria y penitenciara
es constitucional.
El estado de emergencia carcelaria y penitenciaria confiere una potestad administrativa discrecional al director del
INPEC para adoptar decisiones con criterio de oportunidad y conveniencia, restringidas “al ámbito material y
finalístico que le define la disposición que crea la potestad discrecional”, es decir a la superación de la crisis. Las
atribuciones conferidas al director del INPEC están sometidas a los principios generales que gobiernan la validez y
la eficacia de sus actos administrativos. En la norma no son indeterminadas, son discrecionales y “no se puede
asimilar lo discrecional con lo arbitrario”.
La potestad discrecional es indispensable para la buena administración pública, al permitir responder a las situaciones
que surjan, con arreglo al principio de mensurabilidad y a las normas que preexisten la competencia de las autoridades
para “proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades” y para materializar los
valores constitucionales del Estado Social de Derecho colombiano. A su vez, esta potestad está sujeta a los
lineamientos que el ordenamiento jurídico y la Constitución demandan.
El director del INPEC también debe respetar el principio de igualdad y los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad, al encontrarse bajo la especial sujeción al Estado. Por ello, es necesario garantizarles
“condiciones especiales de seguridad y salubridad en estos centros de reclusión, no sólo para asegurar el efectivo
cumplimiento de las privaciones de libertad impuestas por el Estado sino, además, para proteger los derechos de los
propios reclusos”, para lo cual la Administración tiene una potestad de regulación que es amplia, pero que no puede
contrariar la dignidad humana ni el núcleo esencial de los derechos fundamentales, a excepción del derecho a la
libertad personal.
La Corte afirmó que “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho”
1
, de modo que los derechos de los internos no pueden
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-596, 1 de agosto de 1992.
ser lesionados y cuando sea necesario limitarlos, las decisiones deben ser “proporcionales al fin perseguido, el cual
obviamente tiene que ser constitucionalmente legítimo”.
Por otra parte, la Corte consideró que los traslados y aislamientos previstos en el inciso segundo del artículo 168 de
la Ley 65 de 1993 no tienen carácter sancionatorio y son decisiones de gestión que, además, en el caso del aislamiento
tiene una naturaleza preventiva y debe cesar al superar la emergencia. Ambos deben darse a través de una decisión
adecuada, razonable, proporcional y que respete los derechos constitucionales de los internos.
La Corte determinó que el cargo no tenía fundamento y el inciso segundo de la norma no confería al director del
INPEC ninguna facultad arbitraria o ilimitada sino una potestad discrecional sujeta a los controles judiciales y
disciplinarios y es declarado exequible.
Finalmente, la Corte señaló que el principio de igualdad no se afectaba porque el hecho de que los reclusos estén
en las situaciones de traslado o aislamiento los pone en una situación diferente a la de los demás, por lo que no puede
exigirse trato idéntico. Es así como los internos que se encuentran bajo el mencionado estado de emergencia se
encuentran afectados, directa o indirectamente, por las graves situaciones de inseguridad o de orden sanitario,
mientras que los demás no.
La Corte expresó que para que un trato distinto sea admisible y la diferencia constitucionalmente legítima, se requiere
(i) distinta situación fáctica; (ii) finalidad en el trato distinto; (iii) esta finalidad debe ser razonable o admisible a la
luz de los valores y principios constitucionales; (iv) coherencia entre la diferencia de situación, la finalidad
perseguida y el trato desigual (racionalidad interna) y (v) esa racionalidad interna debe ser proporcionada a las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
En el asunto analizado por la Corte, el trato distinto entre los reclusos está motivado en una situación de emergencia,
cuya superación se pretende y justifica la adopción de medidas distintas. Además, las habilitaciones dispuestas en la
norma demandada son proporcionales para conseguir el objetivo, de modo que no hay violación de la igualdad. Por
lo tanto, la norma fue declarada exequible, pues ésta no viola el derecho de igualdad de los reclusos.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-221, 29 de mayo de 1992.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-596, 1 de agosto de 1992.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-033, 8 de febrero de 1993.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-059, 23 de febrero de 1993.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-273, 14 de julio de 1993.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-388, 15 de septiembre de 1993.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-024, 27 de enero de 1994.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-527, 18 de noviembre de 1994.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-522, 22 de noviembre de 1994.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-031, 03 de febrero de 1995.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-016, 30 de enero de 1995.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-065, 21 de febrero de 1995.
6. Palabras clave
Estados de excepción.
Estado de emergencia carcelaria y penitenciaria.
Principio de igualdad.
Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
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