Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-391, 22 de mayo de 2007

Subject MatterLibertad de expresión en estricto sentido,Presunciones constitucionales a favor de la libertad de expresión,Libertad de información,Libertad de prensa,Censura,Expresiones chocantes y ofensivas
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-391, 22 de mayo de 2007.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia concluyó que el Consejo de Estado violó el derecho a la libertad de
expresión de la Radio Cadena Nacional S.A.(RCN) al haber ordenado adecuar el contenido del programa radial
“El Mañanero de la Mega” a la normatividad vigente. Consideró que el tribunal se debió abstener de limitar el
discurso de los emisores del programa, más cuando encontró que las expresiones emanadas del programa se
encontraban amparadas por la libertad de expresión. Con base en los argumentos, decidió revocar la decisión
proferida por el Consejo de Estado y en su lugar tutelar el derecho alegado. La Corte ordenó a RCN adelantar un
proceso de autorregulación para manifestar su responsabilidad social al ejercer la libertad de expresión y poder
permitir que los menores de edad formaran parte de su audiencia en el programa radial.
3. Hechos
La fundación “Un Sueño por Colombia” interpuso una acción popular contra Radio Cadena Nacional S.A.(RCN)
por considerar que el programa radial “El Mañanero de la Mega” violaba la moral pública, las buenas costumbres,
la integridad física y psíquica, derechos colectivos como el patrimonio público, el patrimonio cultural de la
nación, la seguridad, salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios. Argumentó que se
violaron los anteriores derechos debido a que el discurso del programa ofrecía contenido sexual soez, vulgar y
chocante, el cual era escuchado por menores de edad.
En primera instancia, el juez tuteló los derechos de los accionantes y amparó los derechos peticionados. La
decisión fue apelada por RCN, la fundación promotora de la acción y el Ministerio de las Comunicaciones. Por
esta razón, el Consejo de Estado profirió el fallo en segunda instancia y señaló que en aras a preservar el derecho
de los usuarios a recibir una radiodifusión de calidad, ordenó a la emisora adecuar el contenido del programa a
la normatividad que regulara la materia. De igual forma, le solicitó al Ministerio de Comunicaciones cumplir con
sus funciones de vigilancia y control sobre RCN.
Ante esta situación, RCN interpuso una acción de tutela contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, a la
espera de poder garantizar su derecho a la libertad de expresión. El accionante indicó que las órdenes proferidas
por el alto tribunal violaban el derecho en cuestión, ya que adecuar el programa y solicitarle al Ministerio de
Comunicaciones ejercer vigilancia sobre el contenido del programa restringía la libertad que los emisores tenían
a la hora de expresarse en el “El Mañanero de la Mega”.
El accionante aclaró que por más chocante que fuera su contenido, el Estado no debía restringirlo ya que ello
implicaba afectar el pluralismo y las bases democráticas de la nación. Agregó que el fallo violaba el derecho a la
igualdad, ya que otras emisoras también ofrecían contenido parecido al de su programa y frente a ellos no se
había dado pronunciamiento alguno. Tanto el fallo de primera como de segunda instancia negaron las
pretensiones del demandante al considerar que no eran procedentes las acciones de tutela contra sentencias
judiciales. La Corte Constitucional seleccionó el caso y revocó la decisión adoptada por el Consejo de Estado
amparando los derechos tutelados por RCN.
4. Decisión
La Corte Constitucional tuvo que determinar si el Consejo de Estado violó el derecho a la libertad de expresión
al ordenar a RCN adecuar el contenido del programa el “El Mañanero de la Mega” a la normatividad que regulara
la materia, así como solicitarle al Ministerio de Comunicaciones ejercer control sobre ese ámbito.
La Corte empezó recapitulando cuál había sido el desarrollo jurisprudencial que se le había otorgado a la libertad
expresión. Dijo que en un sentido genérico había sido definida como la “libre manifestación y comunicación del
pensamiento, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones, han sido erigidos en la condición
indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad”
1
. Señaló que ocupaba un lugar privilegiado
dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, por motivos relacionados con las
consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, razones derivadas del funcionamiento de las
democracias, el cumplimiento de la dignidad y la autorrealización individual. A pesar de ello, dejó en claro que
no era un derecho absoluto y podía estar sujeto a limitaciones adoptadas legalmente para preservar otros derechos,
valores e intereses constitucionalmente protegidos.
La corporación manifestó que la Constitución Política había consagrado 11 elementos que componían la libertad
de expresión en sentido genérico: (i) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones,
informaciones e ideas sin limitación alguna. (ii) La libertad de informar ideas y opiniones de todo tipo, a través
de cualquier medio de expresión. (iii) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y
opiniones de toda índole. (iv) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas
y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. (v) La libertad de fundar medios masivos de
comunicación. (vi) La libertad de prensa o libertad de funcionamiento. (vii) Derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. (viii) La prohibición de la censura. (ix) La prohibición de la propaganda de la guerra y
la apología del odio, la violencia y el delito. (x) La prohibición de la pornografía infantil. (xi) La prohibición de
la instigación pública.
Continuó su explicación e hizo alusión a las cuatro presunciones constitucionales a favor de la libertad de
expresión. Precisó que su principal objetivo era el de justificar el lugar privilegiado que ocupaba dicho derecho
en el ordenamiento jurídico colombiano. Recordó que se componían de cuatro elementos: (i) toda expresión se
presumía cubierta por la libertad, salvo que se demostrará en cada caso concreto la justificación de limitar la
expresión. (ii) En caso de que la libertad de expresión entrara en conflicto con otros derechos, valores o principios
constitucionales, debía otorgarse, en principio, la libertad de expresión. Aclaró que esto surgiría salvo se
demostrara “que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso en concreto”
2
.
(iii) Toda intervención estatal sobre la libertad de expresión se presume como sospechosa y, por ende, debía estar
sujeta a un control de constitucionalidad estricto en el que se pudiera determinar si ameritaba limitarse dicho
derecho. (iv) La censura previa estaba prohibida. Es decir, que cualquier regulación estatal o decisión de un
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-391, 22 de mayo de 2007.
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Ibídem.
funcionario del Estado que constituyera censura implica una violación a la libertad de expresión.
El tribunal recordó que la libertad de expresión debía estar limitada por los siguientes requisitos:(i) estar prevista
de manera precisa y taxativa por la ley, (ii) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas definidas de
manera concreta y específica, (iii) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (iv) ser posterior y no previa
a la expresión, y (v) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar
neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (vi) no incidir de manera excesiva en el ejercicio
de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. Como se trata de una providencia judicial, la carga de
demostración definitoria, argumentativa y probatoria- de que se cumplieron tales requisitos se apreciará a partir
de la motivación de la correspondiente sentencia.
De igual manera agregó que, aun cuando estuviera limitada, el Estado estaba obligado a cumplir con tres cargas
especiales, las cuales debían ser verificadas por el juez constitucional. Por un lado, una carga definitoria que lo
obligaba a averiguar en qué consistía la finalidad que perseguía al limitar el derecho en cuestión y cuál era su
fundamento legal preciso, claro y taxativo. Por el otro, una carga argumentativa que obligaba a las autoridades a
demostrar fehacientemente que se habían derrotado las presunciones constitucionales que protegían la libertad
de expresión. Finalmente, habló de la carga probatoria y aseveró que se trataba de el deber de asegurarse que los
elementos fácticos, técnicos o científicos sustentaban la limitación al derecho en cuestión.
Aunado a lo anterior, el alto tribunal mencionó que el método a aplicar en caso de conflictos entre la libertad de
expresión y otros derechos fundamentales era la ponderación. Advirtió que la búsqueda del equilibrio entre los
derechos en conflicto variaría dependiendo del discurso que se ejerciera, al igual que del contexto en el cual fuera
llevado a cabo. Por ejemplo, la Corte puntualizó que en las expresiones cuya audiencia incluyera niños, estas
estaban “sujetas a especiales condiciones constitucionales orientadas a preservar el interés superior, el desarrollo
integral y los derechos fundamentales de los menores”
3
. Más precisamente, aseveró que le correspondía al Estado
atender su desarrollo integral y más, cuando los medios de comunicación difundían contenido que fuera
perjudicial para su bienestar y desarrollo.
Ahora bien, la Corte definió la libertad de expresión en estricto sentido y comentó que era la facultad que tenía
todo individuo de comunicarse con otro sin ser limitado de alguna manera. Aclaró que abarcaba la libertad de
expresión comprende una dimensión individual y una social. La primera consiste en que a nadie se le puede
impedir expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio, mientras que la segunda implica el derecho que
tiene la colectividad de recibir cualquier tipo de información.
La Corte se detuvo a hablar acerca de la libertad de información. Expuso que era entendida como aquella que
protegía la comunicación sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en
general situaciones, en aras de que el receptor se enterara de lo que estaba ocurriendo. Comentó que incluía,
además, “actividades de buscar información e investigar en las fuentes donde puede estar la información, procesar
la información descubierta y transmitirla a través de un medio determinado”
4
. El tribunal advirtió que el ejercicio
de esta libertad generaba ciertos deberes y responsabilidades a los emisores, pues los obligaba a generar
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Ibídem.
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Ibídem.
información veraz e imparcial, respetuosa de los derechos fundamentales de terceros como la intimidad y el buen
nombre.
Luego pasó a hablar sobre la libertad de prensa y afirmó que se trataba de otro elemento de la libertad de
expresión en sentido genérico que se relacionaba con la libertad que tenían todos los medios masivos de
comunicación para crearse, así como para funcionar sin “interferencias indebidas, de forma tal que puedan
cumplir sus cruciales funciones dentro de la sociedad democrática”
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. Indicó que la libertad de prensa era
fundamental para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que le ofrecía a las
personas la libertad para poder conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su opción vital. Sin
embargo, enfatizó al decir que todos los medios de comunicación tenían la responsabilidad social de transmitir
información veraz e imparcial. Por último, expuso que los medios de comunicación como la radiodifusión, la
televisión, la telefonía celular y satelital y el internet comportaban el carácter de servicio público. En esa medida,
el alto tribunal explicó que obligaba al Estado únicamente a “garantizar su prestación eficiente a todos los
habitantes del país”, más no a limitar su contenido.
Finalmente, la Corte habló acerca de la censura y argumentó que se trataba de una figuraba que iba en detrimento
de la libertad de expresión al realizar un control previo de lo que se iba a comunicar e, incluso, vetaba ciertos de
los contenidos. Aclaró que la censura previa, es decir, aquella que generara alguna interferencia directa o indirecta
contra la divulgación de contenido, estaba prohibida de manera absoluta por la Constitución Política.
Adicionalmente expresó que sobre ella no se admitía interpretación alguna sobre su prohibición.
Con base en las aclaraciones realizadas, la Corte Constitucional analizó el caso en concreto y llegó a las siguientes
conclusiones. En primer lugar, concluyó que el contenido producido en el programa “El Mañanero de La Mega”
era protegido por la libertad de expresión en estricto sentido, pues producía y transmitía contenidos de carácter
recreativo, humorístico y de entretenimiento. Indicó que también se encontraba amparado por la libertad de
prensa, “ya que el programa forma parte de las transmisiones radiales ordinarias realizadas por RCN a través de
la frecuencia de la que es concesionaria”
6
. Expuso que tanto los conductores del programa como sus oyentes
podían ejercer libremente su derecho a expresar sus pensamientos, opiniones e ideas sobre los temas variados
que se trataban durante el programa.
En segundo lugar, constató que el ordenamiento colombiano no penalizaba las expresiones chocantes y
ofensivas. Señaló incluso que “el lenguaje sexualmente explícito está amparado, en principio, por la presunción
constitucional de cobertura de la libertad de expresión, por la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación
estatal de su divulgación, y por la presunción de primacía frente a otros derechos con los cuales puedan entrar en
conflicto”
7
. De esta manera concluyó que el Estado no sólo no castigaba dichas expresiones, sino que ellas se
encontraban amparadas por la libertad de expresión.
La corporación expuso que el Estado no tenía un título constitucional para regular la calidad o la decencia del
lenguaje verbal de las expresiones soeces, groseras, vulgares, chocantes o escandalosas que fueran empleadas en
5
Ibídem.
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Ibídem.
7
Ibídem.
público. Esto, debido a que debía evitar entrometerse con el contenido de las expresiones. Resaltó que no podía
“privilegiar un determinado criterio de decencia o de estética, como no puede tampoco adoptar un determinado
patrón de “buen gusto” o “decoro”, ya que no hay parámetros uniformemente aceptados para delimitar el
contenido de estas categorías”
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. La Corte observó además que sus contenidos no incitaban a la comisión de delitos
sexuales con menores de edad, no estaban expresamente prohibidos por realizar expresiones que incitaran a la
guerra o a la violencia, no generaban discursos de odio y no promocionaban y ofrecían pornografía infantil no
instigaban al genocidio.
En relación con lo anterior, para alto tribunal el fallo del Consejo de Estado fue errado con respecto a la decisión
adoptada, pues al haber ordenado “adecuar el programa radial a la normatividad vigente” y al haberle ordenado
al Ministerio de Comunicaciones realizar un comité de verificación, se violó abiertamente la libertad de
expresión, pues se desconoció la neutralidad que debían tener frente al contenido de las expresiones.
Por último, observó que, si bien existe el deber proteger la dignidad y el desarrollo de los niños, actualmente el
ordenamiento jurídico carecía de “una norma legal en la cual se establezcan regulaciones orientadas a armonizar
de manera detallada, clara y específica el ejercicio de la libertad de expresión a través de la radio con los derechos
de los menores de edad que puedan formar parte de la audiencia”
9
.
La Corte señaló que en el caso bajo estudio existía un conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresión y la
protección de los derechos de los menores de edad. Por esta razón, el tribunal realizó un ejercicio de ponderación
y concluyó que debían protegerse los derechos de los menores de edad frente a las expresiones que pudieran
afectar sus derechos. Por ello, ordenó a RCN acudir a procesos de autorregulación que pusieran de presente su
responsabilidad social, dado su alto impacto y cobertura. No obstante, advirtió que cualquiera que fueren las
medidas, no podían impedir “la divulgación de los contenidos que libremente escoja el titular de la libertad de
expresión, ni exigir la adecuación de tales contenidos a ciertos parámetros establecidos por la autoridad
pública”
10
.
En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional revocó el fallo del Consejo de Estado y dejó sin efectos las
decisiones en primera y segunda instancia y tuteló el derecho a la libertad de expresión del RCN. Finalmente, le
ordenó adelantar un proceso de autorregulación para manifestar su responsabilidad social al ejercer la libertad de
expresión y poder permitir que los menores de edad formaran parte de su audiencia en el programa radial.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-174, 14 de marzo de 2007
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-231, 11 de marzo de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-118, 16 de marzo de 1995
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-212, 15 de mayo de 1995
8
Ibídem.
9
Ibídem.
10
Ibídem.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-384, 30 de julio de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-321, 21 de marzo de 2000
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-1205, 26 de noviembre de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-600, 1º de agosto de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-595, 9 de junio de 2005
6. Palabras clave
Libertad de expresión en estricto sentido.
Presunciones constitucionales a favor de la libertad de expresión.
Libertad de información.
Libertad de prensa.
Censura.
Expresiones chocantes y ofensivas.
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  • Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-543, 25 de agosto de 2017
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