Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-543, 25 de agosto de 2017

JurisdictionColombia
Subject MatterDerecho a la libertad de expresión,Libertad de información,Prohibición de censura,Debido proceso administrativo,Carencia actual de objeto
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-543, 25 de agosto de 2017.
2. Resumen
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ordenó que cesara la difusión de un comercial elaborado por
Educar Consumidores sobre los efectos del consumo de bebidas azucaradas y dispuso un control previo sobre
futuras publicaciones similares. Educar Consumidores y un grupo de ciudadanos interpusieron acciones de tutela
contra la SIC argumentando que esas órdenes vulneraban sus derechos fundamentales a la libertad de expresión
y al debido proceso. La Corte Constitucional concedió la tutela de los derechos fundamentales en ambos procesos.
3. Hechos
En junio de 2016 Educar Consumidores solicitó, a través del Consorcio de Canales Nacionales Privados (CCNP)
autorización para transmitir un comercial televisivo con el objetivo de informar a los consumidores sobre los
efectos en la salud del consumo de las bebidas endulzadas. Se autorizó la difusión del comercial y de otros
contenidos de la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio” en distintos medios de comunicación.
Gaseosas Posada Tobón S.A (Postobón) denunció a Educar Consumidores ante la Superintendencia de Industria
y Comercio (SIC) que la información publicada era engañosa. Solicitó que se detuviera la difusión del comercial
y se ajustara su contenido a los presupuestos legales para difusión de propaganda.
Sin haber sido notificado, Educar Consumidores tuvo conocimiento del inicio de una averiguación preliminar
sobre el particular por parte de la SIC. Por ende, solicitó que se le permitiera desvirtuar los cargos pero, pese a
ello, la entidad ordenó mediante Resolución 59167 de 2016 detener la difusión del comercial. A su vez, dispuso
que Educar Consumidores debía remitir todo el contenido escrito, visual u oral sobre el consumo de bebidas
azucaradas que pretendiera difundir en el futuro para ejercer un control preventivo sobre el material.
Educar Consumidores solicitó a los canales de televisión detener la difusión de los contenidos de la campaña y
eliminó esos materiales de internet y redes sociales. Además, interpuso acción de tutela contra la SIC al considerar
que la Resolución vulneró sus derechos fundamentales a la información, a la libertad de expresión y al debido
proceso. Solicitó revocar la decisión para permitir que les fuera posible difundir la información sin censura previa
y que se garantizara el derecho de la ciudadanía a recibir esos contenidos.
La SIC adujo que la tutela era improcedente pues el proceso administrativo no había alcanzado una decisión de
fondo y resaltó que los derechos a la información y la libertad de expresión no se vieron vulnerados pues fueron
limitados en virtud del interés general. El Juzgado cuarenta y cuatro civil del circuito de Bogotá negó la tutela
por improcedente advirtiendo que los actos administrativos sólo pueden ser atacados ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable.
Impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
Argumentó que no se estaba ante un perjuicio irremediable, que la tutela procedía excepcionalmente contra actos
administrativos cuando fueran resultado de actuaciones irrazonables o desproporcionadas. Sin embargo, adujo
que la orden de control previo pretendía proteger los derechos de los consumidores.
Un grupo de ciudadanos interpuso otra tutela contra la SIC argumentando que la Resolución 59167 vulneraba su
derecho a la libertad de expresión pues constituía un acto de censura que restringía indebidamente su acceso a la
información. Resaltaron que en el caso concreto el contenido que se restringió no perseguía fines comerciales
sino que era de interés público pues contenía información relevante de salud pública.
La SIC advirtió que ya se había presentado una tutela por los mismos hechos. Gaseosas Tobón S.A, considero
que la acción era improcedente y que no se vulneraron derechos fundamentales. En primera instancia, la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá acogió el argumento de improcedencia pues los accionantes carecían de
legitimación para actuar al no ser titulares del derecho reclamado. Precisó que por ser un derecho colectivo el
acceso a la información no se puede proteger por vía de tutela.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó ese fallo y concedió el amparo.
Señaló que si bien había otra tutela por los mismos hechos no había identidad de partes, consideró vulnerados los
derechos al debido proceso y el acceso a la información y ordenó a la SIC dejar sin efectos la Resolución objeto
de debate e incluir a los accionantes en el trámite administrativo. La SIC dio cumplimiento a la sentencia.
Con ocasión de la revisión por parte de la Corte Constitucional intervinieron en apoyo de los accionantes algunos
ciudadanos y organizaciones nacionales y extranjeras como la Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad
de Prensa, Dejusticia, la organización Article 19, la Fundación Interamericana del Corazón, la Fundación para el
desarrollo de políticas sustentables y el Instituto brasilero de defensa del consumidor. Argumentaron que la tutela
sí era procedente, que se había vulnerado el debido proceso de Educar Consumidores y el derecho a la libertad
de información pues la orden de ejercer controles previos sobre la información comportaba una censura previa.
Intervinieron en sentido contrario la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC y Jairo Rubio Escobar
como apoderado de Gaseosas Tobón S.A. Entre otras, reiteraron argumentos presentados en la contestación de
las tutelas y solicitaron la suspensión de la revisión por parte de la Corte Constitucional advirtiendo que se trataba
de un hecho superado pues la SIC había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema.
4. Decisión
La Corte Constitucional reiteró su competencia para conocer los procesos seleccionados y determinó que las
tutelas eran procedentes. Reconoció que Educar Consumidores al ser directamente afectada por las decisiones de
la SIC y el grupo de ciudadanos por ser titulares del derecho a recibir información tenían legitimación para actuar.
Advirtió que presentaron las acciones oportunamente por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez.
Respecto del requisito de subsidiariedad la Corte abordó la distinción entre actos administrativos de trámite y
definitivos aclarando que son de trámite los que no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas,
sino que preceden la formación de la decisión administrativa. Son definitivos los que deciden sobre el fondo del
asunto.
El alto tribunal advirtió que por regla general la tutela no procede contra actos administrativos pues existen
mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa para proteger derechos que se puedan ver vulnerados
por actuaciones de la administración. Sin embargo, recordó que conforme su jurisprudencia la tutela procede ante
actos de trámite cuando contra estos no sea posible presentar acciones ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Reconociendo que la Resolución 59176 constituía un acto de trámite advirtió que en el caso
concreto la tutela era el único medio de defensa judicial disponible para proteger los derechos vulnerados.
Seguidamente el alto tribunal determinó que el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema por parte de la
SIC dio lugar al fenómeno de carencia actual de objeto. Tras advertir que ello puede darse por un hecho
superado, un daño consumado o una situación sobreviniente aclaró que en el caso se presentó un hecho superado
toda vez que las pretensiones del accionante fueron satisfechas por parte del agresor. La Corte precisó que a pesar
de la carencia actual de objeto está obligada a pronunciarse de fondo sobre el alcance de los derechos
fundamentales que se pretendía proteger.
Luego, el alto tribunal fijó dos problemas jurídicos. En primer lugar, si la Resolución 59176 de 2016 comportó
una vulneración por parte de la SIC al derecho al debido proceso administrativo de Educar Consumidores. En
segundo lugar, si la orden de supeditar la difusión de información sobre el consumo de bebidas azucaradas al
ejercicio de un control previo por parte de la SIC vulneró el derecho a la libertad de expresión de los accionantes.
Frente al primero, la Corte insistió que el debido proceso aplica en escenarios judiciales y en la totalidad de
actuaciones, procesos y procedimientos administrativos. Reseñó algunas de las garantías del derecho al debido
proceso administrativo entre las que se debe resaltar: ser oído en todas las etapas de la actuación, ser notificado
oportunamente, poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, y solicitar, aportar y controvertir pruebas.
En el análisis del caso concreto advirtió que las actuaciones de la SIC vulneraron el debido proceso administrativo
de los accionantes. Ello por cuanto la autoridad estatal inició una actuación sin notificar a Educar Consumidores,
impidió que participara en ella y que ejerciera su derecho de defensa y contradicción así como el de solicitar,
controvertir y aportar pruebas. A su vez, que Educar Consumidores conoció oficialmente del proceso luego de
que se hubiera expedido la Resolución 59176 y que ese acto incluyó decisiones que se gestaron sin que Educar
Consumidores pudiera pronunciarse.
La Corte Constitucional advirtió que aunque los ciudadanos que interpusieron la tutela contra la SIC no alegaron
como vulnerado su derecho al debido proceso, ese derecho les fue violado. Ello pues debieron haber sido
incluidos en el proceso al ser destinatarios de la información que fue objeto de revisión por parte de la SIC.
Respecto del segundo problema jurídico, la Corte recordó que la libertad de expresión es pilar del Estado Social
de Derecho, guarda estrecha relación con la democracia y goza de un grado reforzado de protección constitucional
e internacional en instrumentos como la Declaración Universal de DDHH, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención Americana de DDHH.
Luego, la Corte mencionó cinco connotaciones constitutivas del derecho ahondando en dos de ellas: la libertad
de información y la prohibición de censura. Con respecto a la primera, la definió como la libertad de acceder,
buscar, difundir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones por cualquier medio de
expresión. Aclaró que la libertad de información tiene una dimensión individual que comprende la potestad de
manifestar su propio pensamiento y emplear cualquier medio apropiado para difundirlo y una dimensión social
que involucra el derecho de toda la colectividad a recibir información y a conocer el pensamiento ajeno.
Asimismo, la Corte resaltó que el ordenamiento colombiano ha dispuesto que las personas jurídicas también son
titulares del derecho a la libertad de expresión y por ende pueden hacer uso de la tutela cuando ese derecho se
vea amenazado o vulnerado por parte de particulares o autoridades públicas. Señaló que la afectación al derecho
en cabeza de la persona jurídica también afecta a las personas naturales.
Acotó que aunque la libertad de expresión no es un derecho absoluto, los estándares interamericanos de
protección dejan poco margen de restricción cuando se trata de información de interés público o sujeta a debate
público. Así, las restricciones a este tipo de información deben cumplir simultáneamente estos requisitos: i) estar
previamente previstas en la ley, ii) responder a un objetivo permitido por la CADH y iii) ser una restricción
necesaria, idónea y proporcional para cumplir el fin propuesto. A esos estándares regionales, en Colombia la
Corte ha añadido dos más: iv) que la restricción sea posterior y no previa a la expresión limitada y, v) que no
constituya censura por lo que la limitación debe ser neutral respecto del contenido de la expresión.
Frente a la prohibición de censura la Corte señaló que la censura constituye un veto al contenido que pretende
ser difundido. Por ende, imposibilita el ejercicio de la libertad de expresión tanto para el individuo como para el
conjunto de la sociedad. Constitucionalmente la censura está prohibida absolutamente por lo que toda regulación
o decisión estatal que conlleve a la censura implica, por definición, una vulneración a la libertad de expresión.
En línea con lo anterior, el alto tribunal resaltó que en una sociedad democrática y pluralista no es tolerable que
existan instancias estatales con la potestad de determinar la corrección o legitimidad de los contenidos. Advirtió
que el control previo sobre la información es constitutivo de censura, por ejemplo, cuando involucra autoridades
estatales que supervisan el contenido difundido en cualquier medio de comunicación y expresión.
Insistió que no es dable supeditar la divulgación del contenido al permiso, examen, autorización o modificación
de este por una autoridad estatal. A su vez, la Corte precisó que la protección a la libertad de expresión aplica
para su ejercicio en internet, redes sociales y en cualquier otro medio de comunicación.
Finalmente recordó que las autoridades, al restringir la libertad de expresión, corren con tres cargas: i) la carga
definitoria, que consiste en establecer la finalidad perseguida por la medida así como los efectos y alcances de la
restricción, ii) la carga argumentativa, llamada a dar cuenta de las razones que demuestren el cumplimiento de
los referidos estándares regionales y nacionales para que proceda la limitación y iii) la carga probatoria conforme
la cual se deben presentar los elementos y evidencias que sustentan la limitación.
Con ello en mente la Corte realizó un juicio estricto de constitucionalidad sobre la decisión de la SIC y concluyó
que la entidad vulneró el derecho a la libertad de expresión de los accionantes. Ello por cuenta de las órdenes
previstas en la Resolución 59176. En particular por haber sometido la difusión de la información sobre los efectos
del consumo de bebidas azucaradas a un control previo. Estas medidas no gozaban de soporte legal, no eran
necesarias para el fin propuesto, constituían además un acto de censura previa por vía de un control de contenidos
y la entidad no cumplió con ninguna de las tres cargas mencionadas al limitar el ejercicio de la libertad de
expresión.
Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional ordenó: i) conceder la tutela de los derechos fundamentales en
el proceso adelantado por Educar Consumidores, ii) confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, iii) ordenar a la SIC que comunicara el contenido de la decisión a las entidades a las
que notificó en la Resolución 59176 de 2016 y que publicara durante tres (3) meses en su sitio web la sentencia
y un comunicado con el resumen de la misma. Finalmente, iv) advirtió a la SIC que no está facultada para ejercer
un control previo sobre información y que debe respetar el debido proceso administrativo.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-505, 8 de mayo de 2000
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-650, 5 de agosto de 2003
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-620, 30 de junio de 2004
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-391, 22 de mayo de 2007
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-945, 16 de diciembre de 2009
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-1012, 7 de diciembre de 2010
Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-442, 25 de mayo de 2011
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-296, 22 de mayo de 2013
Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-277, 12 de mayo de 2015
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos
y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. 5 de febrero de 2001.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. 6 de febrero de 2001
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. 31 de agosto de 2004
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. 22 de noviembre de 2005.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. 1 de febrero de 2006.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. 19 de septiembre de 2006.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 3 de septiembre de 2012
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs.
Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 22 de junio de 2015
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Media Rights Agenda and
Constitucional Rights Project vs. Nigeria, Comunicación 105/93, 128/94, 130/94 y 152/96. 31 de
octubre de 1998
Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Caso Aduayom y otros vs. Togo
(422/1990, 423/1990 y 424/1990), 12 de julio de 1996
Organización de Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Caso Singer vs. Canadá.
Comunicación no.455/1991, U.N. Dpc. CCPR/C/51/D/455/1991 (1994)
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Groppera Radio AG y otros v. Suiza. 1990
6. Palabras clave
Derecho a la libertad de expresión
Libertad de información
Prohibición de censura
Debido proceso administrativo
Carencia actual de objeto
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-543, 25 de mayo de 2017. Salvamento de voto del Magistrado
Carlos Bernal Pulido
2. Resumen
El Magistrado Carlos Bernal Pulido se aparta de la decisión tomada por el alto tribunal al considerar que las
tutelas objeto de revisión no eran procedentes, que no se estaba ante un perjuicio irremediable y que tampoco se
configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto. En consecuencia, considera que la Corte debió haber
declarado que las acciones de tutela bajo revisión eran improcedentes.
3. Hechos
En junio de 2016 Educar Consumidores solicitó, a través del Consorcio de Canales Nacionales Privados (CCNP)
autorización para transmitir un comercial televisivo con el objetivo de informar a los consumidores sobre los
efectos en la salud del consumo de las bebidas endulzadas. Se autorizó la difusión del comercial y de otros
contenidos de la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio” en distintos medios de comunicación.
Gaseosas Posada Tobón S.A (Postobón) denunció a Educar Consumidores ante la Superintendencia de Industria
y Comercio (SIC) que la información publicada era engañosa. Solicitó que se detuviera la difusión del comercial
y se ajustara su contenido a los presupuestos legales para difusión de propaganda.
Sin haber sido notificado, Educar Consumidores tuvo conocimiento del inicio de una averiguación preliminar
sobre el particular por parte de la SIC. Por ende, solicitó que se le permitiera desvirtuar los cargos pero, pese a
ello, la entidad ordenó mediante Resolución 59167 de 2016 detener la difusión del comercial. A su vez, dispuso
que Educar Consumidores debía remitir todo el contenido escrito, visual u oral sobre el consumo de bebidas
azucaradas que pretendiera difundir en el futuro para ejercer un control preventivo sobre el material.
Educar Consumidores solicitó a los canales de televisión detener la difusión de los contenidos de la campaña y
eliminó esos materiales de internet y redes sociales. Además, interpuso acción de tutela contra la SIC al considerar
que la Resolución vulneró sus derechos fundamentales a la información, a la libertad de expresión y al debido
proceso. Solicitó revocar la decisión para permitir que les fuera posible difundir la información sin censura previa
y que se garantizara el derecho de la ciudadanía a recibir esos contenidos.
La SIC adujo que la tutela era improcedente pues el proceso administrativo no había alcanzado una decisión de
fondo y resaltó que los derechos a la información y la libertad de expresión no se vieron vulnerados pues fueron
limitados en virtud del interés general. El Juzgado cuarenta y cuatro civil del circuito de Bogotá negó la tutela
por improcedente advirtiendo que los actos administrativos sólo pueden ser atacados ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable.
Impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
Argumentó que no se estaba ante un perjuicio irremediable, que la tutela procedía excepcionalmente contra actos
administrativos cuando fueran resultado de actuaciones irrazonables o desproporcionadas. Sin embargo, adujo
que la orden de control previo pretendía proteger los derechos de los consumidores.
Un grupo de ciudadanos interpuso otra tutela contra la SIC argumentando que la Resolución 59167 vulneraba su
derecho a la libertad de expresión pues constituía un acto de censura que restringía indebidamente su acceso a la
información. Resaltaron que en el caso concreto el contenido que se restringió no perseguía fines comerciales
sino que era de interés público pues contenía información relevante de salud pública.
La SIC advirtió que ya se había presentado una tutela por los mismos hechos. Gaseosas Tobón S.A, considero
que la acción era improcedente y que no se vulneraron derechos fundamentales. En primera instancia, la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá acogió el argumento de improcedencia pues los accionantes carecían de
legitimación para actuar al no ser titulares del derecho reclamado. Precisó que por ser un derecho colectivo el
acceso a la información no se puede proteger por vía de tutela.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó ese fallo y concedió el amparo.
Señaló que si bien había otra tutela por los mismos hechos no había identidad de partes, consideró vulnerados los
derechos al debido proceso y el acceso a la información y ordenó a la SIC dejar sin efectos la Resolución objeto
de debate e incluir a los accionantes en el trámite administrativo. La SIC dio cumplimiento a la sentencia.
Con ocasión de la revisión por parte de la Corte Constitucional intervinieron en apoyo de los accionantes algunos
ciudadanos y organizaciones nacionales y extranjeras como la Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad
de Prensa, Dejusticia, la organización Article 19, la Fundación Interamericana del Corazón, la Fundación para el
desarrollo de políticas sustentables y el Instituto brasilero de defensa del consumidor. Argumentaron que la tutela
sí era procedente, que se había vulnerado el debido proceso de Educar Consumidores y el derecho a la libertad
de información pues la orden de ejercer controles previos sobre la información comportaba una censura previa.
Intervinieron en sentido contrario la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC y Jairo Rubio Escobar
como apoderado de Gaseosas Tobón S.A. Entre otras, reiteraron argumentos presentados en la contestación de
las tutelas y solicitaron la suspensión de la revisión por parte de la Corte Constitucional advirtiendo que se trataba
de un hecho superado pues la SIC había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema.
4. Decisión
El Magistrado Carlos Bernal Pulido manifiesta su desacuerdo con el sentido del fallo adoptado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-543 de 2017. Su salvamento de voto se apoya en una consideración sobre la
procedencia de las tutelas presentadas por Educar Consumidores y el grupo de ciudadanos. Para Bernal, ambas
acciones eran improcedentes y en ningún caso se estaba ante un perjuicio irremediable. A su juicio, tanto la
Asociación Colombiana de Educación al Consumidor (Educar Consumidores) como los ciudadanos que hicieron
uso de la tutela tenían a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos.
Por un lado, Educar Consumidores pudo hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir las órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Sin embargo, la Corte consideró
que la tutela sí procedía. Frente a ello Bernal manifiesta que la Corte interpretó equivocadamente el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al diferenciar entre actos administrativos de
trámite y definitivos.
A criterio de Bernal en realidad la Resolución proferida por la SIC era un acto administrativo de carácter
definitivo debido a su contenido. Advirtió que en caso de duda no era competencia de la Corte Constitucional
sino del juez ordinario de lo contencioso administrativo definir el carácter del acto administrativo bajo examen.
Por ende, resaltó que al ser un acto de fondo podría ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa
y recordó excepciones que permitirían que incluso siendo un acto de tramite el acto pudiera ser atacado mediante
otros recursos diferentes a la tutela.
Dicho ello, el magistrado insistió en que en todo caso las decisiones de la SIC se dieron en ejercicio de
competencias legalmente reconocidas a la Superintendencia. En atención a lo anterior el Magistrado reiteró que
la decisión de la Corte al examinar el caso debió ser la de confirmar la decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro
del Circuito de Bogotá que negó la tutela interpuesta por Educar Consumidores al considerar su improcedencia.
Respecto del proceso promovido por el grupo de ciudadanos Bernal consideró que también era una tutela
improcedente pues en su caso los ciudadanos pudieron hacer uso de la acción popular toda vez que su interés no
era proteger derechos fundamentales sino derechos e intereses colectivos.
Precisa Bernal que lo que pretendían proteger los accionantes era un derecho colectivo toda vez que el derecho a
recibir información, como fue planteado en la tutela, se refería al derecho de los consumidores a recibir
información. Así, resalta que por ser un derecho colectivo el mecanismo para su protección debía ser la acción
popular y no la de tutela.
En segundo lugar, Bernal resalta que incluso si se tratara de un derecho fundamental los accionantes carecían de
legitimación para actuar pues al hacerlo actuaban oficiosamente en nombre de todos los demás consumidores. A
juicio del magistrado ese hecho configuraría, en últimas, el carácter colectivo del derecho que se pretendía
proteger.
Con base en ello, el magistrado aduce que la decisión de la Corte Constitucional debió ser revocar la sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y declarar improcedente la tutela promovida por el
grupo de ciudadanos.
De otro lado, el magistrado disidente advierte que tampoco se configura la carencia actual de objeto. Bernal
considera que en sede de revisión el cumplimiento del fallo del juez de instancia no hace parte del análisis que
deba hacer la Corte sobre la configuración de la carencia actual de objeto. Advierte que si así fuera, casi todos
los casos que revisa el alto tribunal presentarían carencia actual de objeto pues siempre les antecede una decisión
judicial de primera o segunda instancia que debió haber sido cumplida.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-412, 28 de junio de 2017
Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad.: 11001-03-26-000-2004-00004-01(26649), del
19 de septiembre de 2007
Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, Sección Cuarta, Auto Nº
68001-23-33-000-2013-01224-01 del 13 de octubre de 2016
6. Palabras clave
Carencia actual de objeto
Procedencia de la tutela

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