Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019

JurisdictionColombia
Subject MatterConsulta previa,Aprobación legislativa de un tratado internacional,Alcance del control constitucional,Trato justo y equitativo,Trato nacional,Nación más favorecida
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia determinó que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones” se ajustaba a
la Constitución por dos razones. Primero, se cumplió con todos los requisitos que exigía tanto la Carta Política
como la ley
1
en el trámite legislativo ante el Congreso. Segundo, tras evaluar el articulado del Acuerdo, pudo
constatar que cumplía con las finalidades propias de la Constitución, debido a que contribuía a la materialización
de los principios constitucionales, así como a la internacionalización de las relaciones económicas del país. Con
base en el análisis realizado, la Corte declaró exequible la norma, haciendo hincapié en que ninguna de las
disposiciones contenidas en el acuerdo podía socavar el derecho a la igualdad y, por ende, generar tratos más
favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros.
3. Hechos
El 17 de julio de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de
la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1840 de 2017, por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección
Recíprocos de Inversiones”. De acuerdo con la obligación consagrada en la Constitución Política, el alto tribunal
debía decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes
correspondientes que los aprobaran, luego de que el Gobierno se los remitiera dentro de los seis días siguientes a
la sanción de la ley.
Intervinieron varios actores y se pronunciaron sobre la constitucionalidad del Acuerdo. De una parte, solicitaron
declarar exequible el acuerdo: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Cancillería, la Asociación
Nacional de Industriales (ANDI), la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), la Pontificia Universidad
Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, la embajada de Francia en
Colombia, la Cámara colombo francesa de Comercio, miembros de la delegación colombiana en la negociación
del Acuerdo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, Eduardo Silva-Romero arbitro
internacional, así como el ciudadano Sebastián Mantilla Blanco. En términos generales consideraron al expresar
que el acuerdo buscaba mejorar el clima de inversiones del país, así como su desarrollo económico. Además,
plantearon que las disposiciones demostraban un trato recíproco entre las partes y no beneficiaba
injustificadamente a la nación francesa.
De otra parte, solicitaron declarar inexequible la norma o algunos apartados de ella: la Universidad del Externado
de Colombia, la Universidad del Rosario y el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate. Manifestaron que no estaba
lo suficientemente justificado el trato diferenciado a favor de los inversionistas franceses. Para ellos, el Acuerdo
vulneraba el principio de igualdad entre los inversores extranjeros y los nacionales, pue otorgaba un trato
privilegiado a los inversionistas que beneficiaba a actores económicos “generalmente poderosos respecto de los
cuales la especial protección no se encuentra constitucionalmente justificada”
2
.Tras revisar de manera
pormenorizada el Acuerdo, la Corte Constitucional declaró exequible en su totalidad la Ley 1840 de 2017.
1
Congreso de la República Ley 5º del 17 de junio de 1992
2
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Colombia evaluó la constitucionalidad del Acuerdo en dos niveles. Primero,
determinó si la Ley 1840 de 2017 satisfacía los requisitos formales del procedimiento legislativo. Antes de
realizar el control de constitucionalidad, se detuvo a realizar algunas precisiones conceptuales. En primer lugar,
habló sobre el papel de la consulta previa en la aprobación de los tratados internacionales en Colombia. Indicó
que dicha figura era un derecho fundamental que tenían las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-
descendientes y raizales de participar democráticamente cuando hubiera en curso una medida que afectara
directamente su territorio. Aclaró que con ella se buscaba “materializar la protección constitucional (…) que
tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”
3
.
En cuanto al control de constitucionalidad de tratados internacionales, la Corte Constitucional reiteró que el
contenido del instrumento internacional debía someterse a consulta previa cuando su contenido afectara
directamente a las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales. En esa medida concluyó
que, para el caso en concreto, no debía someterse a consulta previa, ya que los instrumentos normativos del
Acuerdo no contenían “medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural
de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa”
4
Adicionalmente, recalcó que la norma no surtía
ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que desplegaba efectos generales
sobre todo el Estado.
En segundo lugar, recordó que la aprobación legislativa de un tratado internacional debía surtirse con el
trámite de una ley ordinaria, es decir, un tipo de ley cuya tramitación era sencilla y no requería del total de los
asistentes de la corporación o comisión en la que se llevara a cabo. Dijo que este tipo de leyes serían aprobadas
con un total de ocho debates, cuatro realizados en el Senado y cuatro en el Congreso. Con base en lo anterior, la
Corte verificó que se cumplieron con los requisitos formales mencionados en cada una de las etapas del trámite
legislativo.
La Corte procedió a estudiar en qué consistía el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de
sus leyes aprobatorias. Ilustró que consistía en evaluar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el
de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a
5
. Argumentó que dicha evaluación comprendía analizar tanto el tratado en general y sus
finalidades, como el contenido en particular. Aseveró que el alcance del control de constitucionalidad sobre
los tratados internacionales era un estudio eminentemente jurídico, el cual se enfocaba únicamente en revisar que
el contenido de la norma se ajustara a la Constitución y no que se llevara a cabo un examen de las “las ventajas
u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”
6
. Además,
precisó el examen de la Corte estaba encaminado a “precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados
del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano”
7
. Por último, mencionó que el
control de constitucionalidad de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, surtía efectos de cosa
juzgada absoluta. Es decir, que en principio la Corte no podría volver a fallar sobre la misma materia, permitiendo
entonces que “los compromisos adquiridos con el acuerdo pudieran ser plenamente exigibles tanto en el plano
3
Colombia, Corte Constitucional, Sentencias C-169, 14 de febrero de 2001
4
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
5
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-446, 8 de julio de 2009.
6
Ibídem.
7
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019 .
internacional como en el doméstico”
8
.
Realizadas las aclaraciones anteriores, la Corte Constitucionalidad llevó a cabo el análisis puntual de cada uno
de los artículos.
Artículo 1º: señaló que la expresión “personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes
Contratantes” no vulneraba el principio de igualdad, debido a que los inversionistas con doble nacionalidad no
serían ni titulares ni beneficiarios de un trato más favorables frente al inversionista que solo tiene la nacionalidad
colombiana y también lleva a cabo sus inversiones en Colombia”
9
. Posteriormente, afirmó que la expresión “su
espacio aéreo” en la definición del territorio de Colombia y la omisión de dicho elemento en la definición del
territorio de Francia no era contraria a la Constitución, debido a que el principio de reciprocidad no implicaba
necesariamente que las “Partes Contratantes deban pactar definiciones de territorio análogas o idénticas”
10
. Bajo
esa perspectiva, consideró que esa definición era consecuencia del ejercicio de la soberanía de ambas partes, sin
que ello representara el compromiso del contenido de la Constitución.
Artículo 2º: El tribunal afirmó que en él se regulaba el ámbito de aplicación del Acuerdo. Examinó su
constitucionalidad y concluyó que en su contenido se buscó beneficiar a las partes contratantes, debido a que: (i)
los Estados se comprometieron a otorgar garantías a los inversionistas “tanto para iniciar como para mantener la
inversión”
11
. (ii) La exclusión de las diferencias que hubieran tenido lugar antes de la entrada en vigencia del
Acuerdo garantizaba el principio de irretroactividad a las partes. (iii) La exclusión de capitales de origen ilícito
y de cuestiones de naturaleza tributaria era una cláusula que protegía el cumplimiento de la Constitución. (iv) La
adopción de medidas no discriminatorias en materia de seguros y del sistema financiero permitía conservar la
autonomía regulatoria de las autoridades competentes. (v) La expresión “las medidas que se tomen por motivos
prudenciales que afecten la libre transferencia deberán ser temporales” respetaba las competencias del Banco de
la República
12
.
Artículo 3º: Recordó que en él se manifestó la intención de las partes de fomentar las inversiones llevadas a cabo
en el marco del Acuerdo de manera recíproca, así como de permitir el traslado de los inversionistas nacionales al
territorio del país contratante. La Corte advirtió que la norma era constitucional, pues argumentó que las
disposiciones del artículo contribuían por un lado, “a la internacionalización de las relaciones económicas del
Estado”
13
. Por el otro, a evaluar de buena voluntad las solicitudes migratorias de los nacionales de la otra parte,
en relación con los contratos de inversión que surgieran en el marco del Acuerdo.
Artículo 4º: La Corte expuso que dicha norma desarrollaba cuáles debían ser los estándares mínimos de trato.
Frente a la cláusula de trato justo y equitativo -TJE- advirtió que era compatible con la Constitución, ya que
buscaba “promover condiciones de seguridad jurídica para mejorar las relaciones relativas a la inversión
extranjera”
14
. Planteó que las expresiones “de conformidad con el derecho internacional aplicable a los
inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio”, “inter alia” y “expectativas
legítimas” eran indeterminadas y atentaban contra el principio de seguridad jurídica al dejar de una manera tan
abstracta la oración. Por esta razón, condicionó su exequibilidad a que las partes definieran con mayor precisión
8
Ibídem.
9
Ibídem.
10
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-446, 8 de julio de 2009
11
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
12
Colombia, Constitución Política, Artículos 371 y 372.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-358, 14 de agosto de 19 96
14
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
su contenido. Por último, constató que la cláusula protección y seguridad plenas-PSP- era constitucional, por
cuanto pretendía garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, la igualdad y reciprocidad en las condiciones
del Acuerdo.
Artículo : Aclaró que con ella se buscaba “aplicar a los extranjeros el mismo tratamiento legal que a los
nacionales”
15
. Frente a la cláusula trato nacional- TN-, constató que era compatible con el principio de igualdad
y reciprocidad, ya que estaba dirigida a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de
extranjeros y nacionales. Explicó que con la cláusula de nación más favorecida- NMF- quería dar al
inversionista un tratamiento de reciprocidad a las inversiones provenientes de la otra parte. Sin embargo, advirtió
que la palabra “trato” contenida en la cláusula debía interpretarse en el contexto del preámbulo del Acuerdo, de
manera tal que se pudiera preservar la competencia del Presidente de la República “relativa a la dirección de las
relaciones internacionales y la celebración de tratados”
16
. En cuanto a la expresión “situaciones similares”, adujo
que salvaguardaba el principio de seguridad jurídica, “en la medida en que delimitan el alcance de la referida
expresión en el sentido de que implica la totalidad de las circunstancias, incluido si el tratamiento relevante
distingue entre inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de política pública”
17
. Por último,
en cuanto a la expresión “necesarias y proporcionales” advirtió que sería declarado exequible, siempre que fuera
interpretado a favor del respeto por la libertad de configuración y la autonomía de las autoridades nacionales
“para efectos de, respectivamente, garantizar el orden público y proteger los objetivos legítimos de política
pública”
18
.
Artículo 6º: Adujo que regulaba las figuras de la expropiación y la indemnización. Aclaró que la expropiación
indirecta era una figura mediante la cual se elaboraban una serie de medidas que tenían un efecto equivalente al
de la transferencia formal de la propiedad. Dijo que su determinación se llevaba a cabo caso a caso teniendo en
cuenta “(a) el grado de interferencia en el derecho de propiedad, (b) el impacto económico de la medida y (c) las
consecuencias de la medida en las expectativas legítimas del inversionistas”
19
. Concluyó entonces, que luego de
ver la configuración de la cláusula de expropiación indirecta en el artículo 6º, se adaptaba a los elementos antes
mencionados, y por ende, guardaba consonancia con los principios de confianza legítima y buena fe de la Carta
Política. No obstante, frente a las expresiones “expectativas legítimas” y “necesarias y proporcionales” consideró
que eran indeterminadas, por lo cual condicionó su exequibilidad a delimitar más su ámbito de aplicación.
Artículo 7º: Indicó que proponía la regulación de la compensación por pérdidas en caso de guerra, conflicto
armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta ocurrida en el territorio de otra de las partes. La
Corte Constitucional observó que dicho artículo era compatible con la Constitución, pues respetaba la legitimidad
que tenía el legislador en Colombia para subordinar “a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros”
20
por razones de orden público.
Artículo : Aclaró que en él se consagraron las garantías a los inversionistas de la otra parte para la libre
transferencia de la inversión. Para el tribunal, este numeral se ajustaba a las finalidades constitucionales en
relación a varios aspectos. Primero, la norma cumplía con los objetivos globales frente a los pagos necesarios
para efectuar y proteger la inversión extranjera. Segundo, era compatible con el principio de soberanía nacional
otorgar a las partes contratantes “la posibilidad de condicionar o impedir transferencias”. Por último, adujo que
15
Ibídem.
16
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
17
Ibídem.
18
Ibídem.
19
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-608, 3 de agosto de 2010.
20
Colombia, Constitución Política, Artículos 59 y 100.
la regulación sobre las transferencias no se oponía al cumplimiento de las obligaciones internacionales o a su
participación en cualquier forma de cooperación o integración regional.
Artículo 9º: La Corte explicó que este apartado contenía la regulación sobre la cláusula de interpretación del
Acuerdo. Aclaró que, según esta cláusula, el Acuerdo no podría interpretarse como “impedimento para que las
Partes Contratantes regulen las inversiones extranjeras y las condiciones de dichos inversionistas en el marco de
las medidas para preservar y fomentar la diversidad cultural y lingüística”
21
. A criterio del tribunal, el artículo
era compatible con la Carta Política, pues no comprometía ni afectaba negativamente las competencias de las de
las autoridades nacionales relacionadas con la preservación y el fomento de la diversidad lingüística.
Artículo 10º: Argumentó que la norma exigía a las partes estar de acuerdo con la regulación de medio ambiente,
salud y laboral. Para la Corte, esta norma guardaba la Constitución, pues en él se reconocía la importancia de
fomentar la inversión con prácticas que desmejoraran los estándares de protección de los derechos
medioambientales, de salud y laborales.
Artículo 11: Planteó que el artículo alentaba a las empresas de las partes a incorporar voluntariamente estándares
internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro de sus políticas internas. Para el
tribunal estas medidas concordaban con el artículo 333 de la Constitución al permitir afianzar “la idea de que la
empresa es uno de los principales actores dentro de una comunidad y de que su actividad debe ser un instrumento
de mejora social, de protección al medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre otros
elementos de construcción social”
22
.
Artículo 12: El tribunal mencionó que en él se exhortaba a las partes a cumplir con el requisito de publicar en un
lugar asequible cualquier regulación que tuviera impacto en las inversiones que surgieran producto del Acuerdo.
El tribunal aseguró que el deber de publicación materializaba el derecho de acceso a los documentos públicos
establecido en el artículo 74 de la Constitución. Resaltó que demostraba el interés de crear “reglas de juego claras
para los inversionistas de ambas Partes, que brinden protección y seguridad mutua en el tratamiento de las
inversiones con el ánimo de generar incentivos para la atracción de la inversión extranjera”
23
.
Artículo 13: Expuso el tribunal que preveía la regulación sobre las garantías no comerciales y el derecho de
subrogación. Encontró entonces que el artículo concordaba con la Constitución, pues los mecanismos de garantía
buscaban cubrir los riesgos propios de la inversión internacional, y con ello, constituir “acuerdos previos entre
los Estados, con miras a dar seguridad y estabilidad a las inversiones”
24
. De igual manera, indicó que la figuraba
de la subrogación no interfería “con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o
cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su
Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente”
25
.
Artículo 14: La Corte indicó que en el artículo se aclaró que el Acuerdo no podría interpretarse en el sentido de
impedir que las partes ejecutaran medidas para preservar el orden público, mantener o restaurar la paz y la
seguridad internacional, o proteger sus intereses esenciales de seguridad. Para el alto tribunal, dicha medida
respetaba la Constitución, pues respetaba el principio de soberanía nacional al permitir mantener en cabeza del
Estado la facultad de controlar el orden público en los distintos órdenes.
21
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
22
Ibídem.
23
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-169, 7 de marzo de 2012.
24
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
25
Ibídem.
Artículo 15: Explicó que en él se consagraron los mecanismos de arreglo de diferencias entre un inversionista y
la parte contratante. La Corte evaluó si dicho mecanismo violaba el principio de igualdad al privilegiar a los
inversionistas extranjeros frente a los inversionistas colombianos. Concluyó que no se presentaba dicho escenario
porque creaba mecanismos procesales adecuados para la solución de controversias. Además, consideró que el
artículo respetaba el deber de promoción de la internacionalización de las relaciones.
Artículo 16: Recordó que el artículo reguló cuáles eran los escenarios en los que podían aplicarse tratos más
favorables que los previstos en el Acuerdo, cuando así lo dispusieran o las leyes de una de las partes o las
obligaciones emanadas del derecho internacional. Afirmó que el artículo no violaba los principios alegados y,
que por el contrario, era compatible con la Carta Política, debido a que daba“la bienvenida a posibles avances en
la dinámica de la inversión foránea en el país”
26
. Adicionalmente, alegó que la norma se justificaba en el principio
de “Pacta Sunt Servanda al que están sometidas las Partes al adquirir obligaciones en virtud de cualquier
Convenio escrito entre agencias del Estado y un inversionista de la otra Parte”
27
.
Artículo 17: La Corte explicó que en él se describían los mecanismos de arreglo, así como los procedimientos
respectivos para solucionar las controversias entre las partes. Para la Corte, los mecanismos expuestos en el
artículo no contrariaban la Constitución, pues establecían una forma civilizada de dar solución a los conflictos,
promovían la internacionalización de las relaciones políticas económicas y sociales. Adicionalmente, dijo que
tenían un objeto concreto, el cual estaba “circunscrito a las controversias entre los Estados Parte que versen sobre
la aplicación o interpretación del convenio”
28
.
Artículo 18: Finalmente, el tribunal expuso que en él se indicaron las reglas para la entrada en vigor del tratado,
así como los requisitos para su enmienda, vigencia y prórroga. Para la Corte todos los numerales del artículo eran
constitucionales y necesarios para la aplicación y ejecución de cualquier instrumento de derecho internacional
público.
De esta manera, la Corte Constitucional declaró exequibles la totalidad de los artículos que componían el
Acuerdo, condicionando determinadas frases y palabras a que se delimitaran más, en aras a garantizar la
salvaguarda de la Constitución Política.
5. Jurisprudencia citada
International Center for Settlement of Investment Disputes-ICSID. Caso Equity Sdn. Bhd. and MTD
Chile S.A. v Republic of Chile.Decisión del 21 de agosto de 2007. Serie C No. ARB/01/7.
International Center for Settlement of Investment Disputes-ICSID. Caso DF International S.A.,
SAUR International S.A. and León Participaciones Argentinas S.A. v Argentine Republic. Decisión
del 11 de junio de 2012. Serie C No. ARB/02/1
International Center for Settlement of Investment Disputes-ICSID. C Occidental Petroleum
Corporation and Occidental Exploration and Production Company v The Republic of Ecuador.
Decisión del 05 de octubre de 2012. Serie C No. No. ARB/06/11, 404.
26
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-309, 3 de mayo de 2007.
27
Colombia, Corte Constitucional, Sentencias C-358, 14 de agosto de 1996 .
28
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019.
United Nations Commission on International Trade Law-UNCITRAL. Caso Methanex Corp v
US, UNCITRAL. Decisión del 3 de Agosto de 2005.
Court of Justice of the European Union -CJEU, Slowakische Republik (Slovak Republic) v Achmea
BV, Decisión del 6de mayo de 2018, Caso C-284/16
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-358, 14 de agosto de 1996.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-379, 22 de agosto de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-008, 23 de enero de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-494, 15 de septiembre de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-169, 14 de febrero 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-294, 23 de abril de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-864, 19 de octubre de 2006
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-309, 3 de mayo de 2007
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-446, 8 de julio de 2009
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-608, 3 de agosto de 2010
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-377, 19 de mayo de 2010
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-169, 7 de marzo de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 22 de febrero de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-199, 14 de marzo de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-286, 13 de mayo de 2015
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-184, 14 de abril de 2016
6. Palabras clave
Consulta previa.
Aprobación legislativa de un tratado internacional.
Alcance del control constitucional.
Trato justo y equitativo.
Trato nacional.
Nación más favorecida.
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Carlos Bernal Pulido
2. Resumen
El magistrado Carlos Bernal Pulido aclaró su voto frente a la declaración de exequibilidad de la Ley 1840 de
2017, mediante la cual se aprobó el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”. Para el ponente, la Corte no
abordó varios problemas jurídicos relacionados con la cláusula de arreglo de diferencias entre el inversionista y
una parte contratante contenida en el artículo 15 del Acuerdo. Expresó que debió analizarse más a fondo el papel
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI- en los arbitrajes que
se iniciaren en virtud del Acuerdo. Alegó que no se tuvo en cuenta el límite de las indemnizaciones ordenadas en
los eventuales laudos proferidos por los tribunales de arbitraje internacional de inversiones que se constituyeran
con base en el Acuerdo. Por último, consideró que no incluyeron las implicaciones de la sentencia del caso Slovak
Republic v Achmea B.V, proferida, el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3. Hechos
La Corte Constitucional de Colombia determinó que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, se había
ajustado a la Constitución en dos niveles. Primero, se cumplió con todos los requisitos que exigía tanto la Carta
Política como la ley
29
en el trámite legislativo ante el Congreso. Segundo, tras evaluar el articulado del Acuerdo,
pudo constatar que cumplía con las finalidades propias de la Constitución, debido a que contribuía a la
materialización de los principios constitucionales, así como a la internacionalización de las relaciones económicas
del país. Con base en el análisis realizado, la Corte declaró exequible la norma, haciendo hincapié en que ninguna
de las disposiciones contenidas en el acuerdo podía socavar el derecho a la igualdad, y por ende, generar tratos
más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros. En razón a lo anterior, el magistrado Carlos
Bernal Pulido se apartó del análisis llevado a cabo en la Sentencia C-252 de 2019.
4. Decisión
El ponente cuestionó la evaluación que hizo la Sala Plena frente al Artículo 15 del Acuerdo. Explicó que el
artículo consagró los mecanismos de arreglo de diferencias entre un inversionista y la parte contratante. Aclaró
que, en caso de que se presentaran diferencias entre las partes y que estas no pudieran ser resueltas por la vía
diplomática, las partes podrían presentarse: “(i) al tribunal competente de la Parte Contratante parte de la
diferencia, o, tras un preaviso de 180 días (ii) a un tribunal de arbitraje ad hoc que se establecerá de conformidad
con las Reglas de Arbitramento de la CNUDMI, (iii) a un tribunal de arbitraje del CIADI, creado por el
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
suscrita en Washington el 18 de marzo de 1965, o, finalmente, (iv) a un tribunal de arbitraje establecido bajo
otras reglas de arbitraje o bajo otra institución de arbitraje según lo acordado por las partes contendientes (núm.
4)”
30
.
29
Congreso de la República Ley 5º del 17 de junio de 1992
30
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Car los Bernal Pulido
Para el magistrado, la Corte cometió un error al no haber ahondado más acerca del contenido del numeral 12 del
artículo 15, según el cual: “sujeto al acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la
Transparencia se aplicará a los arbitrajes iniciados en virtud del presente artículo”. A su criterio, “la Corte ha
debido pronunciarse acerca de las consecuencias que tendría la oposición de alguna de las Partes Contratantes a
la aplicación del reglamento CNUDMI
31
y determinar si dicho condicionamiento ponía en riesgo la regla general
en las actuaciones judiciales establecidas en el artículo 228
32
De igual manera, el magistrado cuestionó la omisión que hubo en el análisis del numeral 15 del artículo. Recordó
que allí se dictaminaron las reglas relativas a la indemnización que se podía ordenar en un tribunal de arbitraje
internacional de inversiones. Para el ponente, el contenido de dicho numeral no fue tenido en cuenta y cuestionó
que sólo se limitó a “prever las formas de alivio que podrá ordenar el tribunal, a solicitud del demandante, sin
disponer un límite máximo sobre las mismas, por lo cual eventualmente resultaría incierto siquiera prever el
monto de la indemnización en un caso concreto”
33
. Alegó, además, que las cuantías ordenadas a título de
indemnización en los laudos arbitrales eran muy altas y que ello ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del
Estado.
Finalizó su intervención explicando que la Sala Plena debió tener en cuenta las implicaciones de la sentencia del
caso Slovak Republic v Achmea B.V, proferida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Recalcó que la
importancia de esta providencia radicaba en la discusión global que se ha generado acerca de la validez de las
cláusulas de arreglo de diferencias entre países de la Unión Europea y terceros estados. En su opinión, dicha
discusión era relevante para haber determinado si dicha cláusula era compatible con los principios de equidad y
reciprocidad de las relaciones internacionales. Precisó que de haber analizado con mayor detenimiento la
providencia, su hubiera determinado con más claridad si la cláusula surtía “efectos para que los inversionistas
franceses puedan someter sus diferencias con el Estado colombiano ante los tribunales internacionales de
inversiones y las decisiones de estos órganos puedan hacerse efectivas”
34
o si, por el contrario, la cláusula en
cuestión resultaba ser inválida. En los términos expuestos, el magistrado Carlos Bernal Pulido salvó su voto, con
respecto al análisis que realizó la Corte del Artículo 15 de la Ley 1840 de 2017.
5. Jurisprudencia citada
Court of Justice of the European Union -CJEU-, Slowakische Republik (Slovak Republic) v Achmea
BV, Decisión del 6 de mayo de 2018, Serie C:2018:158.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-284, 1 de junio de 2016
6. Palabras clave
Reglas de arbitramento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional- CNUDMI-.
Caso Slovak Republic v Achmea B.V.
Cláusulas de arreglo de diferencias entre países de la Unión Europea y terceros estados.
31
Ibídem.
32
Colombia, Constitución Política, art.228: “La Administración de Justicia es función p ública. Sus decisiones son independiente s. Las
actuaciones serán p úblicas y permanentes con la s excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo”.
33
Ibídem.
34
Ibídem.
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Alejandro Linares
Cantillo
2. Resumen
El ponente manifestó que no compartía algunas consideraciones de la parte motivaba que sustentaron la decisión
adoptada en la Sentencia C-252 de 2019. Salvó su voto por considerar que la Corte interpretó el Acuerdo sin
tomar en consideración de manera adecuada las fuentes de derecho internacional público y las reglas de
interpretación de los tratados. Criticó que fue analizada la constitucionalidad del Acuerdo con base en diferentes
tribunales arbitrales de inversión y no con las fuentes del derecho pertinentes. Así mismo, argumentó que se
desconoció la complejidad del proceso de negociación y ratificación de los tratados al exponer en la sentencia
que la Corte Constitucional era el lugar de mayor deliberación para los acuerdos internacionales. Por último,
señaló que habían sido innecesarios los condicionamientos realizados por la Corte de los artículos 1º al 7º, ya que
con ello se buscó imponer una definición única, subjetiva y sin mayor sustento constitucional.
3. Hechos
La Corte Constitucional de Colombia determinó que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, se había
ajustado a la Constitución en dos niveles. Primero, se cumplió con todos los requisitos que exigía tanto la Carta
Política como la ley
35
en el trámite legislativo ante el Congreso. Segundo, tras evaluar el articulado del Acuerdo,
pudo constatar que cumplía con las finalidades propias de la Constitución, debido a que contribuía a la
materialización de los principios constitucionales, así como a la internacionalización de las relaciones económicas
del país. Con base en el análisis realizado, la Corte declaró exequible la norma, haciendo hincapié en que ninguna
de las disposiciones contenidas en el acuerdo podía socavar el derecho a la igualdad, y por ende, generar tratos
más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros. A pesar de concordar con la decisión general
del fallo, el magistrado Alejandro Linares Cantillo se apartó del análisis realizado por la Corte.
4. Decisión
Alejandro Linares Cantillo se apartó de los motivos que sustentaron algunas de las decisiones adoptadas en la
Sentencia C-252 de 2019. En primer lugar, consideró que hubo una lectura inapropiada del Acuerdo, por cuanto
fue analizada la constitucionalidad de sus artículos “a partir de los hallazgos y conclusiones de diferentes
tribunales arbitrales de inversión, los cuales decidieron casos sometidos a su conocimiento bajo otros tratados de
los cuales Colombia no es parte”
36
. Para el magistrado, lo anterior desconocía abiertamente el sistema de fuentes
de derecho internacional, en el cual se ha establecido que “las decisiones arbitrales constituyen medios
auxiliares para la determinación de reglas de derecho y no pueden vincular a Estados que no sean parte de la
respectiva controversia”
37
.
35
Congreso de la República Ley 5º del 17 de junio de 1992
36
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Alejand ro Linares Cantillo.
37
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Artículo 59. “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y
respecto del caso que ha sido decidido”. En igual sentido, el artículo 53(1) del Convenio CIADI, aprobado en Colombia mediante la
Ley 267 de 1996, señala que “El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro r ecurso,
excepto en los casos previstos en este Convenio”.
En segundo lugar, no consideró apropiado el argumento sobre el déficit de deliberación. Aclaró que mediante
él, la Corte Constitucional argumentó ser el lugar de mayor deliberación para los acuerdos internacionales y por
ello celebró una audiencia pública en la que se pronunciaron varios actores sobre la constitucionalidad del
Acuerdo. Para el magistrado, con lo anterior se desconoció la complejidad del proceso de negociación y se generó
un efecto indeseable “de aumentar la pasividad y disfuncionalidad del órgano legislativo y disminuir el escrutinio
público y la responsabilidad política que sobre éste y el Ejecutivo deben pesar”
38
.
Finalmente, se refirió a los condicionamientos incorporados en los puntos resolutivos del Acuerdo y expuso que
fueron innecesarios e imponían a los dos Estados una definición única, subjetiva y sin mayor sustento
constitucional, de ciertos conceptos indeterminados. Para el ponente, dichos condicionamientos configuraron
“una injerencia indebida en las competencias del Ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales,
inmiscuyéndose en asuntos de conveniencia que deben negociar y acordar las partes del Acuerdo”
39
. A rasgos
generales, consideró que las frases condicionadas a ser más delimitadas no corrían el riesgo de generar tratos
desfavorables, discriminatorios o injustificados. Por las razones esgrimidas, el magistrado salvó su voto frente a
la Sentencia C-252 de 2019.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-227, 17 de junio de 1993
6. Palabras clave
Sistema de fuentes de derecho internacional.
Déficit de deliberación.
38
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Alejand ro Linares Cantillo.
39
Ibídem.
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Diana Fajardo Rivera
2. Resumen
La magistrada estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en la Sentencia C-252 de 2019. Sin embargo, discrepó
sobre el alcance del control de constitucionalidad realizado. Por un lado, argumentó que la providencia se apartó
del precedente relacionado con la naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material de los
tratados internacionales comerciales. Dijo que el fallo se apartó de realizar un examen jurídico objetivo sobre el
Acuerdo, para en cambio, decidir sobre la conveniencia y oportunidad de los tratados. Por el otro, manifestó
apartarse de haber condicionado la exequibilidad de algunas cláusulas del Acuerdo al haber impuesto una
interpretación innecesaria que excedió su discrecionalidad.
3. Hechos
La Corte Constitucional de Colombia determinó que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, se había
ajustado a la Constitución en dos niveles. Primero, se cumplió con todos los requisitos que exigía tanto la Carta
Política como la ley
40
en el trámite legislativo ante el Congreso. Segundo, tras evaluar el articulado del Acuerdo,
pudo constatar que cumplía con las finalidades propias de la Constitución, debido a que contribuía a la
materialización de los principios constitucionales, así como a la internacionalización de las relaciones económicas
del país. Con base en el análisis realizado, la Corte declaró exequible la norma, haciendo hincapié en que ninguna
de las disposiciones contenidas en el acuerdo podía socavar el derecho a la igualdad, y por ende, generar tratos
más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros. Aunque la magistrada Diana Fajardo Rivera
aceptó la decisión final adoptada en la Sentencia C-252 de 2019, cuestionó la evaluación que se realizó en torno
al alcance del control de constitucionalidad y a los condicionamiento que hizo a algunos artículos.
4. Decisión
La magistrada se pronunció sobre dos aspectos. Primero, dijo que la Sala Plena introdujo un juicio de
razonabilidad que utilizaba como herramienta para analizar la constitucionalidad del tratado de una manera más
estricta e intensa. Para la ponente, esto desconocía el precedente jurisprudencial sobre el alcance del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales comerciales, ya que una evaluación más rigurosa implicaba
introducir “parámetros de conveniencia y oportunidad en el análisis constitucional, los cuales, como ya se dijo,
son ajenos a este tipo de procesos”
41
. Agregó que la Sentencia C-252 de 2019 no justificaba de manera suficiente
los motivos que lo llevaron a introducir el juicio de razonabilidad y que ello no permitió comprender el alto grado
de injerencia que ejerció a la hora de evaluar la constitucionalidad del Acuerdo.
En el segundo aspecto, la ponente manifestó no encontrar motivos que llevaron a la Sala Plena a condicionar la
exequibilidad de las expresiones “inter alia”, “expectativas legítimas” y “necesarias y proporcionales” señaladas
en los artículos 4º y 5º del Acuerdo. Para ella, los términos “no generaban reproche constitucional alguno ni
ninguna interpretación contraria a derechos o principios constitucionales”
42
. La magistrada expresó que en el
40
Congreso de la República Ley 5º del 17 de junio de 1992
41
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Diana Faj ardo
42
Ibídem.
análisis de las expresiones mencionadas no se tuvo en cuenta las reglas de interpretación de los tratados
internacionales, consagrados en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. Precisó que en ellos se exponía que los tratados debían “interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto
y fin y enuncian una serie de reglas y medios de interpretación complementarios que deben seguirse para estos
efectos”
43
. Por esta razón, la ponente indicó que la Corte se apartó de las reglas interpretativas de la Convención
de Viena, desconociendo su importancia en el sistema de fuentes de derecho internacional público. En esos
términos, plasmó los motivos por los cuales salvó parcialmente su voto.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-864, 19 de octubre de 2006
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-750, 24 de julio de 2008
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-031, 28 de enero de 2009
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-432, 9 de julio de 2015
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-075, 24 de junio de 2018
6. Palabras clave
Reglas de interpretación de los tratados internacionales.
Juicio de razonabilidad de los tratados internacionales comerciales.
43
Ibídem.
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