Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 5 de marzo de 2014

JurisdictionColombia
Subject MatterPrincipio de autoridad territorial,Estado unitario,Derecho al ambiente sano,Desarrollo sostenible,Ordenamiento territorial
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 5 de marzo de 2014
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia determinó que, bajo una interpretación gramatical del artículo 37 de la Ley
685 de 2001 (por la cual se expide el Código de Minas), la norma violaba el principio de autonomía territorial,
así como la protección del ambiente sano, pues privaba a los entes territoriales de participar sobre las decisiones
relacionadas con la exploración y explotación minera de su territorio. Sin embargo, a través de una interpretación
sistemática, declaró exequible el artículo, solicitando a las entidades del orden nacional acordar con las
autoridades territoriales medidas necesarias para velar por la protección del ambiente sano, así como el bienestar
de la población donde se ejerzan actividades de minería.
3. Hechos
El 28 de mayo de 2014, una ciudadana interpuso una acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 37 de la
Ley 685 de 2001, en el cual se señala que: “ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas
del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería”. La ciudadana consideró que el
artículo atentaba contra el principio de la autonomía territorial, debido a que desconocía el mandato constitucional
consagrado en el artículo 288 de la Carta Política, el cual le otorga a los consejos municipales y autoridades de
las entidades territoriales competencia para decidir sobre el uso de su suelo. Agregó que el artículo 37 violaba los
principios de coordinación y concurrencia propios de un Estado descentralizado, pues evitaba que hubiera una
colaboración entre la Nación y las entidades territoriales.
Así mismo, alegó que había una violación al derecho al medio ambiente sano, debido a que las actividades de
exploración y explotación minera podían llegar a tener graves repercusiones medioambientales, sociales,
económicas y culturales sobre las poblaciones y los ecosistemas. Más aún porque se estaba privando a los
habitantes de las zonas participar y decidir sobre su propio suelo.
Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, así como la Agencia Nacional Minera se
pronunciaron sobre la demanda. Las dos intervenciones coincidieron en sus argumentos y afirmaron que no debía
declararse la inexequibilidad del artículo ya que: I) existía cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia
C-395 de 2012 ya se había pronunciado sobre la exequibilidad de la norma. II) La actividad minera era de utilidad
pública y los recursos del subsuelo como los minerales son propiedad del Estado. III) No había una violación al
ambiente sano, pues la exploración y explotación minera se fundamentan en el amparo de los ecosistemas y de
la población que los habita.
La Corte Constitucional admitió la demanda y declaró exequible la norma demandada con la advertencia de
exhortar a las autoridades del orden nacional acordar con los entes territoriales las medidas necesarias para la
protección del ambiente sano, así como la protección del desarrollo económico, social y cultural de sus
comunidades y la salubridad de la población que se viera afectada por las actividades de exploración y explotación
minera.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Colombia entró a determinar si una prohibición legal y absoluta en la que se
excluyeran a los consejos municipales y distritales de tomar decisiones sobre la exploración y explotación minera
en sus territorios, resultaba ser una limitación desproporcionada de la competencia que tiene la Nación para
regular el uso de suelos dentro del territorio de un municipio.
Para resolver dicho problema, la Corte inició su análisis realizando un recuento jurisprudencial acerca del
principio de la autonomía territorial. La Corte explicó que, a través de éste, se buscaba garantizar que los entes
territoriales: “i) se gobiernen por autoridades propias; ii) ejerzan las competencias que les correspondan; iii)
administren sus recursos y establezcan tributos que permitan el cumplimiento de sus funciones; y iv) participen
en las rentas nacionales”
1
.
La Corte enfatizó que el principio en cuestión debía desarrollarse dentro de los límites propios de la forma
unitaria del Estado, es decir, de un Estado que presuponía la centralización política y que exigía la unidad en
todos los ramos de la legislación. Sin embargo, aclaró que dicha tipología estatal no podía privar el ejercicio de
la autonomía territorial, pues eso dificultaba la distribución de competencias entre los entes nacionales y
territoriales.
El alto tribunal explicó que dicha distribución de competencias podría verse armonizada siempre y cuando se
realizara en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Al respecto
destacó que: “el principio de coordinación parte de la existencia de competencias concurrentes entre distintas
autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de
los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Según la
Corte, “el principio de concurrencia se explica a partir de considerar que, en determinadas materias, la actividad
del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración”
2
.
Por último, la Corte indicó que el principio de subsidiariedad cumplía una doble función. Por un lado, una función
positiva en la que la intervención del Estado debía realizarse en el nivel más próximo y cercano al ciudadano.
Por el otro, una función negativa en la cual las autoridades de mayor nivel de centralización sólo podrían
intervenir en los asuntos propios de instancias inferiores cuando se mostrasen incapaces para ejecutar sus
responsabilidades.
Una vez aclarado lo anterior, la Corte Constitucional explicó cuál era la función del ordenamiento territorial y
argumentó que correspondía a: “una serie de acciones que buscan como fin último el desarrollo armónico,
equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado”
3
. Expresó que
dichas acciones implicaban una “gran interrelación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y
natural”
4
.
La Corte enfatizó además que, una de las principales funciones del ordenamiento territorial era la de determinar
los usos del suelo, pues cualquier decisión que se tomara sobre ese aspecto, en algún lugar del territorio nacional,
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 5 de marzo de 2014
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-889, 30 de octubre de 2012
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Ibídem
podía tener injerencia en su modelo de desarrollo, y por ende en: “las condiciones de vida en aspectos como el
económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”
5
Más adelante, la Corte se refirió a la protección constitucional del derecho al ambiente sano y explicó que ha
sido uno de los principales elementos de configuración del orden institucional colombiano. Manifestó que, con
base en su jurisprudencia, “se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio
ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del
ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”
6
.
A continuación, la Corte Constitucional estudió el concepto de desarrollo sostenible. Lo definió como un
conjunto de instrumentos mediante los cuales se permitía la realización de actividades sobre los ecosistemas y
suelos, siempre y cuando se tuvieran presentes los principios de conservación, sustitución y restauración, para así
lograr: “disminuir el impacto negativo que actividades también protegidas por la Constitución puedan generar en
la flora y la fauna existente en el lugar en que las mismas tienen lugar”
7
.
En esa medida, explicó que las explotaciones mineras al ser actividades que generaban un alto impacto sobre el
suelo, subsuelo y su entorno, resultaba irrefutable el cumplimiento de ciertas disposiciones que establecieran: “(i)
el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la
diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro
y garantizar un desarrollo sostenible; y (iv) la función ecológica de la propiedad”
8
.
Con base en las ideas planteadas, la Corte se adentró a resolver el problema jurídico suscitado. Indicó que si bien
en el principio unitario de la organización territorial se justificaba la existencia de políticas de orden nacional que
regularan la actividad minera, no por ello se debía anular el contenido específico del principio de autonomía
territorial. Al respecto, manifestó lo siguiente: “En este sentido, la regulación legal no puede desconocer que,
cualquiera que sea la distribución competencial que determine, la misma no puede anular el contenido específico
del principio de autonomía territorial que se manifiesta en la posibilidad de que los municipios reglamenten los
usos del suelo dentro de su respectivo territorio”
9
.
Así entonces, con base en la lectura gramatical del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 la Corte conclu
inicialmente que el contenido normativo eliminaba completamente la competencia de los consejos municipales
y distritales para excluir zonas de su territorio de actividades de exploración y explotación minera. Con ello,
argumentó que se afectaba: “el derecho de los municipios y distritos de gobernarse por autoridades propias”
10
.
Agregó que la actividad minera no sólo generaba efectos negativos en el medio ambiente, sino que además,
alteraba las condiciones económicas y sociales de la población.
A pesar de ello, el alto tribunal indicó que, con base en el principio de conservación del derecho, el cual obliga a
mantener dentro del ordenamiento jurídico “los frutos de la actividad legislativa, siempre que exista fundamento
para una interpretación que sea acorde con los términos constitucionales”, así como una interpretación sistemática
del artículo 37, determinó que no era inconstitucional la norma “siempre y cuando su contenido garantice un
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Ibídem
6
Ibídem
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Ibídem
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-154, 21 de marzo de 2013
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 5 de marzo de 2014
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Ibídem
grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no
se permite la actividad de exploración o de explotación minera en su territorio”.
En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, salvaguardando
la importancia de acordar entre las entidades del orden nacional y las del orden territorial, las medidas necesarias
para velar por la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico,
social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, a través de la aplicación de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad propios del artículo 288 de la Constitución Política.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-154, 21 de marzo de 2013
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-931, 15 de noviembre de 2006
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-149, 4 de marzo de 2010
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-889, 30 de octubre de 2012
6. Palabras clave
Principio de autoridad territorial
Estado unitario
Derecho al ambiente sano
Desarrollo sostenible
Ordenamiento territorial
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 5 de marzo de 2014, Salvamento de Voto Ligia López Díaz
2. Resumen
La conjuez Ligia López Díaz consideró que debió declararse la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de
2001, sin haber condicionado la decisión a que las entidades del orden nacional acordaran con las autoridades
territoriales medidas necesarias para velar por la protección del ambiente sano en sus territorios. Para ella, la
autoridad nacional primaba sobre las decisiones locales o seccionales que pudieran interferir la ejecución de
proyectos de infraestructura planeados por el Estado. Indicó que las autoridades territoriales podían, en ejercicio
de su autonomía, inspeccionar las actividades mineras que se llevaren a cabo en su territorio. Sin embargo, dejó
claro que era el Estado quien estaba facultado para intervenir en la explotación de los recursos naturales de la
Nación. Por esta razón, la conjuez se dirigió ante la Sala Plena y aclaró su postura frente a la decisión tomada en
la Sentencia C-123 de 2014.
3. Hechos
La Corte Constitucional de Colombia determinó que, bajo una interpretación gramatical del artículo 37 de la Ley
685 de 2001 (Por la cual se expide el Código de Minas), la norma violaba el principio de autonomía territorial,
así como la protección del ambiente sano, pues privaba a los entes territoriales de participar sobre las decisiones
relacionadas con la exploración y explotación minera de su territorio. Sin embargo, a través de una interpretación
sistemática, declaró exequible el artículo, solicitando a las entidades del orden nacional acordar con las
autoridades territoriales medidas necesarias para velar por la protección del ambiente sano, así como el bienestar
de la población donde se ejerzan actividades de minería. Con base en la decisión tomada por la Sala Plena, la
Conjuez Ligia López Díaz aclaró su postura.
4. Decisión
La conjuez se apartó de la decisión tomada en la Sentencia C-123 de 2014, pues argumentó que era el Estado
quien tenía la potestad de dirigir la economía y con ella, la intervención en la explotación de los recursos naturales,
ya que era propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables de todo el territorio nacional.
Consideró que el empleo de los recursos naturales permitía al Estado “servir a la comunidad, creando empleo,
infraestructura, fuentes de ingreso y mayores recursos que generen prosperidad y riqueza, obviamente dentro de
los límites de la Constitución Ecológica”
11
.
En esa medida, señaló que las autoridades territoriales podían ejercer su autonomía mediante la inspección de las
actividades mineras, dar aviso a las entidades mineras y ambientales competentes para que frenasen los abusos,
infracciones o daños ambientales que pudieran resultar. Además, recordó que en Colombia existían instrumentos
para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, colectivos, económicos, sociales y ambientales, a través
del ejercicio de acciones constitucionales como “la tutela, las acciones populares, las acciones de grupo, las de
cumplimiento, las de constitucionalidad, y de mecanismos que incentivan la participación ciudadana, tales como
las audiencias públicas, los derechos de petición, la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente, la
publicidad de las decisiones ambientales, las consultas populares, la participación activa en la planeación y en
11
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-252, 6 de junio de 2019, Salvamento de Voto Ligia López Díaz
los esquemas de ordenamiento territorial”
12
. Por todo lo anterior, aclaró su posición frente a la decisión adoptada
en la providencia.
5. Jurisprudencia citada
No se cita jurisprudencia.
6. Palabras clave
Autonomía territorial.
Explotación minera.
Principio de soberanía.
12
Ibídem.
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 5 de marzo de 2014 Salvamentos de Voto de María Victoria
Calle y Luis Ernesto Vargas Silva.
2. Resumen
Los ponentes se apartaron de la decisión adoptada en la Sentencia C-123 de 2014, pues afirmaron que el artículo
37 de la Ley 685 de 2001 debió declararse abiertamente inexequible. Para los magistrados, el artículo desconoció
el modelo de gestión de los recursos naturales basados en la concertación entre la Nación y las entidades
territoriales. Señalaron que la norma negaba por completo el modelo de distribución de competencias relativas a
la explotación de los recursos naturales en el territorio colombiano. Adicionalmente, consideraron que se
desconocieron las finalidades constitucionalmente imperiosas de conservar el medio ambiente, sus recursos
hídricos y la producción de alimentos. Con base en dichos argumentos, los magistrados discreparon totalmente
del fallo.
3. Hechos
La Corte Constitucional de Colombia determinó que, bajo una interpretación gramatical del artículo 37 de la Ley
685 de 2001 (Por la cual se expide el Código de Minas), la norma violaba el principio de autonomía territorial,
así como la protección del ambiente sano, pues privaba a los entes territoriales de participar sobre las decisiones
relacionadas con la exploración y explotación minera de su territorio. Sin embargo, a través de una interpretación
sistemática, declaró exequible el artículo, solicitando a las entidades del orden nacional acordar con las
autoridades territoriales medidas necesarias para velar por la protección del ambiente sano, así como el bienestar
de la población donde se ejerzan actividades de minería. Los magistrados María Victoria Calle y Luis Ernesto
Vargas Silva, disintieron de la decisión adoptada por la Sala Plena y salvaron su voto.
4. Decisión
María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas Silva consideraron en su intervención que el artículo 37 era una
norma inconstitucional que atentaba contra los principios esenciales de la Constitución. Iniciaron diciendo que la
decisión de autorizar la actividad minera en los territorios de la Nación de manera unilateral, sin tener en cuenta
la participación activa de los entes territoriales, implicaba desconocer la interdependencia que existía entre los
las personas y los territorios que habitaban sobre los lugares donde se pretendía llevar a cabo la actividad minera.
Enfatizaron al decir que si bien Colombia era una Estado unitario, ello no implicaba pensar que dicha unidad
debía ser impuesta desde el nivel central. Dijeron que no podía ser interpretado como “una voz solista que desde
el centro habla y decide por todos, sino un proceso de construcción colectiva de país a partir de la polifonía de
voces que, desde el ámbito local y a partir de ahí en los demás niveles decisorios, expresan su parecer sobre la
manera en que deben conducirse los asuntos públicos, en este caso, las decisiones relativas a la explotación de
recursos naturales que pertenecen a todos”
13
. En otras palabras, recordaron que al referirse al Estado, se estaba
13
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 14 de noviembre de 2014 Salvamentos de Voto de María Victoria Calle y Luis
Ernesto Vargas Silva.
implicando tanto a la Nación como al conjunto de las entidades territoriales, la cuales tenían autonomía para
decidir sobre su subsuelo.
Continuaron su argumentación alegando que el artículo 37 “cercenó” a los municipios, distritos y departamentos
la posibilidad de tomar decisiones que pudieran imponer restricciones a la minería en los territorios bajo su
jurisdicción. Sostuvieron que negaba por completo “el modelo de distribución de competencias relativas a la
explotación de los recursos naturales (…), en tanto establece para las entidades territoriales una condición que
resulta de imposible cumplimiento”
14
. Para los ponentes se vulneró la autonomía de las entidades territoriales al
excluirlas e impedirles incidir y participar en las decisiones que tuvieran que ver con la actividad minera y su
derecho a gozar de un ambiente sano.
Los magistrados también explicaron que si bien la norma acusada le apostaba a un modelo de desarrollo que veía
la actividad minera como uno de sus ejes centrales, debía respetar los límites sustantivos que la Constitución
imponía. Aclararon que dichos principios obligaban a “subordinar, limitar e incluso a desistir del desarrollo de
proyectos mineros”
15
. De esa manera, cuestionaron la exequibilidad del artículo 37, por cuanto priorizaba la
actividad minera, por sobre la defensa del patrimonio ecológico de los municipios.
Finalmente, los magistrados reconocieron, que aunque el fallo condicionaba al Estado a abrir espacios de
participación de los entes territoriales sobre la actividad minera que decidiera realizarse, dicho condicionamiento
era incierto y abstracto. Adujeron que en él no se especificó de qué manera se llevaría a cabo dicha participación,
ni hubo un pronunciamiento en el que se explicara si las decisiones relativas al otorgamiento de los títulos mineros
tendría que respetar las decisiones en materia de desarrollo económico, social y cultural que adoptasen las
poblaciones locales. Para los ponentes, la omisión en la concreción del condicionamiento que la Sala Plena
impuso en su fallo generaba incertidumbre jurídica sobre la ejecución de actividades mineras en los territorios
del país. Por todo lo anterior, los magistrados María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas Silva consideraron que
el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 debió declararse inexequible.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-535, 11 de noviembre de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-221, 29 de abril de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-554, 25 de julio de 2007
6. Palabras clave
Autonomía territorial.
Explotación minera.
Principio de soberanía.
14
Ibídem.
15
Ibídem.
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 14 de noviembre de 2014 Salvamentos de Voto de Alberto
Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio.
2. Resumen
Los magistrados salvaron su voto, pues, a pesar de aceptar el sentido de la decisión de la Sentencia C-123 de
2014, señalaron que se omitió analizar la injerencia de ciertos principios sobre las decisiones adoptadas con
respecto a las actividades de exploración y explotación minera. Creyeron que la discusión no debía recaer sobre
la tensión entre el modelo de estado unitario y el principio de descentralización administrativa sino en evaluar si
el artículo demandado había afectado negativamente el núcleo esencial de la autonomía que detentaban los
municipios para reglamentar los usos del suelo. Así mismo, señalaron que en el fallo no se abordó la tensión que
podía generarse entre el ejercicio de la minería y el aseguramiento de la producción de alimentos y la protección
de los recursos hídricos. Así pues, discreparon frente a la evaluación realizada en torno al artículo demandado.
3. Hechos
La Corte Constitucional de Colombia determinó que, bajo una interpretación gramatical del artículo 37 de la Ley
685 de 2001 (Por la cual se expide el Código de Minas), la norma violaba el principio de autonomía territorial,
así como la protección del ambiente sano, pues privaba a los entes territoriales de participar sobre las decisiones
relacionadas con la exploración y explotación minera de su territorio. Sin embargo, a través de una interpretación
sistemática, declaró exequible el artículo, solicitando a las entidades del orden nacional acordar con las
autoridades territoriales medidas necesarias para velar por la protección del ambiente sano, así como el bienestar
de la población donde se ejerzan actividades de minería. A pesar de todo, los Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván
Palacio Palacio, se apartaron de la evaluación llevada a cabo en el fallo C-123 de 2014.
4. Decisión
Los ponentes cuestionaron las tensiones que se plantearon en el desarrollo de la sentencia, pues para ellos la
evaluación de constitucionalidad no debía versar sobre el estado unitario y la descentralización administrativa,
sino en determinar si el legislador había desconocido el núcleo esencial de la autonomía territorial. Recordaron
que dicha garantía constitucional perseguía “preservar la integridad de una determinada institución reconocida
constitucionalmente, frente a la actividad del legislador encaminada a sustituirla o desnaturalizarla”
16
.
De esta forma, plantearon que en la discusión debió tenerse en cuenta varios factores. Primero, expusieron que
debió tenerse presente las complejidades que componían a los municipios en el territorio nacional, tales como:
(i) se ha configurado un único modelo de municipios, en cuanto a su organización, forma de gobierno,
competencias y administración. (ii) Ha prevalecido la existencia de pequeños municipios con extensiones
territoriales inmensas, las cuales no se han podido controlar. (iii) Los municipios cuentan con una debilidad
institucional provocada por “el nivel intermedio de la Nación, es decir, el Departamento”
17
.
16
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-123, 14 de noviembre de 2014 Salvamentos de Voto de Alberto Rojas Ríos y Jorge
Iván Palacio Palacio.
17
Ibídem
También hablaron acerca de la inobservancia del principio de participación ciudadana en materia de proyectos
mineros. Para ellos, debió haberse examinado si la intervención en la autonomía territorial de los entes locales
perseguía un fin legítimo. A su criterio, la Sala Plena utilizó “una lógica eficientista y de mero cálculo económico
a corto plazo”
18
en la que se quiso promover el desarrollo minero del país. Sin embargo, indicaron que ello
implicó socavar el interés de las minorías “representadas en miles de pequeñas comunidades que, a lo largo de la
geografía nacional, terminan por pagar los elevados costos ambientales, sociales y de seguridad que comporta la
minería a gran escala”
19
. Por esta razón, observó que de haber hecho un examen más a fondo, poniendo de
presente la garantía del principio de participación ciudadana, se hubieran tenido en cuenta otros actores y factores
vitales en la composición del Estado.
Por último, aseveraron que no se tuvo en cuenta la tensión que podía darse entre el ejercicio de la minería y el
aseguramiento de la producción de alimentos y la protección de los recursos hídricos.Sugirieron que la Sala Plena
debió plantear que en aquellos casos en los que resultase incompatible el desarrollo de la política minera con los
usos agrícolas del territorio, las autoridades mineras debían ponderar la producción de alimentos, tal y como lo
ha explicado la Constitución Política
20
. Por todo lo anterior, los magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván
Palacio Palacio salvaron su voto frente a la decisión adoptada en la Sentencia C-123 de 2014.
5. Jurisprudencia citada
No se cita jurisprudencia.
6. Palabras clave
Descentralización territorial.
Autonomía territorial.
Estado Unitario.
Garantía del principio democrático
18
Ibídem
19
Ibídem
20
Colombia, Constitución Política, art.65.

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