Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383, 13 de mayo de 2003

JurisdictionColombia
Subject MatterAcción popular,Acción de tutela,Protección de los derechos a la vida, integridad física, salud o seguridad ,Consulta previa,Comunidades indígenas de la Amazonía colombiana
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383, 13 de mayo de 2003.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia consideró que las entidades del Gobierno Nacional
1
violaron los derechos
a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la personalidad de los
pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana. La Corte cuestionó que no se les hubiera consultado
frente a las decisiones atinentes al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. Asimismo, que los procesos de
erradicación de cultivos ilícitos se llevaran a cabo desconociendo los derechos de los pueblos y de sus territorios.
Finalmente concluyó que la acción popular, y no la acción de tutela, era la medida procedente para salvaguardar
la vida y la integridad física de los pueblos indígenas y tribales. En razón a lo anterior, ordenó al Gobierno
Nacional consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana.
3. Hechos
La Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) interpuso una acción de tutela
por considerar que el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, promovido por el Gobierno Nacional, ponía
en peligro la vida y los ecosistemas de sus comunidades. Argumentaron que la aspersión de glifosato en las zonas
rurales de la Amazonía Colombiana
2
había minado la flora endémica de los territorios, así como los cultivos
legales que se producían. Además, plantearon que fue omitida la consulta previa que debió adelantarse con las
comunidades, antes de haber dispuesto unilateralmente sobre los territorios de los pueblos.
En respuesta a lo anterior, el Gobierno Nacional señaló que la acción de tutela no era el mecanismo procedente
para preservar los derechos a la vida y la integridad física de los pueblos indígenas. No consideraron que la
OPIAC estuviera autorizada para promover en nombre y representación de sus miembros acciones judiciales.
Explicaron que la consulta previa no procedía en dicho caso, ya que el Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos no explotaba los recursos naturales de las zonas implicadas. A su vez, plantearon que los miembros de las
comunidades indígenas carecían de legitimidad para solicitar la participación activa en el Programa, debido a que
ellos mismos habían participado en la plantación de cultivos ilícitos.
El juez de primera instancia negó la tutela en primera instancia, pues a su criterio, las fumigaciones realizadas
por aspersión a base de glifosato no causaban daños graves, permanentes e irreversibles en la salud humana. Dijo
que lo que realmente estaba contaminando el medio ambiente no era la aspersión del agroquímico, sino el
procedimiento utilizado para preparar, cultivar y obtener el producto ilícito. Además, alegó que no había lugar a
llevar a cabo la consulta previa, ya que este mecanismo procedía en territorios que, a diferencia de los que eran
objeto de discusión, efectuarían actividades lícitas.
La OPIAC impugnó el fallo y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión en primera instancia. La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y revocó parcialmente el
fallo del Tribunal. Le solicitó al Gobierno Nacional realizar una efectiva consulta previa a los pueblos indígenas
y tribales donde se había venido ejecutando el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
1
Las entidades del gobierno está compuesta por la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y la Justicia, y de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, el Consejo Nac ional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía
Nacional.
2
La Amazonía está compuesta por los departamentos del Putumayo, Caquetá y el Amazonas.
4. Decisión
La Corte Constitucional se pronunció sobre varias cuestiones. En primer lugar, quiso resolver si la acción de
tutela era el mecanismo procedente para salvaguardar los derechos a la vida, salud e integridad física de los
pueblos indígenas y tribales o si era la acción popular. En segundo lugar, tuvo que determinar si el Gobierno
Nacional violó los derechos a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo
de la personalidad de los pueblos, al haber omitido efectuar la consulta previa a los pueblos indígenas de la
Amazonía colombiana dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
La Corte empezó por recordar que la acción popular se había consagrado legal y constitucionalmente como un
mecanismo judicial con el que se buscaba proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, el ambiente y otros bienes. Asimismo, se refirió a
la acción de tutela como el instrumento que preveía la protección inmediata de los derechos fundamentales que
resultarían vulnerados o se encontraran amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares.
El alto tribunal precisó que, con el fin de buscar la protección de sus derechos, los pueblos indígenas y tribales
en Colombia tenían legitimidad para emplear cualquiera de los dos mecanismos descritos. El tribunal aseveró
que ante la necesidad de lograr la igualdad material de los pueblos indígenas del territorio nacional, “esta
Corporación tiene definido que la protección constitucional del derecho a la diversidad e integridad cultural no
requiere individualizarse, porque el derecho a la subsistencia de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales
no admite ser diferenciado, sino entendido en función del grupo al que pertenecen”
3
. En otras palabras, la Corte
afirmó que los pueblos indígenas tenían derecho a defender su integridad cultural sin necesidad de actuar de
manera individual, mediante una acción de tutela.
Al revisar el caso en concreto, el tribunal concluyó que la vía de la tutela no procedía para la protección de los
derechos a la vida, integridad física, salud o seguridad de los habitantes de la Amazonía colombiana, pues al
ser estos intereses y derechos colectivos, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del
asunto. De este modo, recalcó que era la acción popular el escenario idóneo, debido a que eran los medios
procesales “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos (..)” . Y en razón de que era al juez de la causa popular a quien le correspondía
“(..) impedir perjuicios irremediables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses
colectivos”
4
.
Resuelto el primer problema, su análisis giró en torno al alcance de la consulta previa dentro del ordenamiento
jurídico colombiano. Explicó que este era un instrumento aprobado por el Convenio 169 de la OIT, mediante el
cual “los gobiernos deberán consultar previamente a los pueblos indígenas y tribales cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”
5
. Puntualizó que la importancia
de esta herramienta radicaba en permitir la preservación de la integridad étnica, social, económica y cultural de
las comunidades indígenas, así como de asegurar su subsistencia como grupo social.
La corporación indicó que el ordenamiento constitucional colombiano abría a las comunidades indígenas espacios
3
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383, 13 de mayo de 2003.
4
Ibídem.
5
Ibídem.
concretos de participación en los cuales se permitía que pudieran participar activamente en los espacios políticos,
tales como: (i) en el Congreso de la República, donde podían gobernarse como entidades territoriales regidas por
sus propios consejos y reglamentos según sus usos y costumbres de sus comunidades. (ii) Por iniciativa del
Gobierno Nacional debían propiciar “la participación de los representantes de estas comunidades en las
decisiones atinentes a la explotación de sus recursos naturales, con el objeto de éstas se adelanten sin desmedro
de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas”
6
.
Ahora bien, el alto tribunal habló puntualmente sobre las comunidades indígenas de la Amazonía colombiana
y señaló que dichos pueblos conservaban “sus instituciones sociales, económicas culturales y políticas, sin
desconocer también que el contacto cultural, la educación del estado (sic) ajena en parte a su cultura y formas de
organización ha ocasionado cambios al interior de los pueblos que no podemos desconoce”
7
. La Corte estableció
que dichas particularidades los hacían depositarios de condiciones sociales, culturales y económicas distintas a
las de otros sectores de la población nacional. En esa medida, concluyó que los pueblos indígenas y tribales de la
Amazonía tenían derecho a ser consultados cuando se realizara cualquier tipo de intervención en sus territorios,
pues cualquier afectación podía afectar sus propias costumbres y cosmovisión.
Tras analizar el caso en concreto, la Corte Constitucional aseveró que el Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos debía concordar con la definición de Colombia como un Estado social de derecho democrático,
participativo y pluralista. En esa medida, dijo que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación
debía “considerar los temas de la participación y de la identidad indígena, como presupuestos de existencia del
Estado, y como requisitos inescindibles para construir una nacionalidad única, pero real, es decir, fundada en una
diversidad viable”
8
.
La Corte se apartó de la opinión de los jueces de instancia, pues no consideró razonable alegar que la consulta
previa procedía exclusivamente para propiciar la participación de los representantes de las comunidades en la
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas. A su parecer, esta herramienta de participación
era un mecanismo inherente a la existencia misma de los pueblos indígenas y tribales, que sólo al escucharlos
“con la finalidad de llegar a un acuerdo, o de lograr su consentimiento de las medidas propuestas, se puede
proteger el carácter pluricultural y multiétnico del Estado colombiano”
9
.
La Corte evaluó si el carácter ilícito de las plantaciones que se pretendían erradicar, así como los compromisos
internacionales del Estado en la lucha contra el narcotráfico eran argumentos suficientes para omitir o flexibilizar
la aplicación de la consulta previa. Concluyó que ese argumento era improcedente, ya que a través de dicho
mecanismo podía establecerse en qué medida los pueblos indígenas de la Amazonía tenían derecho a mantener
sus plantaciones. Aclaró que para algunos pueblos la coca era una planta sagrada y utilizada en sus prácticas
curativas y rituales. En esa medida sostuvo que “sólo consultando a los pueblos involucrados, de buena fe y de
una manera apropiada a las circunstancias, podrán determinarse las implicaciones del Programa de erradicación
de cultivos en las vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y la utilización de las tierras que ocupan los
pueblos indígenas”
10
.
Con base en las precisiones realizadas, la corporación se apartó de la decisión tomada por los jueces de instancia
y consideró necesario consultar a los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana sobre las decisiones
6
Ibídem.
7
Ibídem.
8
Colombia, Corte Constitucional, Sentencias T-428 de 1992, T-380 de 1993 , SU-039 de 1997.
9
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383, de 2003.
10
Ibídem.
atinentes al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos que estaban adelantando en sus territorios. Indicó que
los pueblos indígenas y las organizaciones que los agrupaban debían ser consultadas “preferentemente i) sobre el
procedimiento y los términos en que se adelantarán las consultas, ii) respecto del ámbito territorial de las mismas,
y iii) sobre la determinación de los medios adecuados para adelantar en el ámbito territorial previamente
delimitado la erradicación de los cultivos ilícitos, ya sea mediante la aspersión aérea o por otro método
alternativo”
11
.
De esta forma, la Corte Constitucional revocó parcialmente los fallos proferidos en las instancias precedentes.
De un lado, confirmó la negación de la protección de los intereses colectivos a la vida, a la salud y a un ambiente
sano solicitados por la OPIAC, tras argumentar que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para
solicitar el amparo de dichos intereses colectivos. Del otro, tuteló los derechos fundamentales a la diversidad e
integridad étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos indígenas y
tribales de la Amazonía colombiana por considerar que el Gobierno Nacional debió haber consultado oportuna y
eficazmente a las comunidades sobre el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
Por esta razón, ordenó a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y la Justicia, y de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, al Consejo Nacional de Estupefacientes, a la Dirección Nacional de
Estupefacientes y a la Policía Nacional, durante los tres meses siguientes a la notificación de dicha decisión,
consultar de manera efectiva y eficientes a los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana sobre Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-067, 24 de febrero de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-039,3 de febrero de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-411, 17 de junio de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-342, 27 de julio de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-349, 8 de agosto de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-523, 15 de octubre de 1997
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-652, 10 de noviembre de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-606, 1 de agosto de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-176, 14 de febrero de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-825, 8 de agosto de 2001
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-420, 28 de mayo de 2002
6. Palabras clave
Acción popular.
Acción de tutela.
Protección de los derechos a la vida, integridad física, salud o seguridad .
Consulta previa.
Comunidades indígenas de la Amazonía colombiana.
11
Ibídem.
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, Magistrado Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés
Vargas Hernández.
2. Resumen
Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández salvaron parcialmente su voto con
respecto a lo resuelto en la Sentencia SU-383 de 2003, pues alegaron que la sala plena debió ordenar la suspensión
inmediata de la fumigación aérea de los cultivos ilícitos en la Amazonía colombiana. Para los magistrados, la
omisión de dicha orden violó el principio de precaución constitucional, así como el derecho al medio ambiente
sano. Por esta razón, se apartaron de la decisión tomada en la providencia.
3. Hechos
La Corte Constitucional de Colombia consideró que el Gobierno Nacional
12
violó los derechos a la diversidad e
integridad étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos indígenas y
tribales de la Amazonía colombiana. Cuestionó que no se les hubiera consultado frente a las decisiones atinentes
al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. Así mismo, que los procesos de erradicación de cultivos ilícitos
se llevaran a cabo desconociendo los derechos de los pueblos y de sus territorios. Finalmente concluyó que la
acción popular, y no la acción de tutela, era la medida procedente para salvaguardar la vida y la integridad física
de los pueblos indígenas y tribales. En razón a lo anterior, ordenó al Gobierno Nacional consultar de manera
efectiva y eficiente a los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana. A pesar de ello, los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández salvaron su voto, apartándose de la decisión adoptada por la sala
plena.
4. Decisión
Los magistrados cuestionaron la decisión adoptada en la sentencia por haber omitido la suspensión inmediata de
la aspersión de glifosato en la Amazonía colombiana. Primero, adujeron que era un deber del Estado promover
la protección de los derechos al medio ambiente y a los recursos naturales. Precisaron que estos eran derechos
fundamentales “no sólo de las generaciones presentes sino de las generaciones futuras”
13
. Agregaron que era un
deber constitucional
14
el que las autoridades públicas velaran por proteger los recursos culturales y naturales del
país, así como por la conservación de un ambiente sano.
Segundo, adujeron que se violó el principio de precaución consagrado en la Ley 99 de 1993, el cual dispuso
que “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”
15
.
Siendo así, los magistrados expusieron que, de haber suspendido la aspersión del agroquímico, se hubiera podido
esperar a obtener una prueba que “demostrara de manera absoluta que esa sustancia no tenga las consecuencias
anotadas sobre la salud de los seres humanos, sobre la vida vegetal y animal, sobre los recursos hídricos y, en
12
Las entidades del gobierno está compuesta por la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y la Justicia, y de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía
Nacional.
13
Sentencia SU-383, 13 de mayo de 2003, Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Herná ndez.
14
Colombia, Constitución Política de 1991, art.95.
15
Congreso de la República, Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, art.1º.
general, sobre el medio ambiente”
16
.
A pesar de ello, argumentaron que en el fallo se dio por sentado que la aspersión de glifosato no corría ningún
peligro, a pesar de que en el expediente se comprobaba que sí generaba “daños a la salud de la niñez y de la
población adulta con manifestaciones tales como enfermedades de la piel, afectación de las vías respiratorias,
alteración de la función digestiva, pérdidas de cosechas de cultivos, muerte de animales domésticos, alteración
de las aguas para el consumo humano y de los animales”
17
. Con base en estos argumentos se apartaron
parcialmente de la decisión y salvaron su voto.
5. Jurisprudencia citada
No se citó jurisprudencia alguna.
6. Palabras clave
Protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
Aspersión de glifosato en la Amazonía colombiana.
Principio de precaución.
16
Sentencia SU-383 de 2003, Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández.
17
Ibídem.
1 books & journal articles
  • Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236, 21 de abril de 2017
    • International Law
    • Invalid date
    ...de mayo de 1997 ● Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-652, 10 de noviembre de 1998 ● Colombia, Corte Constitucional, sentencia SU-383, 13 de mayo de 2003 ● Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-087, 3 de febrero de 2005 ● Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-030, 28 de ......

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT