Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-239, 20 de mayo de 1997

JurisdictionColombia
Subject MatterDerecho a la vida digna,Derecho a una muerte digna,Eutanasia,Dignidad humana
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-239, 20 de mayo de 1997.
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia examinó la constitucionalidad del artículo 326 del Decreto 100 de 1980 que
impone una pena de seis meses a tres años a quien cometa homicidio por piedad, y concluyó que el precepto no
violaba el derecho a la vida, teniendo en cuenta que el homicidio por piedad continuaba siendo una conducta sujeta
a una pena y, además, el principio de culpabilidad permite que su sanción sea inferior al homicidio simple o agravado.
Luego, el alto tribunal sostuvo que el derecho a la vida digna implica el derecho a morir dignamente, por tanto, se
ajusta a la Carta Política la eutanasia practicada por un médico a un enfermo terminal que sufre intensos dolores y
que da su consentimiento, razón por la cual el Estado no se podría oponer a través de la imposición de una sanción
penal.
3. Hechos
Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad del artículo 326 del Decreto Ley 100 de 1980, que dispone que “el
que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad
grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años”.
El actor consideraba que el citado precepto desconocía el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia que
dispone que el “derecho a la vida es inviolable”, puesto que dejaba a la voluntad del médico o del particular la
decisión de poner fin a la vida de aquellas personas que fueran una molestia o que el mantenimiento de su salud
resultara costoso.
El demandante agregó que la norma desconocía el derecho a la igualdad en la medida en que se discriminaba a
aquellos que se encontraban gravemente enfermos o sufrían bastante dolor, pues el valor de sus vidas se relativizaba
por el legislador, al punto de tratarlos como cosas que, bajo ciertas condiciones, debían “desaparecer”.
El accionante concluyó que la norma censurada constituía “una autorización para matar” dada la levedad de la
sanción que consagraba en comparación con el delito de homicidio simple o agravado, razón por la que se debía
declarar su inexequibilidad en atención a la “insensibilidad moral y crueldad” que representa esa disposición penal.
4. Decisión
La Corte Constitucional recordó que el fin del homicidio por piedad o eutanasia era cesar los inmensos sufrimientos
que padece una persona con una grave enfermedad incurable.
La Corte sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política “optó por un derecho penal de acto” que sancionaba
a las personas por la comisión intencional de delitos, lo que suponía, a su vez, “la adopción del principio de
culpabilidad”, es decir, que el sujeto hubiera querido cometer la conducta o que por lo menos hubiera obrado de
forma imprudente. De acuerdo con la Corte, una aproximación distinta “supondría una responsabilidad por el simple
resultado, que es trasunto de un derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de la
persona humana.
El alto tribunal precisó que el componente subjetivo permitiría, entre otras cosas, diferenciar un delito de otro. Por
lo tanto, el legislador podría incluir la intención en la descripción del delito y crear un tipo autónomo con una “pena
considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado”.
En efecto, para la Corte el artículo 326 del Decreto Ley 100 de 1980 no violaba el derecho a la vida, porque la
conducta punible descrita, a pesar de su móvil, continuaba siendo antijurídica. La Corte agregó que el principio de
culpabilidad permitía una sanción inferior en atención al elemento subjetivo incorporado en el delito de homicidio
por piedad, pues el sujeto activo “obra con un claro sentido altruista” y solidario al matar por piedad a otra persona
para ponerle fin a los intensos padecimientos del enfermo terminal.
Así las cosas, el tribunal constitucional concluyó que, a pesar de la gravedad material y objetiva del bien jurídico
protegido, la pena descrita por la disposición que se acusaba guardaba proporcionalidad con el grado de culpabilidad
del acto descrito en el tipo penal.
Aclarado lo anterior, la corporación judicial indicó que la Constitución resaltaba el valor de la vida y le imponía al
Estado el deber de protegerlo, no obstante, esta obligación debía ser compatible con la dignidad humana y el libre
desarrollo de la personalidad.
La Corte resaltó que, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, el Estado Social de Derecho está fundado en el respeto
a la dignidad humana, principio que irradia al conjunto de derechos fundamentales. Por lo tanto, “el derecho a la
vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad”
1
.
En consecuencia, para el alto tribunal, una persona que padecía extremas aflicciones sin posibilidades de alivio no
podía ser obligada a continuar viviendo en condiciones indignas al punto de que se prefiriera la muerte a su
sobrevivencia. Por esta razón, la obligación del Estado de proteger la vida debería ceder, pues el derecho a la vida
no era absoluto, so pena de desconocer la autonomía y dignidad del individuo.
En efecto, la sacralización de la vida era “apenas una entre varias opciones” en un Estado pluralista como el
colombiano, de manera que sería cruel obligar a alguien a que viviera a pesar de sus profundos padecimientos, así
las creencias religiosas de la mayoría lo estimaran necesario, pues ello equivalía a prodigar un trato cruel e inhumano
prohibido por el artículo 12 constitucional. Además, adujo que el artículo 95 de la Carta Política consagraba como
elemento básico del Estado la solidaridad que conducía a socorrer con medidas humanitarias a quien se hallare en
estado de necesidad, y es evidente “el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el
sufrimiento humano” y supera la “inhibición y repugnancia” de terminar con una vida humana.
Lo anterior condujo al tribunal constitucional a concluir que el “derecho fundamental a vivir de forma digna implica
entonces el derecho a morir dignamente”. Por lo tanto, un enfermo terminal que sufría intensos dolores podría decidir
darle fin a su existencia de considerarla indigna y el Estado no podrá oponerse a su voluntad “ni impedir, a través de
la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción”.
1
Colombia, Corte Constitucional, Sentencias T-123, 14 de marzo de 1994.
Finalmente, la Corte señaló que bajo estas condiciones el enfermo debería otorgar su consentimiento informado, por
ende, el sujeto que practicara la eutanasia tendría que “ser un médico”, quien estaría en condiciones de ofrecerle la
información completa al paciente y, además, “brindarle las condiciones para morir dignamente”. Por consiguiente,
este comportamiento no podía ser objeto de sanción penal.
En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 326 del Decreto Ley 100 de 1980, “con la
advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto,
no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-401/, 3 de junio de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-366, 3 de septiembre de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-493, 28 de octubre de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-123, 14 de marzo de 1994
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-090, 6 de marzo de 1996
6. Palabras clave
Derecho a la vida digna.
Derecho a una muerte digna.
Eutanasia.
Dignidad humana.
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