Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017

JurisdictionColombia
Subject MatterPrincipio de separación de poderes,Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,Juicio de Sustitución de la Constitución,Competencias deliberativas y decisorias del Congreso,Enmiendas constitucionales en procesos de justicia transicional
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017
2. Resumen
La Corte Constitucional de Colombia determinó que los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No.01
de 2016 , por medio del cual se establecieron los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera, sustituían la Constitución debido a que violaban el principio de la separación de
poderes. Indicó que la norma priorizaba desmedidamente el poder y las competencias propias del Congreso a la
rama ejecutiva. A su vez, declaró como no aptas para ser analizadas el literal k) del artículo 1º, así como los
artículos 3º, 4º y 5º, por falta de los requisitos de certeza, pertinencia y eficiencia. Por último, afirmó que operaba
el fenómeno de cosa juzgada frente al literal f) del artículo 1º y al artículo 2º, debido a que la tensión ya se había
resuelto en Sentencia C-699 de 2016. Con base en lo anterior, se pronunció y declaró únicamente inexequibles
los literales h) y j) del artículo 1º advirtiendo que no pretendía alterar las demás disposiciones propias del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
3. Hechos
Iván Duque Márquez, actual presidente de Colombia y en ese entonces senador del partido político Centro
Democrático interpuso junto con otros senadores
1
una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º
literales: h), j) y k), y los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016. Por medio de él fueron
establecidos los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre
el Gobierno Nacional y la ex guerrilla de las FARC.EP (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia).
Los actores expresaron que el mecanismo “fast track” representaba un abuso del poder constitucional, pues
creaba normas sin un procedimiento reglado. Explicaron que los literales h) y j) del artículo 1º desconocían el
principio de separación y equilibrio de poderes, pues permitía a la rama ejecutiva inmiscuirse en los asuntos del
legislativo. En cuanto al literal k), los demandantes adujeron que desbordaba el poder judicial al otorgarle a la
Corte Constitucional el ejercicio único de control sobre los proyectos de ley relacionados con el Acuerdo de Paz.
Frente al artículo 2º, alegaron que este sustituía la Constitución al autorizar al Congreso para revestir hasta por 6
meses al ejecutivo de facultades extraordinarias, ya que para ello se necesitaba de la previa solicitud del Gobierno
Nacional, así como de la aprobación del Congreso. Manifestaron que el artículo 3º le otorgaba una facultad amplia
al ejecutivo para crear y modificar impuestos, a pesar de que dichas facultades se encontraban reservadas a la
1
También participaron: Álvaro Uribe Vélez, Alfredo Ramos Maya, Paloma Valencia Laserna, Jaime Alejandro Amín, Fernando Nicolás
Araújo Rumié, León Rigober to Barón Neira, Carlos Felipe Mejía, María del Rosario Guerra, Nohora Stella Tovar Rey, Everth
Bustamante García, José Obdulio Gaviria Vélez, Daniel Alberto Cabrales, Ernesto Macías T ovar, Paola Andrea Holguín Moreno,
Honorio Miguel Henríquez, Orlando Castañeda Serrano, Thania Vega de Plazas, Susana Correa Borrero, Alfredo Rangel Suárez, Óscar
Iván Zuluaga, Carlos Trujillo, Oscar Darío Pérez, Santiago Valencia González, María Regina Zuluaga Henao, Federico Eduardo Hoyos,
Wilson Córdoba Mena, Margarita María Restrepo, María Fernanda Cabal Molina, Esperanza María Pinzón de Jiménez, Tatiana Cabello
Flórez, Edward David Rodríguez, Samuel Alejandro Ho yos, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Hugo Hernán González, Rubé n Darío
Molano, Álvaro Hernán Prada, Fernando Sierra Ramos, Marcos Díaz Barrera, Pierre Eugenio García y Carlos Alberto Cuero.
rama legislativa, las asambleas departamentales y los consejos distritales.
Señalaron que el artículo 4º violaba el bloque de constitucionalidad al asimilar el Acuerdo de Paz a una norma
internacional admisible dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues el Acuerdo incluía actores al margen
de la ley carentes de personalidad jurídica como lo eran los integrantes de las FARC. Finalmente, explicaron que
el artículo 5º sustituía la Constitución al indicar que el Acto Legislativo entraba a regir tras emplear la figura del
plebiscito, omitiendo así los mecanismos constitucionalmente establecidos para reformar la Carta Política, tales
como el Congreso, la Asamblea Constituyente o el Referendo.
Una vez admitida la demanda, se pronunciaron a favor de la inexequibilidad de los artículos: la Procuradora
General de la Nación Martha Isabel Castañeda Curvelo, la Universidad Sergio Arboleda, los senadores de la
república Fernando Nicolás Araújo Rumié, Daniel Alberto Cabrales Castillo, Jaime Alejandro Amín Hernández,
Paloma Valencia, así como los ciudadanos Luis Edgardo Molano, Marta Lucía Ramírez, Carlos Felipe Ortegón
Pulido, Laura Melissa Flórez Castilla y Carlos José Bermúdez Pulido. Explicaron que los artículos demandados
sustituían el principio de separación y equilibrio de poderes por cuanto obligaba al Congreso a renunciar a sus
competencias y facultades ordinarias en la tramitación de proyectos de ley y de actos legislativos relacionados
con el acuerdo de paz.
Por su parte, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, la Comisión Colombiana de Juristas, los
Representantes de la Mesa Nacional de Víctimas, el vicepresidente del Consejo de Estado, el Alto Comisionado
para la Paz, el Ministro del Interior Juan Fernando Cristo Bustos, el Presidente del Senado Mauricio Lizcano
Arango, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Universidad Industrial de Santander, El Procurador
General de la Nación Fernando Carrillo Flórez, y los ciudadanos Rodrigo Uprimny, Ligia Galviz Ortiz, Italo
Giuseppe Romeo Serani Triana y Jairo José Slebi Medina, solicitaron declarar exequible las normas demandadas
por considerar que los artículos del Acto Legislativo No.01 se enmarcaban en un contexto de justicia transicional,
y que en esa medida, los artículos demandados, en lugar de sustituir la Constitución, se encargaban de generar
las condiciones reales para el ejercicio de los derechos humanos y destinar los recursos del conflicto para mejorar
la vida de los habitantes del país. El 21 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda y declaró la
inexequibilidad de los literales h) y j) del artículo primero del acto legislativo, se inhibió de pronunciarse del
literal k) del artículo 1º, 3º, 4º y 5º y declaró estarse a lo resuelto frente al literal f) del artículo 1º y el artículo 2º.
4. Decisión
La Corte Constitucional entró a determinar si los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No.01 de
2016 sustituían el principio de separación y equilibrio de los poderes, al permitirle a la rama ejecutiva inmiscuirse
en asuntos propios del legislativo, tales como avalar las modificaciones de los proyectos de ley y demás actos
legislativos que se presentaban en la Comisión y en las Plenarias relacionados con el acuerdo final para la paz.
Adicionalmente, tuvo que establecer si la votación en bloque dentro del trámite legislativo alteraba las
competencias deliberativas y decisorias del Congreso.
Así entonces, el alto tribunal empezó por realizar una aproximación conceptual acerca del juicio de sustitución
de la Constitución, e indicó que había sido definido como la metodología elaborada para discernir si en un evento
específico se había sustituido o reformado en su esencia la Constitución. Explicó que esta metodología se guiaba
por el principio de autorrestricción judicial, mediante el cual se pretendía “amparar la identidad de la Constitución
de ejercicios arbitrarios del poder de reforma que transformen sus ejes definitorios”
2
. Ahora bien, la Corte expuso
que el juicio en cuestión se componía en tres etapas. En la primera se debía construir la premisa mayor. Esto
quiere decir, que se debían identificar cuáles eran los principios y valores esenciales de la Constitución que, de
ser reformada, se pondrían en riesgo o incluso anularían.
En la segunda etapa se plantearía la premisa menor y en ella se realizaba un examen del acto reformatorio de la
Constitución acusado de sustituir la Carta Política. La Corte precisó que se debía fijar su alcance “no en abstracto,
sino en relación con los elementos que, de acuerdo con la construcción de la respectiva premisa mayor, identifican
la Constitución o el eje definitorio que se estima sustituido”
3
. Por último, expresó que debía hacerse una relación
entre premisa mayor y menos que permitiese comprobar si se había incurrido o no en un vicio de competencia
que provocara la sustitución de la Constitución. Según la Corte, se estaría ante un escenario de sustitución siempre
y cuando quedara claramente establecido que el texto constitucional había sido reemplazado por otro opuesto o
integralmente diferente.
Aclarado el alcance del juicio de sustitución, el alto tribunal analizó cuándo se presentaban casos de sustitución
en escenarios constitucionales que desarrollaban mecanismos de justicia transicional. Al respecto, adujo que, si
bien en un principio no había lugar a la sustitución de la Constitución, por cuanto las reformas solían implantar
mecanismos extraordinarios y excepcionales a mandatos constitucionales específicos, aclaró que dicho escenario
cambiaba cuando se alteraba el principio de separación de poderes y colaboración armónica entre las ramas del
poder público.
De acuerdo con la Corte, si bien los procesos de paz se desarrollan en un marco de medidas extraordinarias en
el cual el Presidente de la República tiene un papel primordial (C.P. art. 189-4), no puede llegarse al punto de
anular o vaciar las competencias constitucionales, en particular, las del Congreso de la República, cuando
precisamente lo que se busca es generar mayores consensos, garantías de participación y espacios de reflexión en
la adopción de decisiones, que legitimen y fortalezcan la consecución de una paz estable y duradera”
4
.
Con base en la anterior precisión, la Corte resaltó la importancia del principio de separación y equilibrio de
poderes. Expuso que dicho principio era un eje estructural de la Carta Política y que sus funciones se basaban en
garantizar las libertades y derechos de los ciudadanos mediante la protección frente a la conformación de poderes
públicos omnímodos. De la misma manera, explicó que a través de dicho principio podía racionalizarse la
actividad del Estado y “el ejercicio de ese poder político, mediante la instauración de órganos especializados,
autónomos, independientes y con competencias definidas por la Constitución y la Ley”
5
.
La Corte Constitucional retomó la importancia que jurisprudencialmente se le había dado a salvaguardar la
distribución de competencias entre cada una de las ramas del poder público y expuso que mediante su protección
se evitaba el incremento de alguno de los poderes, en especial, el de la rama ejecutiva. Sobre este punto, aclaró
que había una mayor tendencia a exceder el poder del ejecutivo, dado que detentaba una capacidad institucional
2
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-543, 1 de octubre de 1998
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017
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Ibídem
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-288, 18 de abril de 2012
sustantivamente superior a la de los demás poderes públicos por cuanto tenía funciones propias de Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno y de Suprema Autoridad Administrativa.
La Corte precisó que “aunque son prima facie admisibles reformas constitucionales que amplíen el poder
gubernamental, las mismas deben ser compatibles con la integridad del principio de separación e independencia
entre los poderes públicos, el cual sería sustituido cuando la configuración institucional resultante luego de la
reforma constitucional, se muestre desbalanceada al punto tal que el peso específico del ejecutivo anule o impida
el ejercicio efectivo de las competencias originarias de las demás ramas del poder”
6
.
A continuación, la Corte Constitucional entró a estudiar cuáles eran las competencias deliberativas y decisorias
del Congreso como núcleo mínimo de su autonomía y de la separación de los poderes públicos. Inició
mencionando que al Congreso de la República se le había confiado, entre otros, un papel preponderante en la
reforma constitucional, a través de las figuras de la Asamblea Constituyente, el Referendo Constitucional y el
Acto Legislativo. El alto tribunal expuso que la importancia del poder reformatorio radicaba por un lado, en el
carácter de órgano colegiado de representación popular que tenía el Congreso y, por el otro, en mediar como una
garantía de participación de distintos actores sociales y con capacidad decisoria a través de procesos
democráticos.
Frente a este último punto, la Corte aclaró que la facultad de aprobar o negar los proyectos de ley o actos
legislativos por parte del Congreso se trataba de: “las actuaciones vinculadas a la exigencia del voto de los
congresistas, en tanto mecanismo por excelencia para la manifestación de la voluntad democrática de las cámaras,
amparado por la legitimidad que le otorga el mandato popular representativo”
7
la participación de los congresistas,
como parte del ejercicio democrático de aprobar o negar proyectos o actos legislativos, estaba ligado a la vigencia
del voto. Por lo tanto, aclaró que la limitación injustificada de esa competencia atentaba “gravemente contra la
autonomía del poder legislativo y, por ende, contra la separación y equilibrio de las ramas del poder público”
8
.
Aclaró que además afectaba el pluralismo político propio de la rama legislativa y mediante el cual se creaban
instancias que posibilitaran el debate libre de todas las opiniones dentro del trámite legislativo.
Antes de finalizar su análisis, la Corte Constitucional se detuvo a analizar los conceptos principales bajo los
cuales se enmarcaba el literal j) del Acto Legislativo. Para ello, se refirió a la votación en bloque y la definió
como una herramienta permitida en el trámite legislativo, en la cual los congresistas llegaban al consenso unánime
de aprobar o negar una iniciativa legislativa en su totalidad, sin necesidad de abrir la discusión y votación acerca
de cada uno de sus articulados. Explicó que la validez de esta figura dependía de que sí se hubiera contado con
la oportunidad para debatir y deliberar sobre la materia, y no que se hubiera empleado con el fin de provocar la
elusión del debate.
El alto tribunal consideró necesario analizar el contenido del concepto sobre el aval gubernamental. Al respecto,
mencionó que esta figura operaba como una forma de activación del proceso legislativo, sin que por su propia
naturaleza tuviera la posibilidad de excluir el carácter autónomo del ejercicio deliberativo del Congreso. A
consideración de la Corte, el aval “abre el espacio de deliberación y aprobación congresional, en materias
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017
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Ibídem
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Ibídem
específicas y claramente delimitadas por la Constitución, sin alterar la esencia de la autonomía parlamentaria y
con una única limitante relativa a la custodia de la estructura sustancial del proyecto, cuya verificación no se
sujeta a la capacidad decisoria del ejecutivo, sino, eventualmente, a un examen de constitucionalidad a través de
los mecanismos ordinarios previstos en la Carta”
9
.
A continuación, la Corte se dispuso a realizar el juicio de sustitución sobre los literales h) y j) del artículo 1º del
Acto Legislativo y concluyó que las normas acusadas sustituían el principio de separación y equilibrio de
poderes, debido a que se suprimía la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso en materias atribuidas por
la Constitución. Consideró que dichos literales se inmiscuían tanto en asuntos legales como de reforma
constitucional, dado que “la capacidad de determinar los contenidos normativos se transfiere al ejecutivo, como
consecuencia del conjunto de restricciones previstas en los actos normativos demandados”
10
.
El alto tribunal aseveró que el Acuerdo de Paz carecía de un valor normativo en sí mismo y que para que pudiera
tener un carácter vinculante para los demás poderes públicos, debía ser concretado normativamente. A criterio de
la Corte, el Acuerdo Final al ser un acto político, requería de una implementación normativa, la cual debía estar
a cargo del Congreso, ya que “(i) tiene la competencia constitucional originaria para la producción normativa; y
(ii) está revestido del mandato democrático representativo, lo que le otorga plena legitimidad a sus actividades
de deliberación y decisión, en lo que atañe al ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa”
11
.
La Corte resaltó que la supeditación de iniciativas adoptadas bajo el procedimiento legislativo al Gobierno
Nacional configuraban una sustitución al eje axial de la separación y equilibrio entre los poderes públicos, puesto
que los literales del Acto Legislativo excluyeron al Congreso de ejercer su margen de apreciación respecto del
proyecto del Acuerdo Final. Destacó además que incidía negativamente sobre la capacidad deliberativa de los
congresistas al sostener que “cuando la eficacia de la participación de los congresistas, comprendida como la
posibilidad material de incidir autónoma y libremente en el contenido de los proyectos de ley y el acto legislativo,
termina mediado por el arbitrio exclusivo del poder presidencial”
12
.
Para la Corte, resultaba particularmente problemático que se diseñara un procedimiento legislativo dentro del
contexto de justicia transicional en el que se vieran excluidas las posibilidades de construcción de escenarios
democráticos, debido a que las decisiones serían tomadas de manera autónoma por el poder presidencial, “en
detrimento de la eficacia del mandato representativo que ostenta el Congreso”
13
.
Por último, se pronuncespecíficamente frente al literal j) y expuso que la votación en bloque configuraba
nuevamente un escenario de sustitución a la separación de los poderes, debido a que afectaba de manera
determinante la capacidad deliberativa del Congreso. Aseveró que al tener una votación en bloque sobre la
totalidad de la iniciativa, se le imposibilitaba a los congresistas manifestar su desacuerdo parcial sobre los
proyectos de ley que surgieran. En otras palabras: “no podría reflejar su verdadera convicción tratándose de
desacuerdos parciales sobre el contenido del proyecto de ley o acto legislativo”
14
. Así mismo, consideró que este
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Ibídem
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Ibídem
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Ibídem
mecanismo de participación implicaba la imposición de una regla que tenía como consecuencia eludir el debate
de las materias y al margen de cualquier decisión que pudiese adoptar el Congreso sobre ese particular.
Con base en los argumentos presentados, la Corte Constitucional le concedió la razón a los demandantes y declaró
inexequible los literales h) y j) del Acto Legislativo No.01 de 2016 aclarando que la decisión tomada por el
despacho no pretendía derogar las demás disposiciones que se encontraban reguladas en el procedimiento
legislativo especial, ni alterar la distribución de competencias que consagra la Carta Política para la suscripción
de acuerdos de paz.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-214, 9 de junio de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-543, 1 de octubre de 1998
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-551, 9 de julio de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1200, 9 de diciembre de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1040, 19 de octubre de 2005
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-141, 26 de febrero de 2010
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-288, 18 de abril de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-579, 28 de agosto de 2013
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-699, 13 de octubre de 2016
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-379, 18 de julio de 2016
6. Palabras clave
Principio de separación de poderes
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
Juicio de Sustitución de la Constitución
Competencias deliberativas y decisorias del Congreso
Enmiendas constitucionales en procesos de justicia transicional
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017, Magistrado Alberto Rojas Ríos
2. Resumen
El magistrado Alberto Rojas Ríos se apartó parcialmente de la decisión tomada en la sentencia C-322 de 2017,
pues a diferencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el magistrado argumentó
que el test de sustitución debió realizarse teniendo en cuenta el contexto histórico y el marco de justicia
transicional bajo el cual se supeditó el acto legislativo No.01 de 2016. Estimó que el aval del Gobierno Nacional
y la votación en bloque de los proyectos tramitados por la vía del procedimiento legislativo descritos en el literal
j) del artículo 1º
15
no configuraban un vaciamiento de las competencias del Congreso, así como tampoco vio que
desnaturalizaban el ejercicio de la función legislativa.
3. Hechos
El 17 de mayo de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los literales h) y j)
del artículo primero del acto legislativo No.01 de 2016, pues manifestaron que la norma priorizaba
desmedidamente el poder y las competencias propias del Congreso a la rama ejecutiva. La sala argumentó que la
norma suprimía la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso en materias atribuidas por la Constitución, y
que se inmiscuían tanto en asuntos legales como de reforma constitucional. En respuesta a la decisión tomada por
la Sala Plena, el magistrado ponente Alberto Rojas Ríos declaró que disentía parcialmente en relación con el
sentido del fallo que declaró inexequibles los literales h) y j) del acto legislativo No.01 de 2016.
4. Decisión
El magistrado ponente basó su intervención en demostrar las razones por las cuales consideró que los literales
demandados no sustituían el principio de separación y equilibrio de poderes. En primer lugar, explicó que en
contextos de justicia transicional la estructuración del juicio de sustitución, el juez debía tomar en consideración
el contexto histórico en el cual había sido adoptada: “una determinada enmienda a la Carta Política, al igual que
los fines y propósitos perseguidos con aquella”
16
. El magistrado precisó que los juicios de sustitución no podían
ser comprendidos en términos meramente procedimentales, sino que su análisis debía encaminarse a proteger un
principio democrático propio del Estado Social de Derecho.
En segundo lugar, resaltó que la metodología empleada para realizar el test de sustitución debió tener en cuenta
el contexto histórico, pues era necesario evaluar si el resultado del juicio se acomodaba a los tiempos que
atravesaba la nación.
El magistrado indicó que el control de constitucionalidad por vicios de competencia debía estar acompañado del
principio de autocontención judicial. El magistrado ponente precisó que mediante este se buscaba: “limitar el
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Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, literal j), artículo : “En la comisión y en las ple narias se
decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”.
16
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-322, 17 de mayo de 2017, Salvamento de voto Alberto Rojas Ríos
grado de subjetivismo que puede acompañar las decisiones de los jueces respecto a la extensión de sus ámbitos
competenciales”
17
. En esa medida, aseveró que en la Sentencia C-322 de 2017 debió haberse atacado este
principio, con miras a evaluar si la norma demandada se ajustaba a los cambios sociales, políticos, económicos y
culturales de la Nación.
En tercer lugar, se apartó de la decisión tomada en la Sala Plena frente al aval previo del Gobierno Nacional para
poder realizar modificaciones a las decisiones legislativas que se tomasen con respecto al Acuerdo Final. Indicó
que, si bien la medida imponía ciertas restricciones al ejercicio de la separación de poderes, la norma superaba
“con creces” un test de razonabilidad. El juez encontró que la medida cumplía con una finalidad y objetivos
constitucionales dirigidos a, garantizar la vigencia de la paz, en tanto que valor, principio y derecho fundamental;
asegurarle al Presidente de la República cumplir con sus atribuciones constitucionales de preservar el orden
público, asegurar la consecución de la paz y facilitar y asegurar el cumplimiento de lo acordado, es decir,
salvaguardar la confianza en el proceso de paz”
18
.
Expuso que la medida era igualmente idónea, dado que no existía un medio alternativo semejante para alcanzar
los fines requeridos. Además, manifestó que era un mecanismo necesario, puesto que era el que más facilitaba
las reformas en un lapso de tiempo determinado. Expuso que si los congresistas contaran con la facultad de
introducir todas las modificaciones a los proyectos de ley, hubiera resultado imposible cumplir con lo acordado
en el Acuerdo Final, ya que hubieran tenido que entrar a negociar cada uno de los puntos.
Por último, se pronunció frente a la votación en bloque de los proyectos tramitados mediante el procedimiento
legislativo especial para la paz y realizó nuevamente un test de razonabilidad para demostrar que la medida no
sustituía el principio de separación y equilibrio de poderes. El Magistrado encontró que la norma perseguía fines
constitucionalmente válidos, ya que se garantizaba la vigencia de la paz y aseguraba que las normas de
implementación del Acuerdo Final fueran adoptadas con la celeridad necesaria. Sostuvo que la norma era
igualmente necesaria e idónea, debido a que permitió que las normas relacionadas con la implementación del
Acuerdo Final no tardasen mucho tiempo en ser aprobadas por el Congreso. Por todo lo anterior, el magistrado
ponente se apartó parcialmente la decisión adoptada en la Sentencia C-322 de 2017.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1040, 19 de octubre de 2005
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-714, 16 de julio de 2008
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-288, 18 de abril de 2012
6. Palabras clave
Principio de separación de poderes
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
Juicio de sustitución
Test de razonabilidad
17
Ibídem
18
Ibídem
Principio de autocontención judicial
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017, magistrado ponente Antonio José
Lizarazo Ocampo
2. Resumen
El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo discrepó de la teoría de sustitución que fue empleada en la
sentencia C-322 de 2017. Señaló que se declararon inexequibles reglas del procedimiento legislativo especial
contra las cuales no se formularon cargos en la demanda. De igual forma, explicó que el juicio de sustitución fue
realizado con un altísimo grado de abstracción, basado en consideraciones aisladas y con notable
desconocimiento de la unidad de la Constitución. Añadió que se omitió la naturaleza excepcional de la reforma,
obviando el contexto de justicia transicional en el cual estaba inmerso. Finalmente, el magistrado encontró que
el procedimiento legislativo especial no afectaba el principio de separación de los poderes, ya que la Constitución
ha permitido al Gobierno Nacional detentar titularidad e iniciativa legislativa de manera exclusiva frente a otros
poderes públicos.
3. Hechos
El 17 de mayo de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los literales h) y j)
del artículo primero del acto legislativo, pues manifestaron que la norma priorizaba desmedidamente el poder y
las competencias propias del Congreso a la rama ejecutiva. Argumentó que la norma suprimía la capacidad
deliberativa y decisoria del Congreso en materias atribuidas por la Constitución, y que se inmiscuían tanto en
asuntos legales como de reforma constitucional. En respuesta a la decisión tomada por la Sala Plena, el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo declaró que se apartaba de la manera como fue empleado el test de
sustitución en el fallo que declaró inexequibles los literales h) y j) del acto legislativo No.01 de 2016.
4. Decisión
El magistrado ponente evaluó la forma cómo fue utilizado el test de sustitución en la Sentencia C-322 de 2017.
Inició su intervención argumentando que no entendió por qué, a pesar de que en la demanda los actores no
explicaron las razones por las cuales creían que los literales h) y j) sustituían la Constitución, la mayoría de la
sala “halló cargos ciertos, pertinentes y suficientes para examinar y declarar la inconstitucionalidad de las
proposiciones normativas”
19
. El magistrado alegó que no comprendió el motivo por el cual se realizó un análisis
en conjunto de los literales acusados, siendo que estas eran proposiciones normativas independientes y autónomas
que debieron ser analizadas en una demanda dirigida únicamente en contra del aval del Gobierno Nacional.
El ponente sostuvo igualmente que en la sentencia C-322 de 2017 se desconoció el precedente sobre sustitución
de la Constitución, por cuanto se realizó un control con un altísimo grado de abstracción, basado en
consideraciones aisladas. Enfatizó al mencionar que, bajo su criterio, no encontró cómo la “exclusiva e insistente
mención del Congreso y de su capacidad deliberativa y decisoria como eje fundamental ofrecían elementos
suficientes para poder realizar una evaluación sistemática y contextualizada que pudiera determinar si se sustituía
19
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-322, 17 de mayo de 2017, Salvamento de voto Antonio José Lizarazo Ocampo
o no el texto constitucional”
20
.
El magistrado ponente aseveró que hubo un desconocimiento de la naturaleza excepcional de la reforma, la cual
se encontraba inmersa en un contexto de transición hacia la terminación del conflicto armado y la firma del
Acuerdo para la Paz. Sostuvo que la radical decisión tomada al declarar inexequibles los apartados normativos,
no solo omitió el extenso desarrollo jurisprudencial que se había creado en torno a la paz como valor, principio
y fin estatal, sino que además fue vagamente mencionado durante el análisis de la sentencia. Afirmó que la
decisión adoptada demostraba la omisión de criterios como los de celeridad, excepcionalidad, transitoriedad,
especialidad o conexidad que sí aparecieron, en cambio, en la Sentencia C-699 de 2016 al declarar la
exequibilidad de los artículos y del acto legislativo 01 de 2016.
Finalmente, el magistrado se distanció de la decisión tomada, pues la votación en bloque mencionada en el literal
j)
21
del acto legislativo no afectaban el principio de separación de poderes, debido a que dicha figura ya se
encontraba regulada en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 134 de la Ley 5º de 1992, además de
haber sido constitucionalmente avalada por la Corte en la Sentencia C-880 de 2003. De esta forma, el ponente
esgrimió los motivos por los cuales salvó su voto parcialmente frente a la declaración de inexequibilidad de los
artículos h) y j) del acto legislativo No.01 de 2016.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-880, 1 de octubre de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-141, 26 de febrero de 2010
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-288, 18 de abril de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-579, 28 de agosto de 2013
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-699, 13 de octubre de 2016
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-379, 18 de julio de 2016
6. Palabras clave
Principio de separación de poderes
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
Juicio de sustitución
20
Ibídem
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Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, literal j), artículo : “En la comisión y en las ple narias se decidirá
sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una so la votación”.
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017, magistrado ponente Alejandro Linares
Cantillo
2. Resumen
El magistrado Alejandro Linares Cantillo se apartó parcialmente de la decisión tomada en la sentencia C-322 de
2017, al argumentar que se realizó una aplicación incorrecta del juicio de sustitución, debido a que fue aplicado
en forma tan rígida que inhabilitó la posibilidad de realizar reformas sustanciales relacionadas con el Acuerdo de
Paz. Además, destacó que se desconocieron las reglas que definían el alcance del control constitucional para
evaluar los límites competenciales a las reformas constitucionales.
3. Hechos
El 17 de mayo de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los literales h) y j)
del artículo primero del acto legislativo, pues manifestaron que la norma priorizaba desmedidamente el poder y
las competencias propias del Congreso a la rama ejecutiva. La sala argumentó que la norma suprimía la capacidad
deliberativa y decisoria del Congreso en materias atribuidas por la Constitución, y que se inmiscuían tanto en
asuntos legales como de reforma constitucional. En respuesta a la decisión tomada por la Sala Plena, el magistrado
ponente Alejandro Linares Cantillo declaró que se apartaba parcialmente del fallo que declaró inexequibles los
literales h) y j) del acto legislativo No.01 de 2016.
4. Decisión
El magistrado ponente resaltó los errores que estimó que se cometieron en la providencia relacionados con el
juicio de sustitución. En primer lugar, indicó que el test realizado había desconocido el contexto de transición
bajo el cual se enmarcaban los artículos y literales del acto legislativo No.01 de 2016, debido a que fue aplicado
con un nivel de rigidez tan marcado que impedía “introducir reformas sustanciales que podrían en ciertos casos
excepcionales resultar necesarias en contextos de transición”
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.
Complementó su argumento alegando que el legislador se encontraba habilitado para incluir cambios sustanciales
en la Constitución y que ello ya había sido previamente mencionado en el salvamento de voto parcial de la
Sentencia C-1040 de 2005: “El hecho de que mediante reformas constitucionales se introduzcan figuras o
instituciones que excepcionen o eventualmente puedan afectar el contenido de postulados básicos del Estado de
derecho, como la división de poderes o que modifiquen el contenido esencial de los derechos fundamentales, en
los términos de la Constitución vigente, nos pone de manifiesto que la sociedad colombiana está aún en proceso
de construcción del consenso constitucional, y como tal el derecho no puede ser un obstáculo para la evolución
política”
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.
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-322, 17 de mayo de 2017, Salvamento de voto Alejandr o Linares Cantillo
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Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1040, 19 de octubre de 2005
En segundo lugar, se distanció del uso de la metodología que fue utilizado, pues consideró desproporcionado
sostener que figuras como el aval previo y el voto en bloque desfiguraban por completo o eliminaban la separación
de poderes. El ponente no compartió la decisión, aún cuando en la Sentencia C-322 de 2017 se había reconocido
que dichos mecanismos existían tanto en la Constitución como en el procedimiento legislativo colombiano. Al
respecto resaltó que no podía compartir tal decisión, máxime cuando los literales h) y j)
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del acto legislativo
cumplían con los requisitos de temporalidad, excepcionalidad al ser aprobados para un tema específico, con una
duración de tiempo determinada y, en todo caso, supeditadas al control automático de la Corte Constitucional.
Con base en la argumentación presentada, el magistrado ponente rechazó la decisión tomada por la mayoría de
la Sala Plena frente al fallo adoptado en la Sentencia C-699 de 2016.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-551, 9 de julio de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1040, 19 de octubre de 2005
6. Palabras clave
Principio de separación de poderes
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
Juicio de sustitución
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Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, artículo 1º, literal j): “En la comisión y en las plenarias se decidirá
sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avalad as por el Gobierno nacional, en una sola votación”. Literal h) Los
proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener modificaciones siempre q ue se aj usten al contenido del Acuerdo Final y que
cuenten con el aval previo del Gobierno nacional;
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