Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017

JurisdictionColombia
Subject MatterDerechos de las víctimas,Justicia transicional,Sustitución de la Constitución,Principio de separación de poderes,Principio de independencia judicial,Supremacía de la Constitución,Instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición,Principio de legalidad
1. Identificación de la sentencia
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017.
2. Resumen
El 13 de noviembre de 2017 la Corte Constitucional declaró exequible el Acto Legislativo 01 de 2017, por medio
del cual se creó un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la Terminación del Conflicto
Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.Tras realizar el control de constitucionalidad, la Corte
consideró que el acto legislativo cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos previstos en la
Constitución Política, entre ellos, las etapas del trámites legislativo y los criterios de habilitación competencial,
habilitación temporal y conexidad surtidos. Asimismo, constató que el Acto Legislativo 01 no reformaba ni
alteraba los pilares principales de la Carta Política, en razón a que: (i) si bien fueron creadas 3 instancias
encargadas
1
de aplicar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición, ello no anuló los principios
que configuraban al Estado colombiano. (ii) Se preservó el principio de separación de poderes, así como la
articulación de las demás ramas y órganos del poder público. (iii) Se mantuvo el mandato del Estado de imponer
las sanciones efectivas a las más graves formas de criminalidad establecidas en el Acto Legislativo 01.No
obstante, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo por violar el principio de separación de
poderes, así como ciertos valores constitucionales. Con base en lo anterior, la Corte declaró exequible el Acto
Legislativo 01, a excepción de ciertas normas que alteraban negativamente los valores principales de la
Constitución Política y de los principios del Estado Social de Derecho.
3. Hechos
El 5 de abril de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Acto
Legislativo 01 de 2017, con el fin de que se pudiese efectuar el control de constitucionalidad de la norma.
Mediante este se buscó anexar a la Constitución Política el título de disposiciones transitorias para la Terminación
del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. El control de constitucionalidad
solicitado fue producto de una serie de etapas legislativas, las cuales buscaban la implementación de los
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Tras un largo periodo
de negociaciones entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia), el gobierno del expresidente Juan Manuel Santos quiso poner fin al conflicto armado entre la guerrilla
y las Fuerzas Armadas colombianas, así como a las dinámicas de violencia y masiva violación de derechos
humanos que los colombianos han vivido durante los últimos 50 años.
El 17 de abril del mismo año, el asunto fue asumido por la Corte Constitucional. El ente jurisdiccional solicitó
las pruebas relativas al trámite legislativo que antecedió a la expedición del Acto Legislativo. Así mismo, invitó
a participar
2
en el asunto diversas entidades del Estado, así como a organizaciones de la sociedad civil y demás
1
Las 3 instancias encargadas hacen referencia a: Comisión para el Esclareci miento de la V erdad, la Convivencia y la No Repetic ión,
la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desap arecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y la Jurisdicción Especial
para la Paz.
2
Estuvieron de acuerdo con declarar la exequibilidad completa o condicionada del Acto Legislativo las siguientes entidades: CODHES,
Red de Justicia Transicional y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Essex, Centro Europeo por los Derechos
Constitucionales y Humanos, Corporación Icaria, Mejía, Ardila y Asociados, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio
de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, Asociación Colombiana de Oficiales
de las Fuerzas Militares en Retiro (ACORE), Centro de Estudios Latinoa mericanos de la Universidad de Oxford, Semillero Grupo de
Discusión Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, Centro Internacional para la Justicia Transicional
(ICTJ), Fiscal de la Corte Penal Internacional, Dej usticia, Human Rights Watch, Cu mbre Nacional de Mujeres, Ministerio de Justicia
ciudadanos interesados en rendir su concepto. Una vez verificados y agotados todos los trámites, el 13 de
noviembre del 2017 la Corte Constitucional declaró exequible el Acto Legislativo 01, a excepción de ciertas
normas que alteraban negativamente el contenido esencial de la Constitución Política y de los principios del
Estado Social de Derecho.
4. Decisión
La Corte Constitucional de Colombia realizó el examen de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de
2017. Para ello, dividió su evaluación en dos grandes etapas. En la primera, analizó la constitucionalidad del
procedimiento de formación de la norma y en la segunda, llevó a cabo un juicio de sustitución en el que quiso
constatar si el contenido del Acto Legislativo transformaba los pilares fundamentales Constitución Política de
Colombia.
Control constitucional del procedimiento para la formación del Acto Legislativo 01 de 2017:
La Corte empezó su análisis estudiando el principio de unidad constitucional. Dijo que mediante este se
esperaba que el análisis de la Constitución fuera abordado como un sistema armónico y coherente, en el que se
permitiera: “la máxima efectividad de todas las disposiciones que lo integran”
3
. Explicó que la aplicación de
dicho principio se vería reflejada, por ejemplo, cuando la revisión de los actos legislativos en virtud del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, fueran de carácter: jurisdiccional, automático, limitado, único,
participativo, abreviado y posterior a la vigencia del respecto acto legislativo”
4
. Se detuvo a delimitar en qué
consistía el término “único” y dijo que significaba la realización de un examen integral y completo, en el que se
pudiese corroborar el cumplimiento de todos los requisitos de forma orientados a proteger el principio
democrático, los mandatos de publicidad y deliberación, y el respeto de los derechos de las minorías, como los
valores que sostenían la Constitución Política de 1991.
El alto tribunal siguió su análisis y explicó que existían tres grandes reglas que identificaban el alcance del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. La primera, que se tratara de un procedimiento especial que
supusiera la existencia de ciertas normas que solo introdujeran: “modificaciones en aspectos puntuales, con miras
a facilitar la implementación del Acuerdo Final”
5
, sin alterar el contenido normativo y constitucional del
y del Derecho Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT), Dejusticia. Los ciudadanos:
Arturo Daniel López Coba, Jesús Orlando Gómez López, Juan Carlos Lancheros, Rodolfo Arango Rivadeneira, Sergio Reyes Blanco,
María Carmelina Londoño, Luis Javier Osorio López, Martha Luz Hurtado Arango, Sandra Sofía Chacón Jiménez, Clara Elena López
Villegas, Catalina Botero Marino, Rodrigo Uprimny Yepes, Bertha Lucía Fríes Martínez , Carlos Fernando Galán, Elliot Parra Ávila.
Solicitaron la inexequibilidad completa o de algunos de los numerales, artículos o incisos del Acto Legislativo las siguientes entidades:
Comisión Internacional de Juristas, Bufete Suárez & Asociados, Colombian Caravana IK Lawyers Group ABColombia (CAFOD,
Christian Aid, Oxfam GB, SCIAF, Trocaire, Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, Zoraida Patricia Morales Espinel, Amaya
Abogados & Asociados (Jairo Andrés Amaya Labrador), Institute for Integrated Transitions (IFIT) , Abogados sin fronteras Canad á,
Clínica de Derecho Penal Inter nacional y Humanitario de la Universidad de Laval, Lawyers Rights Watch Canadá y Global Rights
Compliance, Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado (MOVICE), la Defensoría del Pueblo, Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alianza Cinco Claves ( Corporación Humanas, Red Nacional de Mujeres, y Corporación
Sisma Mujer), Comisión Colombiana de Juristas, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Camila de Gamboa Tapias,
Tania Bonilla Matiz y Juan Felipe Lozano), Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP), Asociación Nacional
de Víctimas de Crímenes del Estado (ASORVIMM) y Corporación Acción Humanitaria por la Convivencia la Paz del Nordeste
Antioqueño (CAHUCOPANA). Los ciudadanos: Said Mohamad Rubí Martínez, Stella Conto Díaz , Mateo Merchán Duque, Hernando
Yepes Arcila, Oscar Ortiz González, María Paula Robayo, Adolfo Cla vio Ardila, Laura Silva Gó mez, Carlos Hugo Ramírez, Miguel
Santamaría, Rubén Darío Lizarralde, Virginia Garcés Pérez, Adriana Mejía Hernández, Andrés Molano Rojas, Andreas Mariano Althoff
Ospina y Luis Jaime Salgar Vegalara.
3
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-535, 12 de julio de 2012.
4
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017.
5
Ibídem.
procedimiento legislativo en Colombia. La segunda, que la verificación de las reglas especiales del trámite fuera
de aplicación restrictiva. Es decir, que sólo se podía requerir el cumplimiento de manera prevalente de las reglas
del procedimiento previstas en el Acto Legislativo y que en aquellos casos donde no se fijaba un régimen
excepcional, debían aplicarse las reglas contenidas en la Carta Política. Finalmente, que el Procedimiento
Legislativo Especial, aun cuando tuviera un carácter transitorio, no podía eliminar ni suspender los mecanismos
permanentes de enmienda constitucional.
Una vez explicado el alcance del control constitucional, prosiguió a hablar de los vicios de procedimientos.
Expuso que la jurisprudencia los había definido como aquellas irregularidades asociadas con asuntos meramente
formales, así como con el desconocimiento de las reglas de competencia. Frente al primer aspecto, aclaró que
hacía referencia a las exigencias de trámite que incidían de forma directa en la elaboración de un acto como tal.
En cambio, el desconocimiento de las reglas de competencia abarcaba los requisitos de habilitación para que una
autoridad pudiera expedir un texto de contenido normativo.
Explicó también que se debían tener presentes los siguientes criterios de competencia. Primero, el criterio de
conexidad material, por virtud del cual las reformas a la Constitución que el Congreso tramitase mediante el
fast track
6
, debían regular materias vinculadas estrecha y directamente con los contenidos del Acuerdo Final.
Segundo, el criterio de conexidad teleológica o de finalidad, el cual preveía que las reformas constitucionales
tramitadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, debían buscar facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Tercero, el criterio de habilitación temporal, con
el cual se esperaba que el funcionamiento del procedimiento legislativo se diese por un periodo transitorio y
limitado. Cuarto, el criterio de habilitación competencial, con el cual se debía corroborar que el proyecto de
acto legislativo hubiese sido de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.
Por último, habló sobre los principios de consecutividad e identidad flexible que han regido el proceso
legislativo en Colombia. En cuanto al principio de identidad flexible, dijo que se relacionaba con el deber que
tenían los congresistas de guardar coherencia en cuanto al contenido temático de la iniciativa sobre la cual se
discutiera. Por su parte, alegó que el principio de consecutividad tenía que ver con la exigencia que se le imponía
al Congreso de que el tema o la materia que guiaban debía: “estar presente a lo largo de los debates reglamentarios
previstos en la Constitución”
7
.
Respecto a los elementos del alcance del control de constitucionalidad del Procedimiento Legislativo Especial
para la Paz, la Corte Constitucional realizó dos exámenes. El primero, fue el de la legalidad de cada una de las
etapas
8
del procedimiento legislativo. El segundo, un examen del cumplimiento de los criterios de competencia.
Frente al primero, concluyó que cada una de las etapas del procedimiento se cumplieron a cabalidad, respetando
las formalidades señaladas en la Constitución Política y en las normas que regulan cada una de las etapas del
procedimiento legislativo (Ley 3º
9
y 5º
10
de 1992). Notó que en la duración de todo el trámite no se presentó
ninguna irregularidad que violara el principio de separación de poderes, pues tanto el Gobierno Nacional, como
6
El fast track es un mecanismo propuesto en el liter al k) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, mediante el cual se pretendió
abreviar el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz disminuyendo el número de debates ante el Congreso y llevar a cabo un
control automático y único de constitucionalidad.
7
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia, C-713, 15 de julio de 2008 .
8
Las etapas estaban compues tas por: la iniciativa legislativa, la publicación oficial, la constitución de la comisión constitucional
competente, la acumulación de las iniciativas, el proceso de debates, la votación requerida y la publicación oficial, fase de conciliación.
La verificación del título de la iniciativa, la prelación en su trámite, la promulgación, entrada en vige ncia y remisión a la Corte.
9
Congreso de Colombia, Ley 3º del 24 de marzo de 1992. En ella se expidieron las normas sobre las co misiones del Congreso de la
República.
10
Congreso de Colombia, Ley 5º del 17 de junio de 1992. En ella se expidió el reglamento del congreso de la República.
el Congreso de la República respetaron las funciones que les correspondían a cada uno durante el procedimiento.
Cumplidos con los elementos constitutivos del trámite legislativo, la Corte Constitucional quiso comprobar el
cumplimiento de los criterios de competencia. Frente al criterio de habilitación temporal, afirmó que el trámite
legislativo fast track se cumplió en su totalidad, dentro del periodo de vigencia del Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz. El criterio de habilitación competencial también se vio acreditado para el alto tribunal,
debido a que la iniciativa legislativa tuvo origen en la institución competente para hacerlo, es decir, el Gobierno
Nacional. Observó por último que, tras analizar el cumplimiento del criterio de conexidad material y teleológica
de todas las normas evaluadas
11
, a excepción del inciso 2º del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de
2017, fueron declaradas exequibles, pues observó que en todas se respetó la coherencia y la línea temática que
contenía cada una de las normas examinadas durante los tres debates.
Ahora bien, frente a la norma declarada inexequible, el alto tribunal manifestó que el inciso 2
12
del artículo
transitorio 9 del Acto Legislativo generó una afectación directa al derecho que tenían las comunidades indígenas
de participar
13
y de ser reconocidas en el diseño de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La Corte cuestionó
que se hubiese construido la Jurisdicción Especial Indígena sin haber pasado por un proceso en el que se hubiera
involucrado directamente a las comunidades. Por todo lo anterior, durante la primera etapa de análisis, la Corte
Constitucional avaló el procedimiento Legislativo Especial que se surtió en relación con el Acto Legislativo 01
de 2016.
Juicio de Sustitución de la Constitución:
En la segunda etapa de la revisión constitucional se llevó a cabo el juicio de sustitución, con el objetivo de
determinar si el Congreso se excedió en el ejercicio de sus competencias de reforma a la Carta Política y anuló
alguno de sus elementos definitorios del ordenamiento constitucional. Para comenzar, indicó que el principio de
supremacía constitucional constituía una de las bases esenciales del ordenamiento jurídico colombiano, ya que
obligaba a que todo el proceso de producción normativa, tanto procedimental, como sustantiva, debía
subordinarse a lo dictado por la Constitución. Aclaró que dicho principio comprendía, en principio, blindajes
especiales que evitasen alterar la voluntad del constituyente, al menos de que debieran llevarse a cabo reformas
constitucionales en escenarios de transición. Indicó que, en aras a materializar la paz como valor, era posible la
transformación de elementos esenciales de la Carta Política, siempre y cuando no aminorara el “sustrato básico
11
Ver anexo 1
12
“Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada
por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades
tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala
Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial
para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de artic ulación y
coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar
por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasar án a conocimiento de esta.”
Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, artículo transitorio 9°: “Asuntos de competencia. (…) // Los conflictos
de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial In dígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2 )
magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho co nflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del
pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría
simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá
el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coor dinación con la
Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades
tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.”
13
En Colombia la participación de los pueblos indígenas se encuentra regulado en la figura de la consulta previa. Es un derecho
amparado por la Constitución, mediante el cual se creó un mecanismo de participación a favor de las comunidades indígenas y o tros
pueblos tribales (Constitución Política de Colombia, art.329).
del principio de rigidez constitucional”
14
.
Explicó que la jurisprudencia había definido el principio de separación de poderes como un elemento
irremovible del ordenamiento superior, el cual cumplía con las siguiente funciones: “por un lado, limitar y
racionalizar el ejercicio del poder, evitando concentraciones de autoridad opuestas al principio democrático y al
modelo republicano, y creando órganos especializados, autónomos, independientes y con competencias definidas
por la Constitución y la Ley; y por otro lado, potenciar la eficacia del Estado en la defensa del interés general y
en realización de los derechos y libertades, a través de la diferenciación y especialización de las funciones
estatales, y su atribución a órganos separados y autónomos”
15
.
Frente al principio de independencia judicial, la Corte indicó que constituía un límite al poder de reforma de la
Constitución y que aún cuando el Congreso tuviera la facultad para rediseñar el poder judicial, debían preservarse
los esquemas institucionales y procesales inherentes a dicho principio.
En cuanto al principio de legalidad adujo que con él se exigía que la actividad estatal se subordinara a los
dictados del ordenamiento jurídico, ya que sólo se podía materializar si existía una instancia encargada de definir
el contenido y el alcance de las disposiciones legales. Finalmente, el principio del debido proceso obligaba que
la función jurisdiccional se ejerciera por operadores jurídicos imparciales frente al sistema de poderes políticos,
sociales y económicos establecidos, de tal modo que: “las decisiones judiciales no se encuentren medidas por
intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho al caso particular”
16
.
Finalmente, se refirió al deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas, la
Corte señaló que era un elemento definitorio del ordenamiento constitucional, el cual buscaba propender por el
goce efectivo de los derechos de las personas, tanto en escenarios democráticos, como en aquellos de
excepcionalidad y de transición. Explicó que este catálogo de deberes del Estado cobraba especial importancia
en escenarios de violación masiva y sistemática de derechos humanos, pues en ellos nacían los deberes especiales
de “investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, así como de asegurar los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. El tribunal hizo una anotación y resaltó que
dichas instancias judiciales debían ser excepcionales y encontrarse plenamente acotadas, de tal manera que no se
alterara el esquema institucional de la jurisdicción ordinaria y del respeto por la función del juez natural. Aseguró
entonces que la creación de una jurisdicción especial y transicional bien definida era compatible con la
Constitución, pues garantizaba la seguridad jurídica, la imparcialidad e independencia judicial de los operadores
de justicia.
Luego de haber realizado las anteriores precisiones, la Corte Constitucional entró a hacer el juicio de sustitución
sobre el Acto Legislativo 01 de 2017. El tribunal observó que, a nivel general, se había creado un sistema
cohesionado, balanceado e integral de instrumentos jurídicos propios de un escenario de vulneración masiva y
sistemática de derechos. Sin embargo, encontró que ciertas instituciones jurídicas desactivaban el sistema de
“controles interorgánicos, así como los mecanismos de colaboración y articulación entre los poderes y órganos
del Estado”
17
. Por dichos motivos, el tribunal se pronunció sobre ciertos aspectos puntuales que debían ser
declarados inexequibles.
El primero recayó sobre el sistema de selección y revisión de la acción de tutela. Esta garantía y herramienta
14
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017.
15
Ibídem
16
Ibídem
17
Ibídem
constitucional regulada en el Decreto 2591 de 1991, le ha permitido a los ciudadanos nacionales acudir al aparato
judicial, para poder salvaguardar sus derechos fundamentales vulnerados. Para el alto tribunal los incisos 3, 4 y
5
18
del artículo transitorio 8 del artículo 1º afectaban la naturaleza misma de la acción, debido a que los incisos
mencionados, si bien mantenían nominalmente la figura del amparo constitucional, su diseño procesal anulaba
de plano su operatividad. Lo anterior, debido a que tanto en la primera como en la segunda instancia, la acción
de tutela contra las decisiones de la JEP iban a ser conocidas por este mismo órgano jurisdiccional. Con ello,
precisó que se relegaba el papel de la Corte Constitucional de poder ejercer un control efectivo y con ello, que
las decisiones de la JEP se tornaran intangibles. Dijo además, que la inoperancia de la Corte en este papel, y la
relegación de sus funciones al órgano de justicia transicional rompía con la lógica que subyacía a la organización
del Estado, y en sí anulaba el principio de separación de poderes.
El segundo punto que cuestionó fue el inciso 2º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01.
Este limitaba la actuación de la Procuraduría en los trámites ante la JEP, pues según la norma, sólo podía
intervenir cuando uno de los magistrados de la jurisdicción especial lo solicitara. Para la Corte esto resultaba
problemático, ya que la Procuraduría no podía ejercer sus funciones
19
relacionadas con la intervención en las
instancias administrativas y judiciales para abogar por la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los
derechos y garantías fundamentales. Adicionalmente, resaltó que la supresión de dicha función incidía
directamente con los elementos esenciales del sistema de frenos y contrapesos, debido a que comprometía
directamente los derechos fundamentales de los actores del conflicto y el de las víctimas del mismo.
El tercer aspecto que destacó fue el régimen disciplinario de los miembros de la Jurisdicción Especial para la Paz
consagrado en el 1º
20
inciso del artículo 14 del artículo 1º. En él se previó que el control disciplinario de los
magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz sería realizado por ellos mismos en sus propios pares. El alto
tribunal consideró nociva esta medida porque anulaba la posibilidad de que otra instancia juzgara y sancionara a
los jueces de la JEP. Explicó que al coincidir la instancia sancionatoria con la instancia potencialmente
sancionada,se menoscababa la independencia judicial, pues se “atribuía el poder disciplinario a los mismos
operadores jurídicos disciplinados”
21
.
El cuarto elemento que se catalogó contrario al ordenamiento jurídico colombiano fue el esquema de resolución
de conflictos de competencias entre la JEP y otras jurisdicciones propuesto en el artículo transitorio 9º
22
del
artículo 1º. Para el tribunal, la norma era problemática debido a que permitía la intervención, e incluso el poder
decisorio a los magistrados de la JEP sobre un conflicto de competencias en la que ella misma se encontraba
18
Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, artículo transitorio 8 del artículo 1º, inciso 3º. Inciso 4: “la decisión
sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Cort e Constitucional
escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan
a favor de la selecció n”. Inciso 5 : “anular, invalidar ni dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especia l para la Paz
ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizadas en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La sentencia será remitida al Tribunal para la P az para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La
providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser
objeto de una nueva acción de tutela”.
19
Colombia, Constitución Política de 1992, artículo 277,7.
20
Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, inciso del artículo 14 del artículo 1º: ““una comisión integr ada por
un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la
JEP”.
21
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017.
22
Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, artículo transitorio 9º del artículo 1º: “los conflictos de competencia
entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres magistrados de la Corte Constitucional
elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últi mos serán
elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión será adoptada en Sala I ncidental por mayoría simple, y en caso de no alcanzarse una
mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presid ente de esta Jurisdicción”.
involucrada. Esto generaba una posición de dominio desproporcionado y con poderes ilimitados de
autorregulación y de auto-contención sobre las otras jurisdicciones de la rama judicial.
El quinto aspecto tuvo que ver con la intervención de los juristas extranjeros en la JEP, regulada en los incisos 2º
y 3º del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01. En ellos se propuso que intervinieran los expertos
extranjeros en los procesos deliberativos y decisorios de la JEP, para que ellos pudiesen participar en los debates
en los que fueran requeridos, sin derecho al voto. Desde la perspectiva de la Corte dicha intervención implicaba
introducir un elemento extraño en la función jurisdiccional, el cual alteraba: “de manera sustantiva las dinámicas
de deliberación y deliberación de un cuerpo jurisdiccional como la JEP”
23
El sexto punto y último punto que abordó, involucró los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no
repetición señalados en el parágrafo 1º
24
del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo, así como en el inciso 2º
del artículo 16 del Acto Legislativo. Aclaró que la primera norma mantenía el fuero constitucional
25
para las
personas que hubiesen ejercido el cargo de la Presidencia de la República y dispuso que la JEP debían remitir la
información que pudiera comprometer la responsabilidad de dichos servidores al Congreso. Por su parte, la
segunda norma le otorgó competencia a la JEP para hacer comparecer ante ella aquellos terceros que hubieran
tenido una participación activa determinante en la comisión de los delitos punibles para dicha jurisdicción
especial.
Bajo la perspectiva de la Corte, el parágrafo 1º del artículo transitorio 5 introdujo una alteración al esquema
general de distribución de competencias jurisdiccionales, al haber asignado el conocimiento de las infracciones
cometidas por el Presidente de la República, en el marco del conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016,
a una instancia jurisdiccional que se encontraba por fuera de la institucionalidad constitucional ordinaria. Para el
tribunal no se trataba de un mero traslado de atribuciones puntuales y específicas, sino que se produjo un traslado
abierto y muy amplio de facultades. Aseguró que tampoco se trataba de un traslado de competencias accesorias,
sino de: “traslado competencial sin precedentes, que versa sobre materias fundamentales que comprometen las
bases mismas del Estado de Derecho”
26
. Finalmente, cuestionó que dicha norma reconociera únicamente de
manera expresa el fuero a quienes hubiesen ejercido la Presidencia de la República, y no los demás fueros
constitucionales.
23
Ibídem
24
Congreso de Colombia, Acto Legislativo 01, 07 de julio de 2016, artículo transitorio 5º del artículo 1: “La creación y el funcionamiento
de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presid encia
de la República, de confor midad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la
JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá
a la Cámara de Rep resentantes para lo de su competencia, re misión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la
JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”. Artículo 16: “[l]as personas que sin formar parte de las organizaciones
o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse
a la J EP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de
contribución a la verdad, reparación y no repetición.”, (…) [l]o anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento
de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aqu ellos terceros
que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa
humanidad, los graves crímenes de guerra - esto es, toda infracción del Derecho Inter nacional Humanitario cometida de forma
sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada,
el acceso ca rnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el d esplazamiento forzado, además del
reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.”
25
El fuero constitucional es el derecho que tienen algunos funcionarios del Estad o a ser juzgados directamente por un órgano especial,
distinto al ordinario. Por ejemplo, el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación serían juzgados po r el Senado de la
República.
26
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017.
En cuanto al inciso 2º del artículo 16 dijo que se violaba el principio del juez natural por querer someter de manera
forzosa a terceros en JEP. Para la Corte Constitucional esto resultó especialmente problemático dado que:
“sometió a los terceros civiles, a un órgano judicial creado ex post y ad hoc”
27
. Bajo su criterio, fue asignada una
muy amplia competencia, relacionada con la investigación, el juzgamiento y la sanción de las infracciones
cometidas a una instancia jurisdiccional creada con posterioridad a los hechos de base, que además se encontraba
separado del poder judicial.
La Corte agregó que la creación de una instancia judicial según las directrices del Acuerdo de Paz podría ser
admisible en relación con los combatientes, pero que ello no lo era para el caso de terceros civiles y menos cuando
eran sometidos de manera forzosa. Así lo resumió: “la creación de tribunales ex post, la inexistencia de un marco
o referente preciso para cumplir su rol de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos
humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y la configuración ad hoc de tales instancias
que las expone a ser estructuralmente tendenciosas y parciales, si bien puede justificarse en un escenario
transicional orientado a la consecución de la paz, impide extender su competencia a los terceros civiles, por los
delitos cometidos en el marco del conflicto armado”
28
.
Con base en los hechos presentados, la Corte Constitucional de Colombia declaró exequible el Acto Legislativo
01 de 2017, a excepción de: el inciso segundo del artículo 9º; la expresión “de conformidad con las siguientes
reglas”, contenida en el inciso 3 del artículo transitorio 8 del artículo 1, el inciso 4 y 5 del artículo transitorio 8
del artículo 1; la expresión “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y la
expresión “y que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12; el inciso 1º del
artículo transitorio 14; el artículo transitorio 9 del artículo 1; los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 7º del artículo
1º; la expresión “remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de
haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 5º del artículo
1º y los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-544, 1 de noviembre de 1992
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-208, 3 de junio de 1993
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-597, 6 de noviembre de 1996
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 200, 19 de marzo de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-198, 19 de marzo de 2002
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 551, 9 de julio de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 552, 10 de julio de 2003
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 970, 7 de octubre de 2004
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 706, 6 de julio de 2005
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 1033, 5 de diciembre de 2006
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-713, 13 de julio de 2008.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-588, 27 de agosto de 2009
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-141, 26 de febrero de 2010
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-393, 18 de marzo de 2011
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-288, 18 de abril de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-535, 12 de julio de 2012.
27
Ibídem.
28
Ibídem.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-540, 12 de julio de 2012
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 740, 23 de octubre de 2013
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 577, 6 de agosto de 2014
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 694, 11 de noviembre de 2015
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 285, 1 de junio de 20116
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 699, 13 de octubre de 2016
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 224, 20 de abril de 2017
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 535, 17 de agosto de 2017
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 469, 19 de julio de 2017
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-630, 11 de octubre de 2017
Corte IDH, caso Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C,
No. 140.
6. Palabras clave
Derechos de las víctimas
Justicia transicional
Sustitución de la Constitución
Principio de separación de poderes
Principio de independencia judicial
Supremacía de la Constitución
Instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición
Principio de legalidad
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017, Magistrado Alberto Rojas Ríos.
2. Resumen
El magistrado Alberto Rojas Ríos salvó el voto frente a la decisión de la Corte de declarar la exequibilidad del
Acto Legislativo 01 de 2017, “en los términos del Capítulo de conclusiones de la parte motiva”. Para el
magistrado, la Corte incurrió en un vicio de competencia, pues debió abstenerse de realizar el test de sustitución
de la Constitución, en tanto su competencia para realizar dichos análisis se encontraba reservada para ocasiones
verdaderamente dramáticas de destrucción del Estado Social de Derecho.
3. Hechos
El 13 de noviembre de 2017 la Corte Constitucional declaró exequible el Acto Legislativo 01 de 2017, por medio
del cual se creó un título con disposiciones transitorias en la Constitución sobre la Terminación del Conflicto
Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.Tras realizar el control de constitucionalidad, la Corte
consideró que el Acto Legislativo cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos previstos en
la Constitución Política, entre ellos, las etapas del trámite legislativo y los criterios de habilitación competencial,
habilitación temporal y conexidad. Así mismo, constató que el Acto Legislativo 01 no reformaba ni alteraba los
pilares principales de la Carta Política, pues consideró que se preservaron principios como la separación de
poderes y la supremacía de la Constitución. Adicionalmente, planteó que fueron articuladas correctamente las
demás ramas y órganos del poder público en los instrumentos del Acuerdo Final. No obstante, declaró
inexequibles
29
algunos artículos por considerar que ellos afectaban negativamente el funcionamiento de
instituciones jurídicas reguladas en la Constitución Política, tales como: la acción de tutela, la consulta previa, la
Procuraduría General de la Nación, el sistema general de distribución de competencias jurisdiccionales y el papel
del juez natural. Con base en lo anterior, el magistrado Alberto Ríos salvó su voto, al haberse apartado de las
conclusiones de la parte motiva de la providencia.
4. Decisión
El magistrado enfocó su intervención en analizar la procedencia del juicio de sustitución en el caso concreto.
Aclaró que dicha figura comportaba un carácter excepcional en escenarios de transición, el cual procedía bajo
ciertas circunstancias como las siguientes: (i) cuando fueran mecanismos carentes de vocación de permanencia.
(ii) cuando generaran tensiones en la institucionalidad creada por la Carta Política. (iii) Dada la posible afectación
que podía darse a los principios esenciales de la Constitución, debía ser imperioso introducir un test de
proporcionalidad para analizar si ameritaba realizarse un juicio de sustitución a la Carta Política.
En el caso del Acto Legislativo 01, el magistrado afirmó que la aplicación del juicio de sustitución se tornaba
29
Declaró inexequibles los siguientes artículos del Acto Legislativo 01 de 2017: inciso segundo del artículo 9º; la expresión “de
conformidad con las siguientes reglas”, contenida en el inciso 3 del artículo transitorio 8 del artículo 1, el inciso 4 y 5 del artículo
transitorio 8 del artículo 1; la expresión “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y la expresión
“y que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12; el inciso 1º del artículo transitorio 14; el artículo
transitorio 9 del artículo 1; los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 7º del artículo 1º; la expresión “remisión que se efectuará en el
momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo
1º del artículo transitorio 5º del artículo 1º y los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º.
aún más delicado, dada “la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad por vicios de competencia y,
correlativamente, la carencia de un debate abierto y democrático sobre la constitucionalidad de una determinada
normatividad; la correlativa realización de un juicio de sustitución de oficio, lo cual acrecienta el riesgo de
decisionismo judicial; y los efectos de la cosa juzgada constitucional, ya que se trata de un control de
constitucionalidad integral y definitivo”
30
.
Las anteriores precisiones sirvieron para que el magistrado concluyera que, en el caso en concreto, no debió
llevarse a cabo el juicio de sustitución a la Constitución, debido a que la competencia para llevar a cabo dicho
test se encontraba reservada para supuestos verdaderamente dramáticos de destrucción de los presupuestos sobre
los cuales se edificaba el Estado Social de Derecho. Además, cuestionó que se declarara la exequibilidad
condicionada al señalar como inconstitucionales algunos de los artículos de la norma, pues indicó que este tipo
de fallos se aplicaban sobre una disposición normativa sobre la cual recayeran varias interpretaciones y se
necesitara analizar cuál de todas debía mantenerse como parte del ordenamiento jurídico y cual, por el contrario,
debía ser expulsada. Para él, ese no era el caso y el fallo fue “extremadamente amplio, de muy difícil comprensión
y, desde una perspectiva de técnica constitucional, incorrecto”. En los términos expuestos, el magistrado se apartó
de la decisión tomada en la Sentencia C-674 de 2017.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1040, 19 de octubre de 2005
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-303, 28 de abril de 2010
6. Palabras clave
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.
Juicio de sustitución de la Constitución.
Exequibilidad condicionada.
30
Ibídem
1. Salvamento de voto
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-674, 14 de noviembre de 2017, Magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez .
2. Resumen
Los magistrados salvaron parcialmente el voto, pues se apartaron de la decisión que tomaron con respecto al
artículo transitorio 13 del Acto Legislativo. Expusieron que al declararla exequible desconocieron el contenido
mínimo y estructural de los principios de separación poderes y democrático, así como el andamiaje institucional
previsto para la implementación normativa del Acuerdo Final la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, debido a que la norma no surtió un proceso democrático, en el cual se hubiera podida
debatir más a profundidad acerca del mismo.
3. Hechos
El 13 de noviembre de 2017 la Corte Constitucional declaró exequible el Acto Legislativo 01 de 2017, por medio
del cual se creó un título con disposiciones transitorias en la Constitución sobre la Terminación del Conflicto
Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.Tras realizar el control de constitucionalidad, la Corte
consideró que el Acto Legislativo cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos previstos en
la Constitución Política, entre ellos, las etapas del trámite legislativo y los criterios de habilitación competencial,
habilitación temporal y conexidad surtidos. Así mismo, constató que el Acto Legislativo 01 no reformaba ni
alteraba los pilares principales de la Carta Política, pues consideró que se preservaron principios como la
separación de poderes y la supremacía de la Constitución. Adicionalmente, planteó que fueron articuladas
correctamente las demás ramas y órganos del poder público en los instrumentos del Acuerdo Final. No obstante,
declaró inexequibles
31
algunos artículos por considerar que ellos afectaban negativamente el funcionamiento de
instituciones jurídicas reguladas en la Constitución política, tales como: la acción de tutela, la consulta previa, la
Procuraduría General de la Nación, el sistema general de distribución de competencias jurisdiccionales, y el papel
del juez natural. Con base en lo anterior, los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez se apartaron de la decisión tomada en el fallo C-674 de 2017.
4. Decisión
Los magistrados se distanciaron del análisis realizado en la Sala Plena frente al artículo 13 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017. En él se estableció que las sanciones aplicables por la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) buscaban satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz, mediante un sistema de penas basado
en el reconocimiento de la verdad, en la responsabilidad por los actos cometidos, así como asegurar las funciones
restaurativas y reparadoras de la pena.
31
Declaró inexequibles los siguientes artículos del Acto Legislativo 01 de 2017: inciso segundo del artículo 9º; la expresión “de
conformidad con las siguientes reglas”, contenida en el inciso 3 del artículo transitorio 8 del artículo 1, el inciso 4 y 5 del artículo
transitorio 8 del artículo 1; la expresión “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y la expresión
“y que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12; el inciso 1º del artículo transitorio 14; el artículo
transitorio 9 del artículo 1; los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 7º del artículo 1º; la expresión “remisión que se efectuará en el
momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo
1º del artículo transitorio 5º del artículo 1º y los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1 º.
Alegaron que el artículo no debió ser declarado exequible, debido a que su contenido no estuvo precedido de un
genuino debate democrático, sino que se consideró en la Sala Plena que se ajustaba a la Constitución, en tanto no
la sustituía. Desde la perspectiva de los magistrados, para la aprobación definitiva del Acuerdo Final debía
hacerse el uso de los procedimientos legislativos, ordinarios o especiales, así como de los mecanismos jurídicos
imperativos para la vigencia jurídica de los contenidos y normas de dicho acuerdo.
Sin embargo, expusieron que, luego de analizar el procedimiento legislativo adelantado, no se evidenció que “el
Congreso haya deliberado, de forma específica, en relación con la materia relativa a la implementación normativa
del listado de sanciones de que trata el subpunto 5.1.2. del Acuerdo Final“. Por esta razón, sostuvieron que se
generó un espacio de suspensión tanto de las competencias del Congreso, como del principio democrático
representativo, pues fueron incluidas normas en el ordenamiento jurídico que se tornaban vinculantes para todos
los ciudadanos, pero que habían sido discutidas y aprobadas a través de espacios democráticos. Por todo lo
anterior, los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez salvaron su voto con
respecto a la decisión adoptada en la Sentencia C-674 de 2017.
5. Jurisprudencia citada
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1040, 19 de octubre de 2005.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-630, 11 de octubre de 2017.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-332, 17 de mayo de 2017.
6. Palabras clave
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.
Principio democrático representativo.
Jurisdicción Especial para la Paz

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT