Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 309, 4 de agosto de 2000

JurisdictionChile
Subject MatterConvenio Nº 169,Pueblos Indígenas,Concesiones mineras,Derecho de Propiedad
1. Identificación de la sentencia
Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 309, 4 de agosto de 2000.
2. Resumen
Diputados del Congreso interpusieron requerimiento ante el Tribunal Constitucional para que este declarara la
inconstitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado
por la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Los requirentes alegaron, entre otros
argumentos, que el tratado afectaba el derecho de propiedad sin seguir los correspondientes procesos
expropiatorios, y también afectaba la soberanía nacional reconociendo a los pueblos indígenas como sujetos
jurídicos. Tras su discusión, el Tribunal rechazó toda y cada una de las partes del requerimiento presentado por
los parlamentarios indicando, por ejemplo, que el tratado no afectaba el derecho de propiedad al no ser una
normativa autoejecutable y que el concepto de pueblo indígena no implicaba el reconocimiento de una entidad
política, entre otros argumentos.
3. Hechos
El 15 de julio de 2000, 31 diputados en ejercicio interpusieron un requerimiento ante el Tribunal Constitucional
para que este declarara la inconstitucionalidad total del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, por no haber sido aprobado en la Cámara de Diputados con el rango de ley orgánica
constitucional, y por contravenir las Bases de la Institucionalidad.
Respecto al primer punto, declararon que el Convenio Nº 169 modificaba tácitamente las leyes orgánicas
constitucionales a que se referían a las siguientes normas de la Constitución: artículo 15 Nº 2 del Convenio, en
relación con el artículo 19 Nº 24 incisos 7º y 8º de la Constitución, sobre la ley orgánica constitucional sobre
concesiones mineras; artículo 7 Nº 2 del Convenio, en relación con el artículo 102 de la Constitución, sobre la
ley orgánica constitucional que regulaba lo concerniente a los consejos regionales; artículo 6 Nº 1 del Convenio,
en relación con el artículo 71 inciso 2º de la Constitución, sobre la ley orgánica constitucional relativa al Congreso
que debía establecer todo lo relativo a la tramitación interna de la ley; y el artículo 22 Nº 2 y 3 del Convenio, en
relación con el artículo 19 Nº 11 de la Constitución, sobre la ley orgánica constitucional de enseñanza que debía
establecer los requisitos mínimos que se deben exigir en cada uno de los niveles de la enseñanza escolar. Por todo
lo mencionado, los requirentes estimaron que se debió haber aprobado con rango de ley orgánica constitucional.
Sin embargo, este fue aprobado como norma de ley común.
Respecto del segundo punto, alegaron que uno de los elementos esenciales del Convenio era reconocer a los
pueblos indígenas o tribales en países independientes como sujetos jurídicos de derecho público. Sin embargo,
señalaron que no existía en la concepción constitucional chilena la posibilidad de conferirle a los entes colectivos
atribuciones nuevas o que limitaran la competencia de los órganos públicos, salvo a través de una reforma
constitucional. Que de esta forma, contravenía los artículos 1, 5, 62 a 72 y 102 de la Constitución, por lo que en
su integridad era inconstitucional.
Posteriormente, los requirentes expresaron fundamentos sobre la inconstitucionalidad de artículos específicos del
Convenio. En primer lugar señalaron que artículo 9 y 10 del tratado atentaban contra (1) el principio de igualdad
ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, puesto que establecía una discriminación que
carecía de fundamentos y de razón, que era arbitraria y que se basaba en argumentos racistas, y (2) al artículo 19
Nº 3 incisos 7º y 8º de la Constitución, ya que ordenaba que se tomaran en consideración los métodos de represión
y costumbres de los pueblos, siendo esto impreciso e impidiendo así una tipificación cierta del hecho punible y
de su sanción correspondiente.
En segundo lugar, señalaron que el artículo 14 del tratado imponía al Estado la obligación de reconocer el derecho
de propiedad y la posesión de los pueblos interesados sobre las tierras que tradicionalmente ocupaban, pero
también respecto de bienes raíces pertenecientes a terceros no indígenas y que los pueblos estaban interesados en
utilizar, transgrediendo el marco conceptual de la expropiación en Chile.
En tercer lugar, los requirentes indicaron que el artículo 15 b del tratado afectaba el derecho del Estado sobre las
minas, como también el derecho real de quienes tenían concesiones mineras, al imponerles limitaciones a favor
de un grupo étnico determinado, que en la práctica iban a condicionar la explotación minera y a exigir
compensaciones financieras (vulnerando el artículo 19 Nº 24 incisos 6º a 10º de la Constitución).
Finalmente, los requirentes consideraron que el artículo 17 Nº 2 del tratado impuso a los chilenos de origen
indígena una limitación a su derecho de dominio sobre bienes raíces, porque los obligó a consultar a sus pueblos
antes de disponer de aquellos bienes. A su juicio, ello contravenía el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, que
estableció que las limitaciones a la propiedad deben ser por ley, y no como ocurría en el caso que era por medio
de los pueblos respectivos.
Tras su discusión, el Tribunal rechazó toda y cada una de las partes del requerimiento presentado por los
parlamentarios indicando.
4. Decisión
Para empezar, explicó que en sus razonamientos y decisiones se inspiraría en dos principios de hermenéutica
jurídica. El primero denominado “presunción de constitucionalidad”. Dijo que en virtud de este, se presumió
válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado, y sólo resultaría prudente declarar su
inconstitucionalidad cuando los sentenciadores llegaran a la íntima convicción de que la pugna entre la norma y
la Constitución era clara. El segundo principio dijo que se fundó en la gravedad que entrañaba para un Estado en
el ámbito internacional, la declaración de inconstitucionalidad de las normas de un tratado, por un órgano
jurisdiccional interno. Por esto, alegó que el intérprete debía hacer todos los esfuerzos, dentro de lo permitido,
por encontrar una interpretación conciliadora entre las normas de un tratado y los preceptos de la Constitución.
Tras explicar lo anterior, el Tribunal dividió el fallo en tres: primero, sobre la inconstitucionalidad de forma;
segundo, sobre la inconstitucionalidad total del Convenio Nº 169 por contravenir las bases de la Constitución y
tercero, sobre la inconstitucionalidad de preceptos determinados del tratado.
En cuanto al primer punto, recordó que los requirentes afirmaron que el artículo 15 Nº 2, el artículo 22 Nº 2 y 3,
el artículo 7 Nº 2 y artículo 6 Nº 1 del Convenio contenían materias propias de ley orgánica constitucional
contempladas en el artículo 19 Nº 24 incisos 7º y 8º de la Constitución sobre concesiones mineras, artículo 19
11 de la Constitución, sobre enseñanza, artículo 102 de la Constitución sobre regulación de los consejos
regionales, y artículo 71 inciso 2º sobre tramitación interna de la ley, respectivamente.
Al respecto el Tribunal desestimó los primeros dos alegatos, por los siguientes argumentos. En relación con el
primero, dijo que el Convenio se puso en el caso de que el Estado fuera el dueño de minas y otros recursos del
subsuelo del país, y que debía consultar a los pueblos interesados que podrían verse perjudicados, antes de
emprender o autorizar un programa de prospección o explotación en sus tierras, y este no era sino que el mismo
régimen contemplado por nuestra Constitución. Expuso que los procedimientos de consulta del Convenio ya se
encontraban incorporados a la legislación interna, por ejemplo, dijo que el Código de Minería contempló un
procedimiento judicial para constituir las concesiones mineras, el que garantizaba que todos los interesados
pudieran ser escuchados frente a una violación de sus derechos. Así, concluyó el Tribunal que en esta parte del
Convenio no se comprometieron las bases constitucionales del régimen de concesiones mineras, ni afectó los
derechos de los concesionarios.
En relación con el segundo, dijo que versó sobre los programas de formación profesional de aplicación general.
Aseveró que las materias que regularon el tratado eran completamente diferentes a las que según la norma
constitucional eran propias de ley orgánica constitucional, y el Tribunal no divisó razón válida para estimar que
las primeras modifican a las segundas o que inciden en materias propias de ésta.
Respecto a las otras dos normas, dijo que la situación era diferente ya que se trataba de normas del tratado que
eran autoejecutables, es decir, que tenían en sí el contenido y precisión necesarias para ser aplicadas sin otro
trámite como fuente de derecho interno.
Ahora bien, tras analizar las normas, el Tribunal concluyó que el artículo 7 que estableció el deber de los pueblos
de participar en los planes y programas de desarrollo nacional y regional que pudieren afectarles, sí modificaba
parcialmente el artículo 16 letra a) de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional. También concluyó que el artículo 6 Nº 1 letra a) sobre consultar a los pueblos interesados cuando se
previeron medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente efectivamente
modificaba las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ya fuera por la vía de
introducir una nueva norma que debería observarse en la tramitación interna de la ley, ya fuera por estar
convirtiendo en obligatorio para las comisiones legislativas una atribución enteramente facultativa.
Dicho lo anterior, el Tribunal estableció que correspondía ver ahora qué ocurría cuando un tratado internacional
contenía normas propias de ley orgánica constitucional. Señaló que del artículo 50 Nº 1 de la Constitución, sobre
la atribución del Congreso de aprobar o rechazar los tratados internacionales que les presentaba el Presidente, se
infirieron 2 reglas básicas que: (i) el tratado debía aprobarse o desecharse como un todo sin que fuera admisible
que el Parlamento introdujera modificaciones. (ii) Que si bien el tratado no era propiamente ley, su aprobación
se someterá a los trámites de ésta. Asimismo, indicó que el artículo 63 de la Constitución regulaba el quórum
para aprobar o rechazar el acuerdo del Congreso relativo a los tratados. Expuso entonces que una interpretación
armónica y sistemática de los artículos 50 Nº 1, y 63 inciso 2º de la Constitución llevaban a la conclusión de que
si un tratado internacional contenía normas propias de ley orgánica constitucional en su totalidad, el acuerdo del
Congreso debía ser el del quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes.
Sin embargo, el Tribunal concluyó que las normas antes citadas no solucionaban el requerimiento, ya que el
tratado contenía normas propias de ley común conjuntamente con disposiciones que pertenecían al ámbito de las
leyes orgánicas constitucionales. De esta forma, precisó que eso representaba una aparente contradicción entre el
artículo 50 Nº 1 y el artículo 63 de la Constitución ya que interpretando ambas normas y teniendo en vista la
finalidad perseguida, eran perfectamente conciliables y era posible entonces concluir que las disposiciones del
tratado se aprobarían o rechazarían aplicando el quórum que correspondía a los distintos grupos de ellas. No
obstante, puntualizó que del acuerdo de aprobación del tratado sólo se entendería sancionado por la respectiva
Cámara Legislativa cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella y que en caso de
que una o más disposiciones de la Convención fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debía entenderse
rechazado como un todo.
Explicado esto, y luego de que se constara que el acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 169 fue aprobado por la
Cámara de Diputados por 72 votos a favor, (más de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio), no
resultó ni razonable ni prudente autorizar para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio
del convenio, pues desde el punto de vista material se cumplió con el fin perseguido. De esta forma, el Tribunal
rechazó la petición.
1) El Tribunal reconoció que el reproche que formularon los requirentes descansó sobre la idea central de
que el Convenio Nº 169 interpondría entre el Estado y los chilenos a los “pueblos indígenas” a quienes
se les transfirió atribuciones que implicaban un claro ejercicio de la soberanía. Por una parte, éstas
limitarían la competencia de los órganos públicos y, por la otra, los derechos de los nacionales de origen
no indígena. Dijo que lo medular en esta inconstitucionalidad estaba en determinar el significado que da
el Convenio Nº 169 a la expresión “pueblos indígenas”.
El Tribunal descartó el concepto restringido con el que se empleó dicha palabra, es decir, como sinónimo
de cuerpo electoral, según lo determinó la misma Corte al interpretar el artículo 15 de la Constitución en
la causa Rol Nº 279. Del mismo modo, desestimó que el concepto “pueblo” tuviera implicación alguna
en lo que tuviera que ver con a los derechos que pudiera conferirse a dicho término en el derecho
internacional, ya que lo establecía en esas mismas palabras el artículo 1 Nº 3 del tratado en estudio.
El Tribunal estimó importante tener presente algunos antecedentes tenidos a la vista en la discusión
desarrollada en el Congreso a propósito de este concepto. En este sentido, y para una adecuada
interpretación, se debía ver la intención y voluntad del Presidente que resolvió someter a la aprobación
del Congreso el Convenio Nº 169. En el Mensaje de 21 de diciembre de 1990, del entonces Presidente
Aylwin, se expresó: “(…), el Convenio, en el mismo artículo 1 dispone que ‘La utilización del término
“pueblos” en este Convenio no debería interpretarse en el sentido de que tuviera implicación alguna en lo
que se refiriera a los derechos que pudiera conferirse a dicho término en el Derecho Internacional’”. Por
el contrario, el Presidente expresó que la palabra ‘pueblos indígenas’ estaba tomada, precisamente, en el
sentido a que se refería al conjunto de personas de un lugar, región o país.
De esta manera, que todo lo expuesto fue suficiente para que el Tribunal llegara a la íntima convicción
que la expresión “pueblos indígenas”, debía ser considerada en el ámbito de dicho tratado, como un
conjunto de personas o grupos de personas de un país que poseían en común características culturales
propias, que no se encontraban dotadas de potestades públicas y que tenían y tendrían derecho a participar
y a ser consultadas, en materias que les concernían, con estricta sujeción a la Constitución del respectivo
Estado de cuya población formaban parte. En suma, el Tribunal encontró que el Convenio Nº 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes no era contrario a la Constitución ni vulneraba los
artículos 1, 5 62 a 72 ni 102 de ella.
2) El Tribunal analizó cada una de las supuestas infracciones que se invocaron en el requerimiento, por
separado:
a. El Tribunal se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 9 del Convenio. En primer
lugar, señaló que confrontando el artículo 9 Nº 1 con el contenido de los artículos 73 y 19 Nº 3 de la
Constitución, debía necesariamente concluirse que lo que el Convenio dispuso que era absoluta y
nítidamente incompatible con el sistema procesal nacional. Al ser incompatible, dijo que no podía
tener aplicación y, como su natural consecuencia, no podía ser tachado de inconstitucional, toda vez
que dispuso el tratado que la norma en análisis iba a recibir aplicación sólo en cuanto fuera compatible
con el sistema jurídico propio de cada Estado, lo que en el caso de Chile no ocurría. Asimismo, el
Tribunal descartó la inconstitucionalidad del Nº 2 del artículo 9 del convenio, que dispone que las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales debían tener en cuenta
las costumbres de dichos pueblos, atentó contra el principio de igualdad ante la ley, ya que incorporaba
una discriminación arbitraria en razón del origen étnico del delincuente. El Tribunal señaló que esta
disposición si bien era imperativa, no se encontró en contradicción con la Constitución, toda vez que
se limitó a incorporar a la costumbre como antecedente que el juez podría tomar en cuenta al aplicar
la norma decisoria litis para resolver. Para resolver este punto el Tribunal tuvo en cuenta que el sistema
procesal le entregó al juez la plena facultad de condenar o absolver a quien se le imputaba la comisión
de un hecho punible, debiendo formarse convicción acerca de su participación y de su responsabilidad
criterio en el cual, indudablemente, estaba comprendida la situación personal del participante. Así,
que un tratado o la ley entregó al juez nuevos elementos a considerar en una causa, no limitó de manera
alguna el ejercicio de la plena jurisdicción que le otorgó la Constitución.
b. A continuación, el Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 10 del Convenio. Al respecto
indicó que dicho artículo, al establecer que cuando se interpusieran sanciones a los miembros de
dichos pueblos, se deberían tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, no
hacía otra cosa que confirmar los principios que inspiraron el proceso penal chileno. Además,
consideró que este mecanismo ya se encontró incorporado por el artículo 54 de la Ley Indígena.
c. Del mismo modo, el Tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 del convenio
resolviendo que de la sola lectura de estas normas se desprendió que eran programáticas, es decir, no
autoejecutable. Por lo tanto, no podía enfrentarse a la disposición constitucional del artículo 19 Nº 24
sobre la protección del derecho de propiedad. Así, y atendido que lo que ella propuso no quedó
comprendido en el marco del sistema jurídico nacional de expropiaciones, el tratado en esta parte
según el Tribunal tampoco vulneró el artículo 19 Nº 24 de la Constitución.
d. Finalmente, el Tribunal se refirió a la constitucionalidad del artículo 17 Nº 2 del Convenio. Esta norma
estableció la consulta siempre que los pueblos interesados tuvieran capacidad para transferir sus tierras
o transmitir sus derechos sobre ellas. En consecuencia, el convenio acudió necesariamente al
ordenamiento jurídico interno para hacer efectiva la convocatoria enunciada. Así, afirmó que se
tradujo en que ese régimen jurídico interno reconociera o no esa capacidad de enajenar al pueblo
interesado. Se dedujo entonces que la consulta no operaba automáticamente sino sólo en la medida
que la legislación nacional otorgara al respectivo pueblo capacidad de enajenar o transmitir libremente
los derechos sobre las tierras de que se trata en su calidad. Al respecto el Tribunal señaló que de
acuerdo al artículo 19 Nº 24 de la Constitución, debía tenerse presente que en su inciso 2º dispuso que
la ley podía establecer respecto de la propiedad que amparaba las limitaciones y obligaciones que
derivaban de su función social. De esta forma, la norma del artículo 17 Nº 2 del Convenio no impuso
a los chilenos de origen indígena ninguna limitación nueva a su derecho de dominio ni violentaba la
Constitución, por ende, el Tribunal desechó la parte subsidiaria del requerimiento.
De esta manera, el Tribunal resolvió que rechaza el requerimiento formulado en todas y cada una de sus partes.
5. Jurisprudencia citada
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia Rol Nº 53, de 5 de abril de 1988.
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia Rol Nº 219, de 31 de julio de 1995.
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia de 29 de febrero de 1988.
6. Palabras clave
Convenio Nº 169.
Pueblos Indígenas.
Concesiones mineras.
Derecho de Propiedad.
1 books & journal articles
  • Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 346, 8 de abril de 2002
    • International Law
    • Invalid date
    ...Internacional. 6. Jurisprudencia citada ● Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia No.276, 28 de julio de 1998. ● Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia No.309, 04 de agosto de 2000. ● Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia No.46, 21 de diciembre de 1987. 7. Palabras clave ● Estatuto......

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