Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 346, 8 de abril de 2002

JurisdictionChile
Subject MatterEstatuto,Corte Penal Internacional,Soberanía,Derechos Humanos
1. Identificación de la sentencia
Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 346, 8 de abril de 2002.
2. Resumen
Diputados del Congreso interpusieron requerimiento ante el Tribunal Constitucional para que este declarara la
inconstitucionalidad del Estatuto de Roma que crea de la Corte Penal Internacional
1
. El Tribunal acogió, con un
voto disidente, la petición de inconstitucionalidad planteada, y declaró que para la aprobación y ratificación había
de requerirse una reforma constitucional previa.
3. Hechos
El 04 de marzo de 2002, 35 diputados interpusieron un requerimiento ante el Tribunal Constitucional para que
este declarara la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Señalaron que si bien
en el Estatuto se estableció que la competencia de la Corte era complementaria de aquella que era propia de los
tribunales nacionales, en la realidad sería un tribunal que se sobrepusiera a estos, pudiendo por sí y ante sí, ordenar
las investigaciones que él decidiera. Además, sus atribuciones estarían gravemente limitadas por las facultades
del Consejo de Seguridad Nacional de Naciones Unidas, el cual pudieran requerir a la Corte que suspendiera una
investigación o enjuiciamiento ya iniciado.
Para sustentar su posición, los requirentes afirmaron que, en virtud de su propia soberanía, el Estado podía darse
la organización que estimara conveniente, incluyendo los aspectos referidos a la denominada potestad
jurisdiccional. Afirmaron que en el ejercicio de la soberanía se podían celebrar acuerdos, pero que éstos no podían
significar la renuncia de potestades esenciales como la de administrar justicia, en especial en materia penal.
Señalaron que la ratificación del Tratado que instaurara la Corte era un atropello a la soberanía nacional doble:
primero, por las atribuciones que se le otorgaron a la propia Corte, y segundo por el derecho a veto que se asignó
al Consejo de Seguridad. De esta forma, la aprobación del Tratado significaría una enajenación indebida de la
soberanía nacional y una violación a los artículos 5 inciso 1º; 6 inciso 1º; y 7º incisos 1º y 2º, de la Constitución.
Los requirentes indicaron que la Corte entraba a disponer, en nuestro territorio, del estatuto de un órgano del
Estado, sin que ni su creación ni su acción estuvieran reguladas por ley. Al ser un órgano del Estado que la
Constitución no contempló, con jurisdicción penal directa, vulneraría el artículo 5 inciso 1º de la Constitución,
que estableció que la soberanía se ejerció por las autoridades contempladas en la misma Carta Fundamental.
Asimismo, al ejercer un poder al interior del Estado de Chile sin respetar ninguna norma del ordenamiento
jurídico, el Tribunal contravendría los artículos 6 inciso 1º, y 7 incisos 1º y 2º de la Constitución, que regulaban
la estricta sujeción de los órganos del estado al derecho.
Asimismo, afirmó que el establecimiento del tribunal era inconstitucional porque este carecía de la independencia
judicial exigida por el artículo 73 inciso 1º de la Constitución. Ello toda vez que el Estatuto dispuso que el Consejo
de Seguridad Nacional de Naciones Unidas podría paralizar la investigación o enjuiciamiento que la Corte haya
iniciado.
1
Documento contenido en el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Nac iones Unidas sobre el
Establecimiento de una Corte Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores.
A continuación los requirentes plantearon una serie de otras inconstitucionalidades del Estatuto: (i) que era
inconstitucional porque la Corte podía excusarse de ejercer su autoridad, transgrediendo así el artículo 73 inciso
2º de la Carta Fundamental. (ii) Que para el nombramiento de sus jueces, el artículo 36 del mismo Estatuto no se
ajustaba a los dispuesto en el artículo 75 de la Constitución. (iii) Que al violar el principio de legalidad, el tribunal
se constituiría en una verdadera comisión especial, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución. (iv) que el Estatuto sancionó el crimen de agresión, el que no definió, contraviniendo el artículo 19
nº 3 inciso 8º de la Constitución al establecer penas para una conducta no descrita en la ley. (v) Que el estatuto
se refirió a 4 crímenes (genocidio, crímenes de lesa humanidad, guerra y agresión), convirtiéndose en un
verdadero código penal, que según el artículo 60 nº 3 de la Constitución, sólo podía ser aprobado por ley. (vi)
que las funciones y atribuciones del Fiscal de la Corte contravinieron el artículo 80 A de la Constitución, que
entregó la investigación de los hechos constitutivos de delitos en territorio chileno en forma exclusiva al
Ministerio Público. (vii) Que el desmantelamiento de las inmunidades establecidas en la Constitución era otra de
las inconstitucionalidades del Tratado, vulnerándose el artículo 19 nº 7 letra f) de la Constitución.
Tras revisar cada uno de los argumentos planteados por los requirentes, el Tribunal Constitucional acogió la
petición de constitucionalidad solicitada
4. Decisión
El Tribunal acogió, con un voto disidente, la petición de inconstitucionalidad planteada, y declaró que para la
aprobación y ratificación había de requerirse una reforma constitucional previa.
En su razonamiento, el Tribunal señaló aspectos fundamentales del Estatuto: (i) que el artículo 1 estableció que
la Corte Penal Internacional era un tribunal permanente y ejercería su jurisdicción sobre personas naturales, de
forma complementaria a las jurisdicciones nacionales; (ii) que el artículo 5 indicó la competencia de la Corte;
(iii) que por el artículo 13 se establecieron cuando la Corte podría ejercer su competencia respecto de los crímenes
a que se refería el artículo 5; (iv) que el artículo 16 indicó cuando se podría suspender la investigación o el
enjuiciamiento; (v) Que el artículo 25 reiteró la facultad de ejercer la jurisdicción penal sobre personas naturales;
(vi) que el artículo 34 indicó la composición de la Corte; (vii) que el artículo 36 señaló las normas básicas relativas
a los magistrados; (viii) que el artículo 120 indicó que el Tratado no admitía reservas.
Reconoció que según lo que se estipuló en el Estatuto, la naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte era
penal y complementaria de las jurisdicciones nacionales. Declaró que tras un estudio del Tratado, se vio que el
Estatuto no definió el significado del carácter complementario. Sin embargo, dijo que si bien era cierto que por
el carácter complementario que se le atribuyó se había querido disminuir el efecto de las atribuciones que se le
otorgaron al Tribunal, no era menos cierto que del examen del artículo 17 del Estatuto resultó clara que la
naturaleza jurídica sería más bien de carácter correctiva y sustitutiva o supletoria de las jurisdicciones nacionales.
Además, que conforme al artículo 19, párrafo 1, y artículo 57, párrafo 2 letra a) del Tratado, quien resolvió sobre
la admisibilidad de la jurisdicción de la Corte era la Sala de Cuestiones Preliminares, de la misma Corte. Así,
afirmó que sería la misma Corte la que resolvería sobre su competencia para conocer de las materias entregadas
a su conocimiento, y ejercería su jurisdicción en algunas materias de su competencia corrigiendo y sustituyendo
el de los Estados Parte.
El Tribunal concluyó diciendo que la jurisdicción de la Corte que se creó no necesariamente complementaba a
aquella de los tribunales de los Estados Parte, sino que podía en ciertos casos previstos expresamente por el
Estatuto llegar a revisar resoluciones ejecutoriadas por tribunales nacionales de los Estados y sustituirlas. Así,
explicó que se estaría prorrogando a una jurisdicción nueva, no contemplada en el ordenamiento jurídico
constitucional, la facultad de abrir procesos penales por delitos cometidos en Chile. Sobre este punto, dijo que
esto implicaría una transferencia de soberanía que, por no estar autorizada en la Constitución, vulneraría el
artículo 5 inciso 1º de la Constitución.
Luego analizó la soberanía nacional, y su relación con el establecimiento de la Corte. Definió el concepto de
jurisdicción señalando que ella era expresión del ejercicio de la soberanía, y que sólo la podían cumplir las
autoridades que la Constitución estableciera. Así, el TC afirmó que el Tratado le otorgó a la Corte jurisdicción
para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro del territorio de la República y que deberían ser de
competencia de algún tribunal nacional.
Adujo que este específico reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por una autoridad no
establecida por la Constitución, entró en colisión con el artículo 5 inciso 1º de la misma. Siendo así, disposiciones
como las de este Estatuto deberían necesariamente incorporarse a nuestro sistema jurídico a través de una reforma
constitucional. A su vez, conforme con el artículo 79 de la Constitución, y a su claro tenor literal, dijo que la
Corte debería ser uno de los tribunales exceptuados en la norma de la superintendencia de la Corte Suprema, lo
que hacía necesaria la adecuación de la referida disposición.
De lo recién mencionado, el Tribunal concluyó que todo conflicto en cuya solución existiera un interés público
comprometido quedaba necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por
la ley chilena. Aseveró que si se estaba en presencia de derechos disponibles, podría prorrogarse la competencia
entre tribunales nacionales o internacionales. Ahora bien, dijo que las materias cuyo conocimiento se entregaba
a la Corte por su naturaleza, eran improrrogables por lo que para que Chile reconociera la jurisdicción de la
misma, debería incorporar una nueva preceptiva constitucional a su sistema interno.
Como corolario de lo expuesto, el Tribunal se ve forzado a concluir que los artículos 1; 17, párrafo 1, letras a),
b) y c), párrafos 2 y 3; 19, párrafo 1 y 6; 57, párrafo 2, letra a); 61, párrafo 7; y 82, párrafo 1, letra a) del Tratado
que contiene el Estatuto de Roma, vulnera en su esencia los artículos 5 inciso 1º, 7, y 73 a 79 de la Constitución;
que para que la Corte sea un tribunal establecido para juzgar delitos cometidos en Chile, debe incorporarse al
sistema interno mediante una adecuación constitucional.
A continuación el TC analizó la jerarquía de los Tratados Internacionales. Señaló que se había suscitado una
controversia tras la reforma constitucional de 1998, sobre la interpretación que debía dársele al inciso 2º del
artículo 5, que estableció que era deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos humanos
garantizados por la Constitución, como por los tratados internacionales ratificados por Chile. Afirmó que esto
había llevado a algunos a pretender que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional, de
manera que podrían modificar disposiciones de la Constitución. Afirmó que la norma reformada no consagró que
los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley
Fundamental, por lo que no podían entenderse de tal manera.
Recordó que tras la reforma, por sentencia del 04 de agosto del 2000, se declaró que si un tratado internacional
contenía normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo
exigía el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes. Así, si las distintas materias del tratado
debían respetar los quórums del artículo 63 de la Constitución, resultaba indudable la absoluta sujeción de los
tratados internacionales a la Constitución. Dijo que sostener que los tratados internacionales sobre derechos
humanos podían modificar la Constitución, conducía a que perdieran eficacia las disposiciones que permitieran
el control previo de constitucionalidad de los tratados, el control posteriori, y quedaría a su vez sin efecto parcial
el Capítulo XIV de la Ley Fundamental sobre Reforma de la Constitución, ya que por la vía de los tratados
internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto.
De esta forma, el Tribunal estableció que el sentido que debía darse en realidad a la frase agregada al artículo 5
de la Carta Política, es que el Constituyente quería dar énfasis a los derechos fundamentales, señalando que era
deber para los órganos del Estado, respetarlos y promoverlos, no solo los derechos asegurados en la Constitución,
sino que también los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraban vigentes.
Así, expuso que no era posible sostener que un tratado que versara sobre derechos esenciales que emanaban de
la naturaleza humana, enmendara la Constitución en lo que fuera contraria a ella, o que tuviera igual jerarquía. Si
dicho tratado contenía normas contrarias a la Carta Fundamental, afirmó que sólo podrá, válidamente,
incorporarse al ordenamiento jurídico interno previa reforma constitucional.
Luego el TC se refirió a la inconstitucionalidad en relación con indultos y amnistías. Indicó que la Constitución
indicó expresamente cuál era la autoridad que podía otorgar los beneficios del indulto y la amnistía. Puntualizó
que el artículo 32 Nº 16 estableció que era una de las atribuciones especiales del Presidente otorgar indultos
particulares, y el artículo 60 16 aclaró que eran materias de ley las que concedieran indultos generales y
amnistías. Por esta razón, concluyó que los artículos 17, sobre cuestiones de admisibilidad, y 110, sobre examen
de reducción de la pena del Estatuto de Roma, eran incompatibles con las normas constitucionales anteriormente
citadas, toda vez que infringían las normas constitucionales. En particular, coartaría las atribuciones del
Presidente para dictar indultos particulares e igualmente privaba al órgano legislativo de su facultad de dictar
leyes sobre indultos generales y amnistías, en relación a los ilícitos del artículo 5 del Estatuto. Expresó que este
quebrantamiento constitucional se produjo toda vez que la Corte podría desconocer en sus sentencias indultos o
amnistías previamente concedidas por las autoridades nacionales competentes.
Luego el TC analizó la inconstitucionalidad en relación con el fuero parlamentario y prerrogativas de los jueces.
Indicó que el artículo 58 de la Constitución consagró, con el doble objetivo de asegurar la independencia del
Congreso y una mayor libertad de acción a sus miembros, ciertos beneficios, como eran la inviolabilidad y el
fuero parlamentario; y según artículo 81 inciso 4º de la Constitución, de igual prerrogativa gozaban los Ministros
del Tribunal Constitucional, al hacérseles aplicables las disposiciones del artículo 78. Aclaró que lo propio ocurría
con el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos, a quienes por disposición del artículo 80 H,
también les regía el citado artículo 78. Dijo que estas normas debían confrontarse con el artículo 27 del Estatuto
de Roma, sobre improcedencia de cargo oficial, y de su solo lectura aparecía con nitidez que el fuero
parlamentario y las prerrogativas penales de los magistrados quedaban sin efecto porque el Estatuto hacía
desaparecer este sistema, ya que previó un procesamiento directo ante la Corte, lo que resultó incompatible con
las disposiciones constitucionales.
Del mismo modo, el TC examinó la inconstitucionalidad de la función y atribuciones del Fiscal de la Corte Penal
Internacional. Señaló que algunas normas del Tratado de Roma otorgaron al Fiscal de la Corte determinadas
facultades, entre otras, las de investigar en el territorio del Estado Parte, reunir y examinar pruebas, hacer
comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos. Así, consideró que se
infringieron derechamente el artículo 80 A de la Constitución, que encargaron de forma exclusiva y excluyente
al Ministerio Público la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito.
Finalmente, el TC señaló que si se aceptara bajo el texto actual de la Constitución la Corte, ello implicaría una
violación a normas de rango constitucional, y no debía olvidarse que hoy se aceptó universalmente que la gran
garantía de los derechos fundamentales era la Constitución, por lo que la violación de la Carta Política significaría
en último término, la desprotección de los derechos. Por esto, acogió la petición de inconstitucionalidad.
5. Voto Disidente
El ministro Marcos Libedinsky manifestó un voto disidente, en orden a desechar el requerimiento. Señaló que
fue adecuada la utilización de la palabra “complementaria” por cuanto evidenció que el propósito de la Corte no
era sustituir a las jurisdicciones nacionales sino intervenir cuando estas no quisieran o no pudiera ejercer su
obligación de investigar o juzgar a los presuntos responsables de los delitos contemplados en el Estatuto.
A continuación, desestimó las pretendidas inconstitucionalidades alegadas en el requerimiento, referidas a que la
Corte se establecería por un “tratado” y no por “ley”; y que esta no cumplió con la regulación establecida en los
artículos 73 al 80 de la Constitución. Al respecto señaló que estas formaron parte del Derecho Público Interno,
pero no del Derecho Internacional.
6. Jurisprudencia citada
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia No.276, 28 de julio de 1998.
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia No.309, 04 de agosto de 2000.
Chile, Tribunal Constitucional, Sentencia No.46, 21 de diciembre de 1987.
7. Palabras clave
Estatuto
Corte Penal Internacional
Soberanía
Derechos Humanos
1 books & journal articles
  • Chile, Tribunal Constitucional, sentencia N°3729(3751), 28 de agosto de 2017
    • International Law
    • Invalid date
    ...de 20 17. 6. Jurisprudencia citada ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 740-2007, 5 de marzo de 2007. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 346-2002, 4 de marzo de 2002. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 220-1995, 22 de julio de 1995. ● Chile, Tribunal Constitucional, Rol N° 7......

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