Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 46-87, 21 de diciembre de 1987

JurisdictionChile
Subject MatterLucha de clases,Marxismo,Protección de la democracia,Proscripción partidos políticos
1. Identificación de la sentencia
Chile, Tribunal Constitucional, sentencia No. 46-87, 21 de diciembre de 1987.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró la responsabilidad de Clodomiro Almeyda por haber
infringido el inciso primero del artículo tercero de la Constitución, esto es, haber incurrido en actos que propagaban
doctrinas que propugnan la violencia, una concepción de la sociedad del Estado de carácter totalitario y doctrinas
fundadas en la lucha de clases.
3. Hechos
Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior durante el gobierno militar de Augusto Pinochet, solicitó al Tribunal
Constitucional declarar la responsabilidad de José Clodomiro Almeyda Medina por considerar que habría incurrido
en actos que propagaban doctrinas que promovían la violencia fundadas en la lucha de clases en distintos escritos
académicos y políticos. Asimismo, el requirente señaló que Almeyda se definía a sí mismo como marxista, al mismo
tiempo que caracterizó a su partido (Partido Socialista) como marxista leninista. El requirente fundó su escrito en el
artículo 8 de la Constitución el cual prohibía la propagación de ideas que propugnaran una visión totalitaria del
Estado, el uso de la violencia y la lucha de clases, además de otras disposiciones constitucionales y legales
1
.
En su defensa, José Clodomiro Almeyda argumentó que el Artículo 8 de la Constitución era intrínsecamente ilegítimo
al transgredir la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), así como el Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Luego, señaló que el artículo 5 de la Constitución era de un rango superior
que el artículo 8 de la misma. Además, tras mencionar que el artículo 8 de la Constitución era ilegítimo en sí mismo,
indicó que también lo era por estar incluido en un cuerpo de normas que resultaba ser ilegítimo por su origen, ya que
la Junta de Gobierno se habría atribuido el ejercicio del poder constituyente. Por otro lado, el plebiscito por el cual
se ratificó la Constitución no habría reunido las garantías mínimas para hacer a su resultado confiable. Almeyda
agregó que la legitimidad de una Constitución debía descansar en la vigencia de los derechos humanos y un sistema
democrático, cuestiones que según él, no ocurrían en la Constitución de 1980. Finalmente, agregó que la ilegitimidad
del régimen se veía acrecentada por la forma en que habían conducido los negocios públicos.
Sumado a lo anterior, en su defensa, el requerido señaló que las declaraciones que las pruebas allegadas sólo hacían
referencia a la propagación de doctrinas que propugnaban la violencia, que estas fueron tergiversadas y que no
mostraban su pensamiento por completo. Luego, realizó un análisis del marxismo basándose en un fallo previo del
Tribunal Constitucional respecto de otro caso que ilegalizó al Movimiento Democrático Popular (MDP). Indicó que
el marxismo propugnaba la violencia de la misma forma que la filosofía política católica. Estableció que se trataba
de una doctrina que planteaba una concepción de la sociedad, del Estado u orden jurídico de orden totalitario señala
1
Los artículos 8, 16 y 82 de la Constitución, como también los artículos 63, 64 y 70 de la Ley Orgánica Constitucio nal del Tribunal
Constitucional (Ley 17.997).
que por dictadura “en sentido marxista, no hay que entender arbitrariedad, sino el imperio de una legalidad
firmemente establecida”
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.
El Tribunal Constitucional de Chile conoció el caso y luego de llevar a cabo su análisis declaró la responsabilidad
de Clodomiro Almeyda.
4. Decisión
La decisión del Tribunal Constitucional (TC) se enfocó en averiguar si las posturas políticas del accionante violaban
el contenido normativo del Artículo 8º de la Constitución.
Para iniciar, el TC se pronunció respecto de la irretroactividad del artículo 8 de la Constitución. Recordó que dicho
artículo establecía responsabilidades respecto de quienes incurrieren en actos que propagaran doctrinas que
propugnaran la violencia, una concepción de la sociedad del Estado de carácter totalitario y doctrinas fundadas en la
lucha de clases. Ahora bien, frente al carácter irretroactivo mencionó que dicha norma sólo podía aplicarse a aquellas
personas que incurrieran o que hubieran incurrido con posterioridad al 11 de marzo de 1981 en el ilícito descrito en
el mismo. Precisó que de no seguirse esta interpretación se atentaría contra los principios rectores de la Constitución
como el principio nulla poena sine lege, además de atentar contra la necesaria seguridad jurídica del marco
constitucional.
Luego el Tribunal se refirió a la relación del Artículo 8 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(DUDH) y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Consideró que el artículo de la
Constitución debía prevalecer sobre los instrumentos internacionales y que de esa manera se estaría siendo coherente
con el sistema jurídico, puesto que una interpretación contraria llevaría al absurdo de admitir que la Carta
Fundamental se puede reformar de un modo diferente al establecido en sus artículos 116 al 118.
Más adelante, el TC analizó el origen, fundamento y finalidad del artículo 8 de la Constitución. Explicó que mediante
dicha norma, se pretendía “preservar la democracia y señalar el marco del pluralismo ideológico permisible y que
tiene por objeto proteger los principios y valores básicos en que se fundamenta la institucionalidad”
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. Indicó que la
Comisión de Estudios de la Constitución señaló la importancia de la existencia de mecanismos jurídicos que
contribuyeran a la protección de la democracia y sus instituciones. Sumado a lo anterior, el Tribunal expuso que
no era la primera vez que se han proscrito partidos políticos totalitarios. Dijo que así había ocurrido en países como
la República Federal Alemana e Italia con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. En definitiva señaló que la
norma aludida perseguía además, el fortalecimiento de “la soberanía de Chile, la democracia, la libertad y fortalecer
la soberanía de Chile, la democracia, la libertad y los derechos fundamentales de las personas”
4
.
Con base en lo anterior, se adentró a examinar el caso puntual. Expresó que el requerido Almeyda efectivamente
infringió el ya mencionado artículo, pues se constató en múltiples documentos que efectivamente promovía doctrina
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Chile, Tribunal Constitucional, Rol-46-1987, 21 de diciembre de 1987.
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Ibídem.
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Ibídem.
marxista-leninista. El Tribunal analizó documentos como: la convocatoria hecha por el requerido al XXIV Congreso
General Ordinario del PSCH (que ya había sido utilizado para declarar la inconstitucionalidad del Partido del cual
Almeyda era líder máximo), entrevistas en Revista APSI, Revista Qué Pasa, separata en Unidad y Lucha, el libro
Pensando Chile. Sumado a esto, observó que el propio requerido reconocía ser partidario de la lucha de masas.
Además, argumentó que ninguno de los testigos presentados por el requerido aportaban información que ayudara a
desmentir las acusaciones que se le hacían a Clodomiro Almeyda, principalmente porque todos se referían a
actuaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución.
De esta forma el Tribunal declaró la responsabilidad del señor Almeyda tras haber incurrido en “actos destinados a
propagar la doctrina marxista-leninista y su contenido ideológico: la violencia y la concepción del Estado, de la
sociedad y del orden jurídico de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases”
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.
5. Voto Disidente
Los ministros disidentes rechazaron el requerimiento al considerar que Almeyda no había incurrido en la conducta
estipulada en el artículo 8 de la Constitución. Esto porque, el primer elemento que exigía el artículo era la existencia
de un acto, es decir, una manifestación de voluntad que producía un efecto determinado. Sin embargo, alegaron que
no se podía considerar que las manifestaciones internas de las personas fueran actos comprendidos en el artículo 8.
En segundo lugar, se apartaron de considerar que el acto estuviese destinado a un fin, como era el de “propagar”, es
decir, captar adeptos. Según el voto disidente, el análisis y discusión académica no podía ser considerado con fines
proselitistas, y por ende, no se armonizaba con el artículo 8.
El tercer elemento que indicaron fue que el contenido o materia de la propagación contenido en la norma debía
corresponder a “doctrinas” y precisaron que estas debían atentar contra la familia, propugnar la violencia o una
concepción de la sociedad o Estado de carácter totalitario. Bajo ese entendido, argumentaron que para determinar si
este requisito se cumplía el Tribunal debía examinar si la doctrina atribuida al requerido era una de las que
especificaba el artículo 8.
Por último, el voto disidente expresó que se debía considerar al artículo 8 como un precepto de excepción, puesto
que su aplicación limitaba el ejercicio de derechos individuales. Además, afirmaron que en la apreciación de los
hechos, el juez debía ser sumamente estricto para considerar la concurrencia del ilícito constitucional. Por todo lo
anterior, salvaron su voto.
6. Jurisprudencia citada
Chile, Tribunal Constitucional, Rol 21-84, 31 de enero de 1985.
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Ibídem.
7. Palabras claves
Lucha de clases
Marxismo
Protección de la democracia
Proscripción partidos políticos
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