Caro Gándara, R., La reserva de dominio en el comercio internacional. Ley aplicable y eficacia en España, Cizur Menor, Thomson-Reuters Aranzadi, 2021, 167 pp.

AuthorJaume Ferrer Lloret/Andrés Rodríguez Benot/Inmaculada Marrero Rocha y Rafael Grasa Hernández
Pages269-270
BIBLIOGRAFÍA 269
REDI, vol. 74 (2022), 1
caro Gándara, R., La reserva de dominio en el comercio internacional. Ley
aplicable y eficacia en España, Cizur Menor, Thomson-Reuters Aranzadi,
2021, 167 pp.
La obra que reseñamos cuenta con
un prólogo del Profesor Sixto A. Sánchez
Lorenzo, de la Universidad de Granada,
quien ya invita a la lectura de la obra por-
que, entre otros méritos, nos indica que
facilita la comprensión de una cuestión
bien compleja cuando se atiende a las
enormes diferencias de regulación y de
modelos en el Derecho comparado, con
la consiguiente dificultad de precisión de
efectos fuera de la jurisdicción donde la
garantía real ha nacido o ha sido cons-
tituida. Quien hace el comentario como
prologuista ya tuvo la ocasión de publi-
car la monografía Garantías reales en el
comercio internacional (reserva de domi-
nio, ventas en garantía y leasing), Madrid,
Civitas, 1993, como resultado de la reela-
boración de la tesis doctoral del mismo
autor defendida en la Universidad Com-
plutense de Madrid unos años antes.
En efecto, el esfuerzo de investigación
comparativa en términos de Derecho
material y la proyección de sus resulta-
dos para las cuestiones más típicamente
propias del Derecho internacional priva-
do son el elemento más destacable de la
obra que ahora reseñamos. La obra, en
primer lugar, analiza la reserva de domi-
nio en el Derecho español vigente, para
a continuación detallar su regulación en
tres sistemas jurídicos que nos son cer-
canos territorialmente pero que suponen
otros tantos modelos de regulación de la
reserva de dominio: a) el modelo exten-
so alemán de la Eigentumsvorbehalt en
el BGB que permite reservas de dominio
prolongadas hacia otros bienes e incluso
su ampliación sobre nuevos créditos en-
tre vendedor y comprador; b) el modelo
francés relativo a les sûretés codificado
en el Code civil por su reforma del 2006,
y entre ellas la «propriété retenue à titre
de garantie» entre las garantías reales
mobiliarias, positivizando las soluciones
jurisprudenciales del pasado sobre la efi-
cacia suspensiva de la cláusula en el efec-
to traslativo que el contrato debería tener
por sí solo en un modelo consensual, y
c) el modelo inglés de cláusulas comple-
jas relativas a la retention of title desde su
refrendo en la Sentencia de la Court of
Appeals en Aluminium Industrie Vaassen
BV v. Romalpa Aluminium Ltd. (1976).
Por el contrario, el modelo funcional
y flexible de security interests que propor-
ciona el art. 9 del Uniform Commercial
Code de Estados Unidos frente al forma-
lismo de los sistema jurídicos continen-
tales como es el español, no es estudiado
como un modelo nacional, sino como an-
tecedente de los intentos de unificación
internacional en la materia, es decir, en
la Ley Modelo de la Comisión de las Na-
ciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI) sobre garantías
mobiliarias de 2016 y en el Convenio de
Ciudad del Cabo sobre garantías mobilia-
rias relativas a equipos móviles de 2001.
Los poco decisivos resultados que han
sido cosechados por los intentos de uni-
ficación internacional ya indicados o
los europeos (concepto múltiple de re-
serva de dominio que se contiene en el
Draft Common Frame of Reference, 2009,
a fin de dar cabida a todas las regula-
ciones existentes en los Estados miem-
bros) obligan a tratar en una segunda
parte de la obra la cuestión de la validez
y eficacia de la reserva de dominio con la
metodología propia del conflicto de leyes
y además con una ordenación de cuestio-
nes bastante clásica: a) distinción entre
el ámbito de cuestiones sujetas a califica-
ción contractual y, en consecuencia, a la
lex contractus determinada según el Re-
glamento 593/2007 (Roma) y las cuestio-
nes sujetas a calificación real y, por tan-
to, a la regla lex rei sitae del art. 10.1 CC;
b) distinción entre validez constitutiva y
eficacia ulterior de la reserva de domi-
nio en caso de traslado del bien mue-

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