Carencias, necesidades y conflictos de la sustracción internacional de menores y el novedoso marco legal español

AuthorFrancisco-Javier Forcada-Miranda
PositionRepresentante de España en la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya
Pages337-346

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1. Introducción

Los casos de sustracción internacional de menores en España siguen aumentando cada año. La Autoridad Central española ha pasado de tramitar 36 solicitudes en el año 1998 a tramitar 242 en el año 2015. En dicho año 2015, del total de solicitudes tramitadas, 215 corresponden a casos de restitución y 27 a casos de visitas, siendo España autoridad requerida en 109 casos y requirente en 133 casos. Junto al aumento cuantitativo, que es preocupante, existe el añadido de la creciente complejidad jurídica que rodea este fenóme-

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no y el de las diversidades culturales y sociales de los países involucrados que lo aprecian de forma muy diversa. Tampoco podemos olvidar que este fenómeno es uno de los que con más crudeza afectan a los menores en entornos familiares casi siempre en crisis.

En el año 2015, España ha afrontado el reto de renovar su normativa interna en materia de medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, con un nuevo modelo que ha revisado el fenómeno de la sustracción internacional de menores, desde el punto de vista de las carencias que presenta y las necesidades que exige, casi cuarenta años después de la redacción del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 19801.

2. Actuales deficiencias del marco legal internacional

A nivel mundial, el fenómeno de la sustracción internacional de menores aparece regido, de forma sustancial y prioritaria respecto de otros textos, por un Convenio que próximamente va a alcanzar los cuarenta años de existencia y que, pese a los achaques propios de la edad, goza de una salud excelente a la vista del número de Estados contratantes que no deja de incrementarse año tras año. Me refiero al Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en vigor desde el 1 de diciembre de 1983 (en España desde el 1 de noviembre de 1987) y que, a fecha 22 de abril de 2016, cuenta ya con 94 Estados contratantes.

Dentro de dicho marco legal existen carencias y necesidades y de hecho, la exploración de potenciales formas normativas y/o instrumentos que permitieran mejorar la aplicación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, tipo textos legales obligatorios, como un Convenio o un Protocolo, o el uso de recomendaciones, declaraciones, leyes modelo, principios generales y/o guías de buenas prácticas, así como el uso de potenciales hand books, bench books, etc., es algo que ha estado presente en las discusiones y análisis de los últimos años.

Tiempo es pues de enumerar aspectos que por sí solos ya nos indican carencias y necesidades, y en los que podría ser factible trabajar de cara a mejorar la operatividad y aplicación práctica del Convenio de 25 de octubre de 1980 de una forma efectiva, entre los que se podrían incluir los siguientes:

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— El reconocimiento y la ejecución transfronteriza de acuerdos en disputas familiares internacionales sobre menores, dentro y fuera del campo de acción de los Convenios de La Haya de 25 de octubre de 1980 y de 19 de octubre de 1996.

— La aplicación del art. 13.1.b) del Convenio de 25 de octubre de 1980, incluyendo las alegaciones de violencia doméstica y familiar en conexión con las órdenes de retorno bajo el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980.

— El reconocimiento y la ejecución de órdenes civiles de protección.
— Desarrollos en materia de mediación, conciliación o de otros mecanismos similares para promover soluciones amigables en los casos del Convenio de 25 de octubre de 1980, autorizando expresamente tales mecanismos, y afrontando aspectos de confidencialidad, relación entre mediación y proceso de retorno y reconocimiento y ejecución de los acuerdos mediados.

— Desarrollos normativos en materia de derechos de visita a la vista de las previsiones del art. 21 del Convenio de 25 de octubre de 1980 para clarificar las obligaciones que impone y, particularmente, el papel de las autoridades centrales.

— Nueva hipotética reformulación de definiciones autónomas que, pese a la aplicación consistente del Convenio durante más de treinta años, permanezcan cuestionadas o dificulten la aplicación del Convenio, como sucede en el caso de los conceptos de derechos de custodia y visita, y de la residencia habitual que cada vez más se anuda al entorno del instrumento legal que la condiciona más allá de meros elementos fácticos.

— Las llamadas comunicaciones judiciales directas y el desarrollo de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya en campos que implican la provisión de bases legales para su uso transfronterizo, la definición de su ámbito de aplicación, las salvaguardias a tener en cuenta y el desarrollo de herramientas de apoyo del tipo de guías prácticas y recurso a jueces de enlace y redes de cooperación.

3. Aportaciones de la reforma española de 2015 en materia de sustracción internacional de menores

Cuando2 se trata de mejorar la operatividad del Convenio de 25 de octubre de 1980 a nivel nacional, hay determinados parámetros que han de tenerse

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en cuenta. Es importante conseguir procesos nacionales de restitución más rápidos, con explícitas y más estrictas previsiones legales que aseguren que las peticiones de retorno se procesan de modo urgente en todas las instancias y en la fase de ejecución, se han de establecer mejores medidas de protección provisionales que aseguren el retorno del menor y, en su caso, del acompañante, y debe haber regulación de específicas medidas relativas a los procesos de ejecución de órdenes de retorno con límites legales y con la promoción del cumplimiento voluntario.

La reforma española de 2015 apuesta por la celeridad y por la concentración de la competencia para conocer de estos casos. Quizá uno de los aspectos más importantes lo sea el de la concentración de la competencia en un reducido número de jueces.

Tras la reforma de 2015, la competencia para conocer de estos casos ha pasado a residenciarse en los Juzgados de Primera Instancia de capital de provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de Derecho de familia, en cuya circunscripción se encuentre el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si los hubiere y, en su defecto, en los que por turno de reparto corresponda. De los anteriores más de 900 jueces que aproximadamente podían conocer en primera instancia de un caso de sustracción, hemos pasado a un número mucho más reducido si valoramos que tenemos actualmente 103 juzgados de Familia que se reparten en 35 capitales de provincia y 12 ciudades.

España ha avanzado en 2015 por vez primera en la especialización, en la concentración de casos a niveles de capitales de provincia y este podría ser el primer paso de una futura y tan deseada jurisdicción de familia, debidamente especializada y...

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