Cambio de la ley rectora del contrato de trabajo internacional

Published date01 September 2000
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-913X.2000.tb00156.x
AuthorMarie‐Agnes SABIRAU‐PÉREZ
Date01 September 2000
Revista Internacional del Tr abajo, vol. 119 (2000), núm. 3
Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2000
Cambio de la ley rectora del contrato
de trabajo internacional
Cambio de la ley rectora del con trato de trabajo
Marie-Agnès SABIRAU-PÉREZ*
El presente artículo versa sobre un ámbito del derecho internacional
privado que está en plena evolución: el derecho del trabajo. Nuestro
estudio, que parte de un convenio internacional complejo, tiene el propó sito
de esclarecer la condición del contrato de trabajo (internacional) y, más
concretamente, del asalariado sujeto de derecho (internacional). El cambio de
la ley que rige el contrato es un hec ho, voluntario o involuntario, que acarrea
consecuencias jurídicas, sociales y económicas. La finalidad de nuestro
estudio es reconocer estas c onsecuencias y explicarlas, pues hemos obser-
vado que, si bien se ha comentado abundantemente la cuestión de la ley
rectora del contrato de trabajo internacional, no se ha prestado tanto interés al
cambio de la misma. Es bastante sorprendente lo poco que se ha tratado este
asunto — aparte, claro está, de la hipótesis del traslado del trabajador al
extranjero —, a pesar de ser uno de los aspectos de la internacionalizació n de
las relaciones laborales (Blanc-Jouvan, 1989, págs. 67 y siguientes, y Coursier,
1996a y 1993) 1.
En el derecho internacional privado, «ley puede tener como mínimo
dos significados: en sentido lato, se trata de un Derecho estatal, por ejemplo
la legislación francesa en conjunto; en sentido estricto, se trata de normas par-
ticulares o puntuales, como las leyes de policía y orden público 2. Son nume-
rosos los autores que han puesto de manifiesto una diferencia entre los
procedimientos que hacen vinculante una ley de policía y el método conflic-
tual, es decir, la ma nera en que se deben aplicar las normas de orden público
a cualquier contrato internacional ejecutado en el territorio del Estado en que
están en vigor habida c uenta de las normas internacionales de conflicto de
leyes. Ahora bien, «a menudo es indispensable una articulació n (entre ambas
1Doctora en derecho privado de la U niversidad de Perpiñán.
1Véase, asimismo, el Convenio (núm. 97) sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949,
de la OIT, cuya ratificación por F rancia fue registrada el 29 de marzo de 1954.
2Véase el artículo 3 del Código C ivil francés: Leyes imperativas de orden público.
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actuaciones), ya se trate de articular las normas de policía contractual con la
ley que rige el contrato […] (Loussouarn y Bourel, 1993). Emplearemos,
por lo tanto, la acepción lata de la palabra ley, en el sentido de la legislación
aplicable al contrato de trabajo internacional. Dicho esto, es evidente que
algunas veces se produce una colisión entre la ley aplicable y las normas
particulares del país en que se lleva a cabo la actividad laboral. Así, según
Philippe Coursier, «en materia de relación laboral […] las partes no pueden,
optando por una ley e xtranjera a su contrato, hurtarse al control de la inspec-
ción de trabajo o de las autoridades de policía del lugar en que se lleva a cabo
la actividad (Coursier, 1996b, núm. 37)3. D e ahí que se diga que la aplica-
ción conjunta de ambos tipos de legislación no puede ocasionar el cambio
jurídico del contrato de trabajo internacional.
Asimismo, cabe formular varias definiciones del contrato de trabajo
internacional. La primera trata del contrato concluido en un país y ejecutado
en otro, con independencia de la nacionalidad de las partes en él o de su domi-
cilio. En este caso, el lugar de ejecución será el elemento significativo del
contrato. A nuestro juicio, esta concepción restringida, que tiene el sostén de
una parte de la doctrina 4, no ha de cerrar el paso a una definición más amplia
que tome por referencia uno de los elementos característicos del mencionado
contrato, aunque dependa de un ordenamiento jurídico difere nte5. De este
modo, la nacionalidad o el domicilio nos lleva a calificar de internacional el
acuerdo vinculante entre el empleador y su asalariado. Aunque no exista una
definición formal del contrato de trabajo internacional 6, y aunque el debate al
respecto todavía no haya concluido, nos basaremos en la acepción lata.
La norma jurídica de referencia es el «Convenio sobre la ley aplicable a
las obligaciones contractuales, adoptado en Roma el 19 de junio de 1980 por
los países de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «el Conve-
nio de Roma) 7. Este instrumento modificó el derecho europeo en la materia
(Gaudemet-Tallon, 1981 y 1989, y Lagarde, 1991), y actualizó las reglas de
3La ley de policía se aplica localmente y con independencia de la ley que rige el contrato
(Lyon-Caen, 1993).
4Hautefort y Girodroux (1999), pá g. 351, núm. 739.
5«La nacionalidad de las partes, su domicilio, el lugar de conclusión o de ejecución del con-
trato laboral, el juez competente para conocer de un eventual litigio, etc. … (Coursier, 1996b, núm. 3).
6No existe una «definición jurídica del contrato de trabajo internacional, mas, por su «espe-
cificidad, «da pie a una colisión de leyes y, eventualmente, de jurisdicciones y «su contenido es
enormemente original (Lyon-Caen, 1993).
7JOCE**, núm. L266, 9 de octubre de 1980. Informe: M. G iuliano y Paul Lagarde, JOC E,
núm. C282, 31 de octubre de 1980, pág. 17. Versión consolidada del Convenio de Roma en español:
DOCE, núm. C27, 26 de enero de 1998, págs. 34-44. Está en vigor en Francia desde el 1.º de abril
de 1991, Decreto núm. 21-242, de 28 de febrero de 1991, JO, 3 de marzo de 1991, pá g. 3072.
[**Nota de la redacción: en el apéndice figura una lista de las abreviaturas.]

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