La aplicación de la cláusula derogatoria del Convenio Europeo de Derechos Humanos con motivo de la crisis sanitaria derivada del COVID 19

AuthorJoan David Janer Torrens
PositionProfesor titular de Derecho Internacional Público, Universidad de las Illes Balears
Pages44-71
www.reei.org
REEI, núm. 40, diciembre 2020
DOI: 10.17103/reei.40.03
LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DEROGATORIA
DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CON MOTIVO DE LA CRISIS SANITARIA DERIVADA
DEL COVID 19
THE APPLICATION OF THE DEROGATORY CLAUSE OF
THE EUROPEAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS ON
THE OCCASION OF THE SANITARY CRISIS ARISING
FROM COVID 19
JOAN DAVID JANER TORRENS*
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. LA LUCHA CONTRA LA PANDEMIA COMO CAUSA
DE DEROGACIÓN DE DETERMINADAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONVENIO.
III. LA NOTIFICACIÓN DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DEROGATORIAS COMO
CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA.
IV. LA NECESIDAD DE REFORZAR EL CONTROL NO JUDICIAL DE LA CLÁUSULA
DEROGATORIA. V. LA CRISIS SANITARIA Y LA OPTIMIZACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN CONFLICTO. VI. CONSIDERACIONES FINALES.
RESUMEN: La crisi s sanitaria provocada por el COVID-19 ha hecho que, en un período d e sólo quince
días, diez Estados parte del CEDH hayan notificado, durante la primera ola de la pandemia, a la Secr etaria
General del Consejo de Europea su decisión de d erogar temporalmente el cumplimiento de d eterminadas
obligaciones del Convenio para poder adoptar medidas restrictivas de derechos con el objetivo de contener
la transmisión del virus entre la población. Sin embargo, el resto de Estados, que igualmente se han visto
afectados por la pandemia, no han con siderado necesario recurrir a la cláusula derog atoria al entender que
las medidas restrictivas adoptadas eran compatibles con el Convenio. El objetivo de este estudio es analizar
la aplicación que se ha hecho de la cláusula derogatoria prevista en el artículo 15 del Convenio a raíz d e la
emergencia sanitaria y valorar su oportunidad desde la perspectiva del sistema de protección de los derechos
humanos establecido por el Convenio, teniendo en cuenta si quizás hubiese sido preferible no acudir a ella.
ABSTRACT: The sanitary crisis caused by COVID-19 has meant that, in a period of only fifteen days, ten
States parties to the E CHR have notified, during the first wave of the pandemic, the Secretary General of
the Council of Europe of their decision to temporarily derogate from certain obligations of the Convention
Fecha de recepción del trabajo: 12 de junio de 2020. Fecha de aceptación de la versión final: 4 de noviembre
de 2020.
* Profesor titular de Derecho Internacional Público, Universidad de las Illes Balears. Correo electrónico:
joandavidjaner@uib.es. El presente estudio se ha realizado en el marco del proyecto de investigación
PID2019-1082253RB-C32/AEI/10.13039/501100011033 financiado por la Agencia Estatal de
Investigación. El autor agradece los comentarios recibidos en el proceso de evaluación de este estudio.
[40] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2020)
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DOI: 10.17103/reei.40.03
in order to be able to adopt restrictive mea sures of rights to contain the transmission of the virus among
the population. However, the rest of the States, which have also been affected by the pandemic, ha ve not
considered it necessary to resort to the derogation clause considering that the restrictive measures adopted
were compatible with the Convention. The objective of this study is to analyze the application of the
derogatory clause of Article 15 of the Convention as a result of the sanitary emergency and assess its
opportunity from the perspective of the human rights protection system established by the Convention,
considering if perhaps it would have been preferable not to apply it.
PALABRAS CLAVE: Convenio Europeo d e Derechos Humanos. Artícu lo 15. Cláusula derogatoria.
Restricción de derechos humanos. Emergencia sanitaria.
KEYWORDS: European Convention on Human Rig hts. Article 15. Derogatory clause. Restriction of human
rights. Sanitary emergency.
I. INTRODUCCIÓN
Junto a las gravísimas consecuencias en términos de vidas humanas y económicas
derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, las medidas adoptadas por
la práctica totalidad de los Estados afectados durante la primera ola de la pandemia con
el objetivo de limitar la transmisión del virus entre la ciudadanía se concretaron
esencialmente en el confinamiento temporal de la población. Ello implicó una limitación
de la libertad de movimiento, lo cual tuvo a su vez consecuencias directas en el ejercicio
de otros derechos fundamentales
1
.
1
El Tribunal Constitucion al español y el Tribunal Constitucional alemán han tenido ocasión de
pronunciarse sobre los efectos que estas restricciones han tenido en el ejercicio de otros derechos
fundamentales. Mediante el auto 40/2020 de 30 de abril (disponible en la web:
www.tribunalconstitucional.es), nuestro Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso de amparo
2056-2020 interpuesto por el sindicato Central Unitaria de Traballadoras/es contra la sentencia dictada por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia que desestimó, a pesar de las
medidas de seguridad previstas en su desarrollo, su solicitud de manifestación el día 1 de mayo con motivo
del Día de los Trabajadores. El TC afirmó que, debido a la pandemia, no se daban las circunstancias que
permitiesen el ejercicio del derecho de reunión previsto en el artículo 21 CE. En la ponderación entre el
derecho a la integridad física y a la salud y el ejercicio del derecho de reunión que no es un derecho absoluto
o ilimitado, las circunstancias exigían dar prioridad al primero de ellos. A juicio del TC, “(…) nos
encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se
imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con
otros valores constitucionales. En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de
asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente” (p. 29). An tes de que
se dictase este auto, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón sí había autorizado la celebración de un a
manifestación prevista para ese día en Zaragoza que contaba con una serie de medidas de seguridad con el
argumento de que el estado de alarma nunca podía impedir el ejercicio del derecho de manifestación. E n
Alemania, ante la prohibición por parte de las autoridades de la ciudad de Giessen de permitir, como medida
para luchar contra la propagación del virus, una manifestación que tenía como lema “Fortalecer la salud en
lugar de debilitar los derechos fundamentales” por parte de activistas pro-derechos humanos que no fue
considerada ilegal por parte del tribunal de instancia de Giessen y del tribunal superior del Estado de Hesse,
éstos acudieron al Tribunal Constitucional al considerar que la prohibición impli caba una violación del
derecho de reunión. En una sentencia de 15 d e ab ril (1 BvR 828/20), dicho tribunal consideró que los
problemas de salud relacionados con la pandemia no eran motivo para una prohib ición general de derecho

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