Los acuerdos de elección de foro en materia de responsabilidad parental: un análisis del art. 10 del Reglamento (UE) 2019/1111

AuthorBeatriz Campuzano Díaz
PositionProfesora Titular de Derecho internacional Privado de la Universidad de Sevilla
Pages264-298
www.reei.org
REEI, núm. 40, diciembre 2020
DOI: 10.17103/reei.40.10
LOS ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL: UN
ANÁLISIS DEL ART. 10 DEL REGLAMENTO (UE)
2019/1111
CHOICE OF COURT AGREEMENTS IN MATTERS OF
PARENTAL RESPONSIBILITY: AN ANALYSIS OF ART. 10
OF REGULATION (EU) 2019/1111
BEATRIZ CAMPUZANO DÍAZ*
Sumario: I. ANTECEDENTES. II. ANÁLISIS DEL ART. 10 DEL REGLAMENTO
2019/1111. III. LAS RELACIONES CON EL CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE
OCTUBRE DE 1996. IV. CONCLUSIONES.
RESUMEN: El art. 10 del Reglamento 2019/1111 supedita la elección de foro en materia de
responsabilidad parental al cumplimiento de una serie de condiciones, que son objeto de análisis en este
trabajo: el menor debe estar estrechamente relacionado co n el Estados miembro, cuyos órganos
jurisdiccionales son elegidos, en especial por alguna d e las circunstancias qu e se enumeran en el propio
precepto; es necesario el acuerdo de las partes, así como de cualquier otr o titular de la responsabilidad
parental, que debe hacerse cumpliendo unos determinados requisitos formales y temporales; y el ejercicio
de la competencia debe responder al interés superior del menor. El trabajo toma como referencia el art. 12
del Reglamento 2201/2003 y la jurisprudencia del TJUE sobre este precepto, para explicar el sen tido de
los cambios que se introducen. Las relacion es entre las normas de competencia judicial internacional del
Reglamento 2019/1111 y del Convenio de La Haya de 1996 también son objeto de análisis en este
trabajo.
ABSTRACT: Choice of court agreements in matters of parental responsibility are subject to certain
conditions in Art. 10 of Regulation 2019/1111, which are analysed in this article: the child must have a
substantial connection with the Member State whose courts a re chosen, in particular for any of the
circumstances listed in Article 10; it is necessary the agreement of the p arties, as well as any other holder
of parental responsibility, which must be done in complian ce with certain formal and temporary
requirements; and the exercis e of jurisdiction needs to be in the best interests of the child. The article
Fecha de recepción del trabajo: 22 de septiembre de 2020. Fecha de aceptación de la versión final: 9 de
noviembre de 2020.
* Profesora Titular de Derecho internacional Privado de la Universidad de Sevilla. E -mail:
bcampuza@us.es, Codigo ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9737 -5316. Researcher ID: AAA-3413-
2019. Este trabajo se realiza en el marco de las actividades de la Cátedra Jean Mon net sobre derecho de
familia y sucesiones en la Unión Europea (Reference number: 599094 -EPP-1-ES-EPPJMO-CHAIR), de
la que la autora es titular. Las opiniones y valoraciones que se realizan en el presente trab ajo son de la
exclusiva responsabilidad de la autora.
[40] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2020)
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DOI: 10.17103/reei.40.10
takes as reference Article 12 of Regulation 2201/2003 and the ECJ decisions about its interpretation and
application, to explain many of the changes introduced by Art. 10 of Regulation 2019/1111. Th e relations
between the international jurisdiction rules of R egulation 2019/1111 and the 1996 Hague Convention are
also analysed in this article.
PALABRAS CLAVE: acuerdos de elección de foro; responsabilidad parental; requisitos; efectos.
KEYWORDS: Choice of court agreements; parental responsibility; requisites; effects.
I ANTECEDENTES
El Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo
a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento
(CE) núm. 1347/2000
1
, también conocido como Reglamento Bruselas II o Bruselas II
bis, ha sido objeto de reforma mediante el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de
25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la
sustracción internacional de menores (versión refundida)
2
-en adelante Reglamento
2019/1111-, que comenzará a aplicarse a partir del 1 de agosto de 2022 (art. 105).
Los cambios más importantes que introduce el Reglamento 2019/1111 están
relacionados con el secuestro internacional de menores, la eficacia extraterritorial de
resoluciones, documentos públicos y acuerdos, así como la cooperación de autoridades
3
.
Las normas de competencia judicial internacional han sufrido pocos cambios, debido a
que las dificultades con el requisito de la unanimidad en derecho de familia (art. 81. 3
TFUE) llevaron a una actitud prudente en materia matrimonial
4
, consistente
Fecha de recepción del trabajo: 22 de septiembre de 2020. Fecha de aceptación de la versión final: 9 de
noviembre de 2020.
* Profesora Titular de Derecho internacional Privado de la Universidad de Sevilla. E -mail:
bcampuza@us.es, Codigo ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9737-5316. Researcher ID: AAA-3413-
2019. Este trabajo se realiza en el marco de las actividades de la Cátedra Jean Monnet sobre derecho de
familia y sucesiones en la Unión Europea (Referen ce number: 599094-EPP-1-ES-EPPJMO-CHAIR), de
la que la autora es titular. Las opiniones y valoraciones que se realizan en el presente trabajo son de la
exclusiva responsabilidad de la autora.
1
DOUE núm. L 338, de 23 de diciembre de 2003.
2
DOUE núm. L 178, de 2 de julio de 2019.
3
Para un análisis general del Reglamento 2019/1111 vid. FORCADA MIRANDA, F.C., Comentarios
prácticos al Reglamento (UE) 2019/1111. Competencia, recono cimiento y ejecución de resoluciones en
materia ma trimonial, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores, Sepín, Madrid,
2020; RODRÍGUEZ PINEAU, E., “El nuevo Reglamento (UE) 2019/1111 en materia matrimonial,
responsabilidad parental y sustracción internacional de menores”, La Ley, Derecho de familia, Nº 26, 1 de
abril de 2020, págs. 1 y ss.
4
Se contaba con los antecedentes de una propuesta de reforma previa del Reglamento 2201/2003, que no
prosperó: la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) núm.
2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en
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básicamente en el mantenimiento de las mismas soluciones
5
, y a que las reformas se
limitaran a aquellas normas de responsabilidad parental que venían suscitando
dificultades interpretativas.
Entre esas normas se encontraba el art. 12 del Reglamento 2201/2003 sobre la prórroga
de la competencia. Cuando la Comisión presentó en 2016 la Propuesta de Reglamento
del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción
internacional de menores (refundición)
6
, el TJUE se había tenido que pronunciar ya,
hasta en tres ocasiones, sobre diversos aspectos del art. 12 del Reglamento 2201/2003
que venían planteando dudas.
Como tendremos ocasión de ir viendo en más detalle a lo largo de este trabajo, en la
Sentencia del TJUE de 1 de octubre de 2014, C-436/13, E
7
, se tuvo que precisar la
vigencia temporal de la regla de competencia judicial internacional prevista en el art.
12.3, que, a diferencia de los supuestos asociados a la crisis matrimonial, no estaba
claramente delimitada. En la Sentencia del TJUE de 11 noviembre 2014, C-656/13, L
8
,
se clarificó, también en relación con el art. 12.3, que permitía fundamentar la
competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no fueran los
del lugar de residencia habitual del menor, aun cuando no existiera ningún otro
procedimiento pendiente ante ese tribunal. Esta Sentencia se refirió igualmente a si
podía entenderse, en función de las circunstancias del caso, que la competencia de los
órganos jurisdiccionales había sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma
inequívoca por todas las partes en el procedimiento; se trataba de una cuestión
compleja, que motivó que el TJUE tuviera que volver a pronunciarse sobre esta cuestión
en la Sentencia de 21 de octubre de 2015, C-215/15, Gogova
9
.
materia matrimonial, Bruselas, 17.7.2006, COM (2006) 399 final. Con esta Propuesta se trató de
introducir algunos cambios en r elación con las normas de competencia judicial internacional en materia
matrimonial, además de normas de conflicto uniformes sobre separación judicial y divorcio. El requisito
de la unanimidad en el sector del derecho de familia impidió que la Propuesta prosperase y que fuera
necesario finalmente optar por una norma limitada a las cuestiones de ley aplicable, que tuvo que
aprobarse a través del sistema d e cooperación reforzada: el Reglamento (UE) núm. 1259/2010 del
Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se estab lece una cooperación reforzada en el ámbito de
la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DOUE núm. L 343, de 29 de diciembr e de 2010).
5
Las normas de competencia judicial internacional en materia matrimo nial se mantienen sin cambios, con
la salvedad de los arts. 6 y 7 d el Reglamento 2201/2003, que ahora se refunden en el art. 6 del
Reglamento 2019/1111 sobre “competencia residual”, para que resulten más claras las circunstancias en
que puede acudirse a las normas nacionales de competencia judicial internacional. Al respecto vid.
SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Mª.A., “Alcance de la operatividad de los foros de competencia de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de divorcio, separación y nulidad matrimonial”,
Bitácora Millennium DIPr, Nº 12, págs. 17 y ss.
6
Bruselas, 30.6.2016, COM (2016) 411 final.
7
ECLI:EU:C:2014:2246.
8
ECLI:EU:C:2014:2364. Para una nota conjunta de esta Sentencia y de la p reviamente mencionada, vid.
JIMÉNEZ BLANCO, P., Revista española de Derecho internacional, 2015, Vol. 67, Nº 2, págs. 198 y ss.
9
ECLI:EU:C:2015:710. Para una nota de esta Sen tencia vid. OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, P.,
Revista española de Derecho internacional, 2016, Vol. 68, Nº 1, págs. 175 y ss.

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