Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 12-03-2019

Date12 March 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeMedidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 12 DE MARZO DE 2019

MEDIDAS PROVISIONALES

Y

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CASO DE LOS MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL, CASO MOLINA THEISSEN Y

OTROS 12 CASOS CONTRA GUATEMALA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el de 30 de noviembre de 2016 (en adelante “la Sentencia”)[1]. En dicha Sentencia, la Corte indicó que no tenía competencia temporal[2] para conocer de la alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en contra de personas indígenas maya achí de la aldea C. y comunidades vecinas del municipio de Rabinal. Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las desapariciones forzadas de veintitrés personas que iniciaron el 8 de enero de 1982 y que se continuaban configurando a la fecha de la Sentencia, así como por la falta de investigación de todos los referidos hechos que ocurrieron entre 1981 y 1986 contra los indígenas maya achí de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal. También encontró al Estado responsable por la omisión de implementar[3] garantías de retorno o un reasentamiento voluntario por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas personas a partir de la referida masacre. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos de este caso[4]. En la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar (infra Considerando 1)

  1. Las dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 5 de febrero y el 21 de noviembre de 2018[5]

  1. El escrito de 13 de febrero de 2019 y sus anexos, mediante los cuales las representantes de las víctimas[6] (en adelante “las representantes”) solicitaron: i) “en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27.3 del Reglamento de la Corte” la adopción de medidas provisionales “a favor de las víctimas y familiares de las víctimas reconocidas en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas vs. Guatemala” (infra Considerando 19), así como también solicitaron que, “[d]e conformidad con el artículo 68 del Reglamento de la Corte[, …] se convoque de manera urgente a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, ante la inminente aprobación de Reformas al Decreto No, 145-95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Reconciliación Nacional”

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de febrero de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.

  1. El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de febrero de 2019, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (infra Considerando 10).

  1. El escrito presentado por Guatemala el 28 de febrero de 2019, mediante el cual solicitó “una prórroga” para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.

  1. La nota de la Secretaría de 1 de marzo de 2019, mediante la cual se comunicó al Estado que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le concedió un plazo adicional hasta el 5 de marzo de 2019 para presentar las referidas observaciones.

  1. El escrito presentado por el Estado el 5 de marzo de 2019, mediante el cual indicó que remitía un “informe […] sobre la solicitud de medida provisional” (infra Considerando 11).

  1. El escrito presentado por las representantes de las víctimas el 5 de marzo de 2019 y sus anexos, mediante los cuales remitieron “información adicional dentro de la supervisión de sentencia y solicitud de Medidas Provisionales” (infra Considerando 9).

  1. Las notas de la Secretaría de 6 de marzo de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 11 de marzo de 2019, para remitir, en caso que lo considerara necesario, observaciones adicionales a la información presentada por las representantes el 5 de marzo.

  1. El escrito presentado por el Estado el 11 de marzo de 2019, mediante el cual remitió observaciones adicionales al escrito de las representantes de 5 de marzo.

I. Medidas provisionales

CONSIDERANDO QUE:

  1. La Corte emitió Sentencia en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal en el 2016 (supra Visto 1), en cuyo punto resolutivo 18 dispuso que el Estado debía “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso[…, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, en los términos de los párrafos 285 a 289 de esta Sentencia”. Asimismo, en los referidos párrafos estableció criterios para dar cumplimiento a dicha obligación, entre los cuales se destacan:

a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación;

b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y trabajos forzosos, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio;

c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y

d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad[7]. (énfasis añadido)

  1. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso Miembros de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. La solicitud se refiere a alegados hechos de “amenazas graves a la vida e integridad personal” ocurridos con posterioridad a que el Ministerio Público “reabrió la investigación […] por violaciones sexuales” y a que se produjera la captura y prisión preventiva de siete personas en mayo de 2018, así como a la alegada “situación de vulnerabilidad” en que “se estaría colocando a las víctimas” “[d]e materializarse la aprobación de la iniciativa de ley 5377” que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 y aprobar una amnistía que “va en contra de lo dispuesto en la [S]entencia” (infra Considerandos 6 a 9).

  1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre...

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