Voto Juez Vio Grossi

CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DE 12 DE MARZO DE 2019, MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA,

CASO DE LOS MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y

COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE RABINAL, CASO MOLINA THIESEN Y OTROS 12 CASOS CONTRA GUATEMALA.

INTRODUCCIÓN.

Se emite el presente voto parcialmente disidente[1] respecto de la Resolución del epígrafe[2], por discrepar respecto de lo decidido en su Punto Resolutivo N° 2, en el que se expresa:

“Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.”

A los efectos de explicar este voto, se abordarán algunas consideraciones preliminares, la procedencia de las medidas provisionales y la disidencia en cuestión.

  1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El presente voto parcialmente disidente se formula con pleno y absoluto respeto de lo resuelto en autos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], lo que, ciertamente, debe ser acatado.


Asimismo, se emite teniendo presente que el objeto de las medidas provisionales es oportunamente evitar que se produzca la violación de algún derecho humano o que se restablezca su respeto lo más pronto posible.

También se expide considerando que, para lograr lo anterior, se debe proceder sobre la base del Derecho y del compromiso contraído libre y soberanamente por el Estado de Guatemala[4] al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos[5].

El presente voto también obedece al cumplimiento de un deber, cual es, contribuir a la mejor comprensión de la función asignada a la Corte, demostrando el diálogo y la diversidad de pareceres que existe en ella.

Del mismo modo, este escrito se sustenta en que lo que le corresponde a la Corte es aplicar e interpretar la Convención[6], vale decir, señalar el sentido y alcance de sus disposiciones que, por ser en alguna medida percibidas como oscuras o dudosas, presenten varias posibilidades de aplicación. Para ello, debe aplicar lo prescrito en cuanto a la interpretación de los tratados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[7].

Por último, este voto se apoya en que el Derecho, principalmente el Derecho Internacional Público y su rama relativa a los derechos humanos, es el medio para alcanzar la Justicia y ésta la paz y, por ende, la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Convención, deben ser realizadas desde la perspectiva jurídica que, obviamente, recoja las peculiaridades de la sociedad que procura regir, es decir, la internacional, diferente, sin duda, a la nacional.

  1. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

En otros votos disidentes, se ha dado cuenta del parecer en orden a que, habiéndose dictado “fallo definitivo e inapelable” en un caso contencioso[8], la competencia de la Corte para disponer medidas provisionales, ha precluido[9]. Es lo que acontece en lo pertinente a los casos que menciona el título de la Resolución y su párrafo 50[10]. Ellos no están siendo conocidos por la Corte está conociendo, ya los ha “juzgado”.

Y es que una vez dictada una sentencia de fondo, a la Corte únicamente le corresponde emitir, siempre que no lo haya ya hecho, la sentencia de reparación y costas[11], interpretar ambos fallos[12], enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido[13], supervisar su cumplimiento[14] e informar a la Asamblea General de la OEA de su eventual incumplimiento[15]. Habida cuenta de que en Derecho público únicamente se puede hacer lo que la norma permite, la Corte no dispone, pues, de competencia para dictar medidas provisionales una vez que ha pronunciado la sentencia definitiva correspondiente.

Ahora bien, la situación en lo atingente a las medidas decretadas en autos, presenta ciertos matices, que hacen se esté ante una situación diferente a la recién aludida. Por una parte, el Estado no se opuso, en realidad, es decir, sin dejar margen de duda alguna, a la petición de las medidas provisionales solicitadas[16], sino hasta el 11 del presente y ello luego de la realización de la Audiencia pública sobre el cumplimiento de la Sentencia del Caso Molina Theissen, realizada ese mismo día. Además, dicha oposición no resulta del todo clara, habida cuenta que sólo se refiere a la necesidad de la presentación de denuncias en el ámbito nacional para que se tuviera por acreditado el peligro e inminente riesgo[17], requisito no exigido por la Convención.

Pero todavía más. El Estado, en su escrito de observaciones, de 5 de marzo de 2019, se refirió a las medidas que ha adoptado en resguardo de la seguridad de las víctimas del Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal[18].

De suerte, por ende, que puede colegirse de su proceder al respecto, que no manifestó oposición al otorgamiento de medidas provisionales, presumiblemente, en atención a que ya había decretado y estaba aplicando medidas de seguridad, dado que las personas beneficiadas se encuentran en una situación “de extrema gravedad y urgencia” y en la que, consecuentemente, hay que evitarles “daños irreparables[19]. De otro modo, no se comprende, por una parte, que haya dispuesto aquellas y por la otra, que se oponga a que la Corte decrete medidas provisionales similares, máxime cuando éstas responden a la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria” que reviste la protección internacional respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos[20].

La segunda peculiaridad es atingente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[21]. Ella no se opuso a la petición de medidas provisionales y procedió de esa forma dado que, en su parecer, concurrían todos los requisitos de derecho y de facto para que se otorgaran[22]. Siendo así las cosas, bien se puede interpretar que el actuar procesal de la Comisión respondió al ejercicio de su facultad de petición ante la Corte “en asuntos no sometidos” al conocimiento de esta última[23]. Esta interpretación resulta armoniosa con la finalidad específica de la recién citada norma, cual es, “evitar daños irreparables” en lo concerniente a los derechos humanos, así como con la de la Convención, es decir, “la determinación de la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”, entre ellos, por cierto, la Corte, y con el que ella ha indicado igualmente sobre la base de lo que expresa la Convención, es decir, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[24].

Y la tercera peculiaridad que presenta la situación que aborda la Resolución, es que esta última se refiere a catorce casos, lo que queda en evidencia, de partida, en su título. Cabe resaltar que la Audiencia pública llevada a cabo el 11 de marzo de 2019, fue convocada para la “Supervisión de Cumplimiento de Sentencia” del “Caso Molina Theissen Vs.Guatemala[25]. Entonces, como resultado de la Audiencia, la Resolución aborda los catorce casos antes referidos[26]. Y así, atendido que si bien las medidas provisionales se solicitaron solamente para el Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal[27] y considerando que ellas fueron concedidas con respecto a otros trece casos también ya fallados por la Corte, tal ampliación configura una situación peculiar consistente en que no solo se trataba ya de medidas provisionales vinculadas a un “caso que esté conociendo la Corte” sino de un nuevo “asunto”, compuesto por varios casos y que, en tanto conjunto, no le fue sometido a su conocimiento.

De manera, entonces, que se puede concluir que, considerando la regla fundamental de la interpretación de los tratados contenida en la Convención de Viena[28] y empleando armónicamente las cuatros reglas que contempla, se colige que, en el asunto de autos, en definitiva se cumple plenamente la hipótesis inserta en el artículo 63.2 de la Convención y es por ello que el suscrito concurre con su voto a la aprobación de sus Puntos Resolutivos, salvo el N° 2 antes transcrito.

  1. LA DISIDENCIA EN CUESTIÓN

Ahora bien, se disiente del Resolutivo N° 2 de la Resolución, habida cuenta a que, se reitera,

“Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite...

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