Voto Juez Vio Grossi

CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateHonduras

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI

A LA RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011,

CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS,

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

Introducción.

El suscrito concurre con el presente voto a la Resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debe dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA.

I.- Las normas.

En efecto, el Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, establece:

“La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.”

Por su parte, el Artículo 30 del Estatuto de la Corte, en adelante el Estatuto, dispone:

“Informe a la Asamblea General de la OEA.

La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.”

Como puede constatarse, ambas disposiciones consagran taxativamente una obligación de la Corte y no una facultad, por lo que no puede eludirla y que, ciertamente, no lo hace, cual es, la de someter anualmente a la Asamblea General de la OEA un informe acerca de la labor llevada a cabo en el período anterior. La fórmula verbal empleada en los dos artículos transcritos es significativa a este respecto, pues es imperativa, esto es, indica que la Corte “someterá” dicho informe a la Asamblea General de la OEA.

Ahora bien, las referidas normas establecen, además, que en dicho informe anual se deben señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a los fallos de la Corte, por cierto, en el año correspondiente. Nuevamente, ambos textos utilizan una fórmula imperativa, a saber, la de “señalará” tales casos. Se trata, pues, también de una obligación de la Corte y no de una facultad.

Y es del caso reiterar que ese señalamiento debe hacerse en el informe anual respectivo, en aquellos casos, como el de autos, en que no solo ha vencido el plazo otorgado por la propia Sentencia para su cumplimiento sino que, además, ha transcurrido demasiado tiempo, que es más que el que podría considerarse como prudente o razonable, sin que el Estado la haya, en lo fundamental, efectivamente acatado.

Obviamente, no se cumple con dicha obligación incluyendo en el informe anual el listado de los casos sometidos a supervisión del cumplimiento de sentencias o acompañando en el mismo, como anexo, las resoluciones adoptadas al efecto, ya que las transcritas normas son categóricas al respecto al indicar que la Corte debe “señalar” los casos en que no se hayan cumplido las pertinentes sentencias, lo que no se cumple con solo anexar información.

II.- Competencia de la Asamblea General de la OEA y de la Corte.

Sobre este particular, se debe recordar que el sistema interamericano de derechos humanos deja en el ámbito de la competencia de la Asamblea General de la OEA la adopción de las medidas que estime pertinentes para hacer cumplir las sentencias de la Corte. Entendió, así, que el incumplimiento de éstas era más bien un asunto de la competencia de dicho órgano político y no del judicial, puesto que de lo que se trata es de que un Estado soberano cumpla el compromiso contraído en virtud de lo prescrito en el Artículo 68.1 de la Convención, que dispone:

“Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”

Es por tal motivo que la Convención le asigna a la Corte una competencia restringida en el caso de que se trate, una vez que ha dictado sentencia en el mismo.

Efectivamente, su Artículo 67 señala:

“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.”

Esto es, en contra del fallo de la Corte solo procede el recurso de interpretación interpuesto, como es lógico, ante ella misma.

Por su parte, el Reglamento de la Corte, en adelante el Reglamento, dictado por ella misma[1] en virtud de la facultad otorgada por el Estatuto[2], contempla precisas actuaciones de la misma una vez que ha dictado la sentencia de que se trata. Así, además de comunicarla[3], puede dictar la sentencia de reparaciones y costas, si no lo ha hecho[4], interpretar aquella y/o ésta[5], supervisar su cumplimiento[6] y enmendar los errores notorios de edición o de cálculo en que haya incurrido[7]. Eso es, pues, todo lo que la Corte puede hacer respecto de la sentencia que ha dictado y ello no solo en razón del principio de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que la norma permite, sino, además, en mérito del principio de la seguridad jurídica involucrado en la dictación del fallo, que se expresa en que él es definitivo también para el tribunal que lo ha emitido.

Pues bien, lógicamente debe entenderse que la supervisión del cumplimiento de sentencias prevista en el Reglamento es a los efectos previstos en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, vale decir, para que, en definitiva, la Corte señale en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, los Estados que no han dado cumplimiento a sus fallos en el período correspondiente y no para eludir esa obligación.

Dicho mecanismo reglamentario no puede, entonces, pretender sustituir a la competencia, consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la materia, ni aún a pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma. A la Corte no le corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia de la organización.

III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos previstos.

Tampoco puede el citado mecanismo reglamentario encontrar su justificación en la circunstancia de que las normas jurídicas convencionales aplicables no establezcan otro más adecuado que efectivamente garantice el cumplimiento de las sentencias de la Corte, puesto que lo que a ésta le compete es aplicar e interpretar la Convención[8] y no modificarla, función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma[9]. Y tanto es así que el artículo 30 del Estatuto, luego de aludir al informe anual y al señalamiento de los casos en que no se haya dado cumplimiento a las sentencias, añade, después de un punto seguido, que la Corte “[p]odrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Esto es, si la Corte estimase que el actual sistema no es eficiente o adecuado, lo que procedería es que le proponga a la Asamblea General de la OEA las modificaciones del mismo que estime necesarias y no que altere, por la vía reglamentaria, el establecido en la Convención y el Estatuto.

Del mismo modo, no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias en la prolongación del proceso ya fallado o en un nuevo proceso o, en fin, en una instancia que, en definitiva, implique, por una parte, una excusa para no informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de los fallos de la Corte y, por la otra, el otorgamiento al Estado de una prórroga, sin, por lo demás, fecha de término, para que cumpla con la sentencia. Ello, porque en tal hipótesis se coloca así, por una parte, a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos en una situación desventajosa, al tener que continuar litigando, esta vez en contra de argumentos de orden interno que el Estado normalmente invoca para no cumplir lo fallado y que obviamente no procedían en el juicio...

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