Derecho del comercio internacional

AuthorJosé Carlos Fernández Rozas/M.a Victoria Cuartero Rubio
Pages238-252

    Beatriz Campuzano Daz, Miguel Checa Martnez, EAI

Page 238

1. Contratos

1999-38-Pr

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.-Plazo de entrega de las mercaderías.-Falta de conformidad.-Resolución del contrato con respecto a futuras entregas.

Preceptos aplicados: Arts. 33, 35, 38, 39, 47, 49, 73 y 74 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías.

A falta de fijación de la fecha concreta de recepción habremos de estar a lo dispuesto en el párrafo c) del art. 33 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de 11 de abril de 1980, a tenor del cual, a falta de pacto expreso el vendedor deberá entregar la mercadería dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato, como así lo hizo, al haber admitido el apelante su entrega.

Nos hallamos ante un contrato de compraventa internacional cuya regulación ha de buscarse en el Convenio de Viena anteriormente invocado, y en el cual no existe una regulación específica sobre vicios ocultos, lo único que importa es la obligación del vendedor de poner la mercancía a disposición del comprador en la cantidad, calidad y tipo que corresponda con lo estipulado en el contrato -art. 35-, y por parte del comprador la obligación de examinarla o hacerla examinar en el plazo más breve posible -art. 38.1- perdiendo todo derecho a invocar la falta de conformidad con la misma si no se le comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable, a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto -art. 39.1.

Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 20 de junio de 1997. Ponente: Ilma. Sra. Zamora.

F.: RJC, Jurisprudencia, 1997-IV, pp. 1036-1038.

Nota: vide el comentario conjunto en la nota a la S de la Aud. Prov. de Barcelona (Sección 16.a) de 3 de noviembre de 1997 (REDI, 1999-39-Pr).

Page 239

1999-39-Pr

COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.-Plazo de entrega de las mercaderías.-Falta de conformidad.-Resolución del contrato con respecto a futuras entregas.

Preceptos aplicados: Arts. 33, 35, 38, 39, 47, 49, 73 y 74 del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías.

El Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías establece que «el vendedor deberá entregar las mercaderías [...] cuando, con arreglo al contrato, se haya determinado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha», y faculta al comprador para resolver el contrato «si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumbe conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial» (arts. 33 y 49). E incluso para el supuesto de contratos en que se estipulen entregas sucesivas de mercaderías, el Convenio autoriza también a resolver el contrato para el futuro si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas.

Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 3 de noviembre de 1997. Ponente: Ilmo. Sr. Seguí.

F.: RJC, Jurisprudencia, 1998-II, pp. 411-412.

Nota: 1. El comentario conjunto de estas dos SS de la Aud. Prov. de Barcelona se debe a que ambas comparten la característica de acudir al Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 para fundamentar su decisión. La amplia vigencia que ha alcanzado el Convenio ha motivado que exista ya un abundante número de SS y laudos que lo han aplicado; no obstante, en nuestro país asistimos con las decisiones que ahora se comentan a las primeras aplicaciones judiciales del texto vienés (a las SS objeto de este comentario se añade la dictada por la Aud. Prov. de Córdoba el 31 de octubre de 1997, RGD, septiembre 1998, pp. 12077-12078). Con anterioridad había sido mencionado por el TS en su S de 3 de marzo de 1997, pero únicamente para descartar su aplicación, debido a que el contrato se había concluido cuando el Convenio aún no estaba vigente en España (vide R. ILLESCAS, «La primera S del TS sobre la Convención de 1980: una cuestión de vigencia», Derecho de los Negocios, junio 1997, pp. 87-89).

  1. Pasando al análisis del contenido de estas dos SS de la Aud. Prov. de Barcelona, un primer rasgo que comparten es que acuden al Convenio de Viena sin fundamentar de modo completo su aplicación. Sí se señala que se trata de contratos de compraventa; y atendiendo al objeto de los contratos -tinte y resortes enrollables-, vemos que encajan dentro del concepto de mercadería (toda cosa mueble corporal que es objeto de trato o venta, vide S del Oberlandesgericht Köln de 26 agosto de 1994, RIW, 1994, p. 971). En la S de 20 de junio de 1997 se alude igualmente a que es una compraventa internacional, aunque sin precisar que esa circunstancia deriva, tal como requiere el texto vienés, del hecho de que los contratantes tienen sus establecimientos en Estados diferentes (al respecto vide A. KASSIS, Le nouveau droit européen des contrats internationaux, París, 1993, p. 537). La de 3 de noviembre de 1997 simplemente se refiere a una de las partes por su nacionalidad «alemana», cuando la realidad es que este aspecto resulta irrelevante en la aplicación de la normativa uniforme (art. 1.3).

    Y lo que no indican expresamente ninguna de las dos SS es si la aplicación del Convenio se produce porque comprador y vendedor están establecidos en Estados parte [art. 1.1, a)]; o por-Page 240que la norma de conflicto remite al derecho de un Estado parte [art. 1.1, b)] (sobre estas disposiciones vide A. QUIÑONES ESCÁMEZ, «Las normas de aplicación del Convenio de la UNCITRAL sobre la compraventa internacional de mercaderías, Viena, 1980», III Jornadas de DIPr, San Lorenzo de El Escorial: España y la codificación internacional del DIPr, Madrid, 1991, pp. 107-153). Aunque ese silencio nos lleva a presumir que se aplicó a través del art. 1.1, a) o vía autónoma (se puede denominar así porque en este apartado el Convenio fija directamente su aplicación en el espacio, haciendo superflua a la norma de conflicto, M. PELICHET, «La vente internationale de marchandises et le conflit de lois», R. des C., 1987-I, pp. 28-29).

  2. Un segundo rasgo que comparten estas decisiones es que en ambas el comprador alega que se habían entregado con retraso las mercaderías, aunque procederemos a un análisis individualizado por las peculiaridades propias que se plantean en cada caso. Como refleja el texto de la S de 20 de junio de 1997, las partes contratantes no habían pactado una fecha o plazo concreto de entrega. Esto obligaba, como de hecho se hace en la decisión objeto de comentario, a recurrir al apartado c) del art. 33, que establece simplemente que se han de entregar dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. El Convenio recurre en numerosas ocasiones, como tendremos oportunidad de comprobar en estas líneas, a ese concepto indeterminado, y por lo tanto flexible, de lo razonable (al respecto, vide F. BERLINGIERI, «Lo standard del reasonable man», La vendita internazionale. La Convenzione di Vienna dall'11 Aprile 1980, Atti del Convegno di Studi di S. Marguerita Ligure, 26-28 settembre 1980, Milán,1980, pp. 327-340, y A. DÍAZ BRAVO, «En torno al concepto de lo razonable en la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías», Anuario Jurídico, 1983, pp. 103-110). Ateniéndonos a este supuesto concreto, hay que señalar que no existe una regla general sobre cómo debe entenderse, sino que se ha de acudir a las circunstancias del caso en cuestión (entre otros, vide F. ENDERELEIN, D. MASKOW, International Sales Law. United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods. Convention on the Limitation Period in the International Sale of Goods, Nueva York, 1992, p. 137, y R. HERBER, B. CZERWENKA, Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen über Verträge über den internationalen Warenkauf, Munich, 1991, p. 157).

    En la S de 20 de junio de 1997 se apunta que, teniendo en cuenta el objeto de la entrega, el factor tiempo era importante, pero se inclina finalmente por la razonabilidad del plazo de entrega, señalando que el comprador «no puso objeción alguna al respecto». La realidad es que esta parte, de estimar que se había sobrepasado el plazo de lo razonable, podía haber recurrido a los derechos y acciones que para el caso de incumplimiento del contrato por el vendedor prevén los arts. 45 y ss. (L. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, «Art. 33», La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, dir. y coord. L. DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Madrid, 1998, pp. 274-275), pero no lo hizo y acude a este argumento una vez que el vendedor reclama el pago, lo cual no resulta aceptable. También argumenta el comprador en esta S que las mercaderías entregadas no eran conformes. El art. 35 del texto vienés recoge, lógicamente, entre las obligaciones del vendedor, la de entregar mercaderías conformes (como señala A. M. MORALES MORENO, en relación con la precisión que se hace en la S, el Convenio de Viena, bajo influencia anglosajona, desconoce el saneamiento por vicios ocultos. Su noción de falta de conformidad absorbe el supuesto de saneamiento y lo hace superfluo como categoría especial, distinta del incumplimiento, «Art. 35», La compraventa internacional de mercaderías..., op. cit., p. 294). El problema es que el art. 39 precisa que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. Surge otra vez este concepto indeterminado de plazo razonable, cuya delimitación se conecta con la obligación del comprador de examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT